REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 7 de octubre de 2015.
205° y 156°
DEMANDANTE: Melania Graciela Aponte.
DEMANDADOS: Yhoan Vicente Duran, Alcides Díaz Canelones y Joel David Guerra Moreno.
MOTIVO: Estimación de Honorarios Profesionales.
EXPEDIENTE: 16.231.
PRONUNCIMIENTO: Solicitud de Medida Preventiva De Secuestro.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Vista la demanda anterior de fecha 29 de Septiembre de 2.015, suscrita por el abogada en ejercicio Melania Graciela Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.195.100, e inscrita en el Instituto de Prevención Social de Abogado bajo el Nº 137.231 y con domicilio procesal en la calle Bolívar, cruce con Negro Primero Edificio Rio Apure, oficina 2-4, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en su propia representación, mediante la cual solicita a este Tribunal se Decrete Medida de Retención sobre un vehículo; en relación a lo solicitado, este Tribunal para decidir observa:
Que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental, requisitos éstos contemplados dentro de la misma norma adjetiva, así el Parágrafo Primero del citado articulo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”
Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”
De las normas parcialmente transcritas, se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
Así mismo establece el artículo 599 eiusdem lo siguiente:
Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. “Negritas y cursivas del Tribunal”.
Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Así mismo, quien aquí juzga considera, que la medida requerida consiste en la intimación de vehículo de las características Marca: Chevrolet, Clase: Camión; Modelo: Kodiak, Año: 2008, Color: Blanco; Tipo: Plataforma; Uso: Carga, Placas: A01AR1K; Serial de Motor: C8F415259; Serial de Chasis 1GBP7C1C88F415259, propiedad del ciudadano: Joel David Guerra Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.400.991, según consta del Certificado de Registro de Vehículo que corre inserto al folio 62 del presente expediente, cuyos datos proporcional no corresponden con el escrito libelar. De esta manera, los hechos sobre los cuales deben existir presunción grave, son aquellos que, constituyen el supuesto especial de las medidas solicitadas, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris. En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que la parte actora le atribuye a la parte demandada, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por la parte actora para la procedencia del Decreto de Medida de Retención sobre el vehículo antes identificado, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.
Ahora bien la solicitante solo se limita a pedir se Decreto de Medida de Retención, tal como lo expresa en su escrito Libelar, sin presentar a este Tribunal prueba fehaciente que haga presumir lo alegado, y así poder llenar los requisitos que establece la norma Adjetiva Civil, es decir no acompaña ningún medio de prueba que evidencie la situación planteada y por ende constituyan una presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisito indispensable para la procedencia del decreto de cualquier medida cautelar.
En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos limites precisos dentro de los cuales el juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen lo requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio del solicitante, situación esta como quedo establecido, el solicitante no aportó prueba alguna para el decreto de las medidas solicitadas, aunado a lo anterior, considera quien aquí juzga que no existe proporcionalidad en la solicitud, pues los demandados de autos son tres (3) Yhoan Vicente Duran, Alcides Díaz Canelones y Joel David Guerra Moreno, y el vehículo del cual se solicita la retención pertenece al ciudadano Joel David Guerra Moreno, razón por la cual mal pudiera considerarse que existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que no alega, no generan elementos de convicción formales que le indique a ésta Juzgadora que efectivamente existe la presunción grave del derecho que se reclama.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA, la medida solicitada por las razones de hecho y derecho anteriormente señaladas. Así se decide.-
La Juez Temporal.
Abg. Auri Y. Torres Larez.
El Secretario,
Abg. Francisco J. Reyes P
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
AYTL/Issele
Exp. Nº 16.231.
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