LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: MARIA BALBINA PEREZ DE ABREU, MARIA ENGRACIA ABREU PEREZ y LUZ MARBELLIS ABREU PEREZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. NELSON ASCANIO VALENZUELA

MOTIVO: DESTRUCCION DE OBRA.

EXPEDIENTE Nº: 16.211

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

En fecha 07 de Junio de 1.993, los ciudadanos MARIA BALBINA PEREZ DE ABREU, MARIA ENGRACIA ABREU PEREZ y LUZ MARBELLIS ABREU PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-2.221.724, V-4.346.354 Y V-9.595.847, domiciliados en la población de Elorza del Estado Apure, mediante su apoderado judicial abogado NELSON ASCANIO VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.558.187, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.539, asistió por ante Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Apure, a fin de interponer demanda de Acción de DESTRUCCION DE OBRA, en contra del ciudadano JOSE DE JESUS ARCHILA, lo que se persigue con la introducción de la presente demanda es la destrucción de la obrar tipo cerca de alambre de púas, con estantes de madera, con sentido Norte-Sur, dentro de los linderos que encierran la superficie del sitio conocido como “Medanos Baiceros o Ortegueros”, de la propiedad y posesión de la Sucesión Abreu-Calzadilla, ubicado en la jurisdicción del Municipio Rincón Hondo, Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, y cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE; Caño de Arichuna, desde la boca del caño luquero aguas abajo hasta la boca del caño Ave Maria donde existe un botalón; SUR; Terrenos Lemeros, desde un botalón que existe en el estero de Santa Maria y desde allí a otro botalón que esta en la costa del caño Buena Vista, ESTE; Sabanas Riegueras, propiedad de la sucesión castillo desde el botalón fijado en Buena Vista hasta la boca del caño Ave Maria, y OESTE; Colindando con terrenos de los señores Ángel Pinto Abreu, Rafael Antonio Begue y señora Francisca Vazquez de Carrillo desde la boca del caño luquero hasta el botalón fijado en el estero de Santa Maria”, por parte de José de Jesús Archiva, apodado “El Negro Archila”.
En fecha 14 de junio de 1.993, el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Apure, da entrada a la presente causa y ordena la citación del demandado JOSE DE JESUS ARCHILA, así como también se comisiona al Juzgado del Distrito Rómulo Gallegos de esta circunscripción judicial para la notificación de la medida cautelar decretada en la presente causa, y se ordeno abrir cuaderno de medidas.
En fecha 25 de junio de 1.993, fecha en el tribunal del Distrito Rómulo Gallegos, recibió la comisión proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 02/07/2015, la juez Provisoria del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Apure, levanta acta de inhibición en la presente causa, y ordena enviar el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 13 de julio de 2015, es recibido en este juzgado expediente proveniente del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Apure.

En fecha 14 de julio de 2015, se le da entrada a dicho expediente emanado del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Apure, y se le da entrada bajo el Nº 16.211, y así mismo la suscrita Juez se aboca al conocimiento de la presente causa, y se ordena notificar a las partes para que vencidos diez (10) días de despacho después de notificados mas tres (03) que se le conceden por termino de distancia.

En fecha 28/09/2015, el alguacil de este titular de este tribunal consigna boleta de notificación en la que hace constar que fue imposible localizar a los ciudadanos NELSON ASCANIO VALENZUELA y JOSE DE JESUS ARCHILA.

En fecha 30 de Septiembre de 2015, mediante auto se le otorgan diez (10) días de despacho siguientes a la fijación en la puerta del tribunal de la boleta respectiva para que se de por notificado mas tres (03) días como termino de distancia y fenecido dicho lapso comenzaran a computarse los lapsos de los recursos a que hubiera lugar.

En fecha 22 de octubre de 2015, mediante auto el tribunal deja constancia de que transcurrieron los trece (13) días de despacho que se le concede a la parte actora en el presente juicio, para que compareciera ante este Juzgado a darse por notificado, y no habiendo comparecido por si ni mediante apoderado judicial, este tribunal así lo hace constar.
En fecha 27 de Octubre de 2015, siendo la oportunidad de Ley para que compareciera el ciudadano Abg. NABOR LANZ, a prestar juramento como Defensor-Ad-Litem en la presente causa, y no habiendo comparecido el mismo, este tribunal declara desierto dicho acto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Demostrada la inactividad procesal de los solicitantes, ciudadanos MARIA BALBINA PEREZ DE ABREU, MARIA ENGRACIA ABREU PEREZ y LUZ MARBELLIS ABREU PEREZ, desde el día 29/10/2001, se puede evidenciar un lapso superior a diez años, este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente solicitud acogiendo el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del extracto siguiente:

“ …la pérdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencia, surge en dos claras oportunidades procesales, una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no requiere que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.” (Sentencia de fecha 1° de junio de 2001, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.) El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es claro en señalar, que después de vista la causa para sentencia, no se puede declarar la perención del juicio, regla que por igual se aplica al procedimiento de amparo, sobre todo cuando está pendiente sólo la sentencia del Tribunal. Sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina: (Omissis) “…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida… (Omissis)… Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”

“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.”

En el caso de marras, la parte asistió por ultima vez al órgano jurisdiccional en fecha 29 de Octubre del año 2001, a solicitar que se produjera sentencia en la presente causa, evidenciándose claramente el transcurso de más de Diez años sin que la misma haya impulsado el proceso, mostrando un total desinterés en la misma. Es por lo que en tal razón se deduce, que es indiscutible que los acciónantes, no quieren que se procese la presente causa, por ello, no acciona al órgano jurisdiccional para este fin, ni pide ni impulsa la causa.


A este respecto, se cita extracto de la siguiente sentencia: (Nº 956, caso Valero-Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció lo siguiente:

(Omissis) “…Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen los correctivos, que los interesados soliciten se condenen a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, a causar denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria o la indemnización por parte del juez o del estado de daños y perjuicios (artículo 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por si o por medio de otro en el archivo del tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído…” Luego, la Sala Constitucional en esa sentencia distingue la institución procesal de la perención, del decaimiento de la acción por falta de interés procesal. Finalmente, dentro de las distinciones anotadas, también es de sumo interés establecer las diferencias entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del Juez, si bien es cierto que el Juez debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando el esté suspendido por algún motivo legal, caso en el cual, el Juez pierde la facultad oficiosa antes anotada, lo que quiere decir que la causa entra en estado de latencia o especie de “sueño invernal”, mientras dure el término legal de suspensión, que verificado, exista o no impulso de las partes, continuará automáticamente, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 202 eiusdem. Aplicando la normativa procesal señalada y el precedente vinculante del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con las máximas fijadas por la Sala de Casación Civil, a la presente causa, debe concluirse, que mal podía esta Juzgadora declarar perimido el procedimiento por falta de impulso, y a su vez, dictar una sentencia condenatoria en base a las actas procesales, sin que se violentaren todas las formalidades esenciales que integran el debido proceso y el derecho a ladefensa.


De lo antes citado y analizado como ha sido el presente caso, es imperioso destacar, que de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de la solicitante; razón por la cual, quien suscribe, debe declarar el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se decide.



D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:00 a.m. del día de hoy, treinta (30) de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza temporal,


ABG. AURI TORRES LÁREZ El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular


ABG. FRANCISCO REYES PIÑATE