LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE


DEMANDANTE: DOMINGO ELEAZAR CABALLERO PEREZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NELGAR RAFAEL RANGEL y JHONNY JAVIER ESCALONA.
DEMANDADO: MARÍA INMACULADA PINTO RIVAS.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 16.146.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 10 de noviembre del año 2.014, el ciudadano DOMINGO ELEAZAR CABALLERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V-5.359.719, casado, debidamente asistido por el ciudadano abogado en ejercicio JHONNY JAVIER ESCALONA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 226.378, con domicilio procesal en la Urbanización El Recreo calle principal frente a la Iglesia Adventista, Oficina “Rangel” de esta ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Tribunal éste en funciones de Distribuidor, recibido por éste Despacho en fecha 11 de noviembre del año 2014, demanda de DIVORCIO ORDINARIO en contra de su legítima esposa, ciudadana MARÍA INMACULADA PINTO RIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-5.277.588 y domiciliada en el Municipio Mario Briceño Iragorry, Distrito Girardot del Estado Aragua, basada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al abandono voluntario, exponiendo: Que contrajo matrimonio civil válido por ante La Jefatura Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 30 de mayo del año 1975, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nº 156, que consignó anexo al escrito libelar marcada con la letra “A”; luego de efectuado el matrimonio fijaron su residencia en esta ciudad de San Fernando de Apure, específicamente en el sector El Caral, vía principal casa s/n parroquia Arichuna del Municipio San Fernando del Estado Apure. Así mismo indicó que durante su relación matrimonial procrearon cinco (05) hijos, todos mayores de edad a la presente fecha, según se evidencia en copias fotostáticas de las cedulas de identidad marcada “B”. De dicha unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna alguna. Indicó igualmente, que durante los primeros 17 años de unión matrimonial todo transcurrió en un clima de tranquilidad y completa armonía hasta que a finales del año 1994, comenzaron a suscitarse graves dificultades en la relación, presentando la cónyuge comportamiento extraño, salidas regulares, adoptando conducta impropia, lo cual hacia insoportable la convivencia matrimonial, hasta que un día la señora MARÍA INMACULADA PINTO RIVAS, opto por irse del hogar llevándose todas sus pertenencias y a los hijos arbitrariamente y sin consulta alguna. Es por lo que le conllevo a interponer la presente acción de divorcio en contra de la ciudadana MARÍA INMACULADA PINTO RIVAS, con la causal establecida en el artículo 185, numeral 2° del Código Civil. Manifiesta en el libelo de demanda, que el objeto de la pretensión lo constituye la disolución del vínculo matrimonial alegando el ABANDONO VOLUNTARIO por parte de la ciudadana MARÍA INMACULADA PINTO RIVAS contra su persona conforme con el artículo 185, numeral 2° del Código Civil Venezolano vigente, circunstancia ésta generada por los hechos antes narrados y la causal establecida en el artículo 185, numeral 2° del Código Civil y el fundamento de la presente solicitud de divorcio en la causal segunda del art. 185 del Código Civil que establece son causales únicas de divorcio 2° el Abandono Voluntario, solicitando la disolución del vinculo conyugal que lo une a MARÍA INMACULADA PINTO RIVAS, plenamente identificada, en virtud del abandono voluntario del hogar, establecido en articulo 185, numeral 2° del Código Civil tantas veces mencionado, hacia su persona, pidiendo finalmente sea disuelto el vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana antes mencionada, con todas las consecuencias derivadas del mismo. Que una vez admitida la presente demanda se libre boleta al fiscal del Ministerio Publico así como a la ciudadana MARÍA INMACULADA PINTO RIVAS, a la dirección señalada calle los mangos casa N° 56 sector Los Nísperos, Municipio Girardot del Estado Aragua, y sustanciada como sea la acción intentada, sea declarada Con Lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.
En fecha 12/11/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y se emplazo a las partes para el primer y segundo acto conciliatorio así como contestación de la demanda, librándose compulsa a la parte demandada en autos así como boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público.
En fecha 17/11/2014, compareció ante éste Juzgado el ciudadano DOMINGO ELEAZAR CABALLERO PÉREZ, actuando con el carácter de parte actora, quien otorgo poder apud acta a los abogados en ejercicio NELGAR RAFAEL RANGEL y JHONNY JAVIER ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 226.379 y 226.378, respectivamente. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el poder otorgado y acordó tener como apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano DOMINGO ELEAZAR CABALLERO PÉREZ, a los Abogados en ejercicio NELGAR RAFAEL RANGEL y JHONNY JAVIER ESCALONA.
En fecha 19/11/2014, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil boleta de notificación firmada por la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, en la sede de dicha Institución ubicada en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
En fecha 21/11/2014, compareció ante éste Tribunal el abogado en ejercicio NELGAR RAFAEL RANGEL, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó juramentarse como correo especial a fin de gestionar el envío de la comisión, para que sea practicada la citación de la parte demandada de autos.
En fecha 24/11/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, a fin de proveer en relación a la solicitud presentada por el co-apoderado judicial del actor, acordó lo solicitado, en consecuencia, se designó como correo especial al ciudadano NELGAR RAFAEL RANGEL, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora y se fijo oportunidad a fin de que se juramente, librándose el oficio respectivo 0990/399 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitiéndose compulsa a los fines de que sea practicada la citación de la demandada del presente proceso.
En fecha 27/11/2014, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Abogado NELGAR RAFAEL RANGEL, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora y designado correo especial, quien acepto el cargo para el cual fue designado y presto el juramento de Ley en la presente causa, dejando constancia igualmente que en esta misma fecha se le hizo entrega del oficio signado con el N° 0990/399, de fecha 24/11/2014.
En fecha 27/01/2015, se recibió despacho de comisión emanado del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con oficio N°111-2015, la cual fue debidamente cumplida a cabalidad constante de (10) folios útiles cursante a los folios 18 al 27 del presente expediente.
En fecha 16/03/2015, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, compareció la parte demandante, ciudadano DOMINGO ELEAZAR CABALLERO PÉREZ, asistido por el abogado NELGAR RAFAEL RANGEL. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal dejó constancia que no compareció ni la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Público. Se emplazo a las partes para que comparecieran pasados sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la misma hora, lugar y forma para efectuar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 04/05/2015, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareció la parte demandante, ciudadano DOMINGO ELEAZAR CABALLERO PÉREZ, asistido por el abogado NELGAR RAFAEL RANGEL. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal dejó constancia que no compareció ni la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Público. Se emplazo a las partes para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho, a las 10:00 a.m. para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda de conformidad con el articulo 757 eiusdem.
En fecha 12/05/2015, y siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y y compareció la parte demandante, ciudadano DOMINGO ELEAZAR CABALLERO PÉREZ, asistido por el abogado NELGAR RAFAEL RANGEL, el cual insistió continuar con el presente proceso. Se dejo constancia que no compareció la parte demandada, así como tampoco el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04/06/2015, compareció ante éste Juzgado el ciudadano DOMINGO ELEAZAR CABALLERO PÉREZ, asistido por el abogado NELGAR RAFAEL RANGEL, actuando con el carácter de parte demandante en el presente juicio, quien consignó Escrito de Promoción de Pruebas constante de un (01) folio útil.
En fecha 05/06/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte actora ciudadano ELEAZAR CABALLERO PEREZ, asistido de abogado.
En fecha 12/06/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas presentadas por el ciudadano DOMINGO ELEAZAR CABALLERO PÉREZ, asistido por el abogado NELGAR RAFAEL RANGEL, fijándose el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a las 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m. a fin de oír las declaraciones de los testigos ciudadanos VENTA JULIO LEONARDO, MIRIAM DEL VALLE CORTEZ DE PEREZ y CARMEN T. RODRIGUEZ DE BENAVIDES, respectivamente.
En fecha 17/06/2015, siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano VENTA JULIO LEONARDO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 17/06/2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana MIRIAM DEL VALLE CORTEZ DE PEREZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 17/06/2015, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana CARMEN TEOTISTE RODRIGUEZ DE BENAVIDES, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 30/07/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 29/07/2015, así mismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.
En fecha 21/09/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte actora ciudadano DOMINGO ELEAZAR CABALLERO PÉREZ, en su escrito libelar, que en fecha 30 de mayo de 1975, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARÍA INMACULADA PINTO RIVAS, plenamente identificada en los autos, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio que anexó marcada con la letra “A”, que no adquirieron bienes de fortuna, que procrearon cinco (05) hijos, todos mayores de edad, afirmación ésta que no fue objetada por la demandada ni por la Fiscal del Ministerio Público; una vez contraído matrimonio fijaron su residencia en el Sector El Caral, vía principal casa s/n, Parroquia Arichuna Municipio San Fernando del Estado Apure, hasta que su vida conyugal fue interrumpida desde el año 1994 ya que su cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña frente a él poniendo en peligro la estabilidad matrimonial decidiendo de manera voluntaria libre y deliberada la ciudadana MARÍA INMACULADA PINTO RIVAS, se fue del hogar, llevándose todas sus pertenencias hasta la presente fecha es decir por más de veinte (20) años, Fundamentó la acción en base a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual se refiere al abandono voluntario, finalmente solicitó se declare disuelto el vinculo conyugal que los unía con todos las consecuencias derivadas del mismo en la presente acción.
Por su parte la demandada de autos ciudadana MARÍA INMACULADA PINTO RIVAS, quien firmo recibo de citación tal como consta del Despacho de comisión recibido en este Tribunal la cual corre inserta del folio (18) al (27) de la presente causa habiéndole respetado al demandado de autos su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecidos en nuestra Carta Magna, siendo la hora y fecha para que compareciera, a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil no compareció ni a la Contestación de la Demanda ni promovió prueba alguna conforme a la Ley.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1º) Copia certificada manuscrita del Acta de Matrimonio Nº 156 expedida por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, Distrito Girardot del Estado Aragua, mediante la cual se hace constar que el día 30 de mayo de 1975, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos DOMINGO ELEAZAR CABALLERO PEREZ y MARÍA INMACULADA PINTO RIVAS. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Prefecto del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos DOMINGO ELEAZAR CABALLERO PEREZ y MARÍA INMACULADA PINTO RIVAS, partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
2°) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: KEYLA YARITZA CABALLERO PINTO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.544.234; MARÍA ANGÉLICA CABALLERO PINTO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.607.320; RICHARD EDUARDO CABALLERO PINTO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.544.235; ELEAZAR JOSÉ CABALLERO PINTO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.256.434 y YANET JOSEFINA CABALLERO PINTO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.256.133. A estos fotostatos se les concede pleno valor probatorio, en virtud de que los mismos, no fueron impugnados por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, determinan la competencia de éste Tribunal para conocer de presente juicio, en virtud de que los hijos que se procrearon durante la unión matrimonial son todos mayores de edad.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Testimoniales de los ciudadanos: VENTA JULIO LEONARDO, MIRIAN DEL VALLE CORTEZ DE PEREZ y CARMEN TEOTISTE RODRIGUEZ DE BENAVIDEZ quienes en la oportunidad señalada por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes formuladas de la siguiente manera:
- Venta Julio Leonardo: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce bastante de vista trato y comunicación a los ciudadanos DOMINGO ELEAZAR CABALLERO PEREZ y MARÍA INMACULADA PINTO RIVAS; que sabe y le consta que mantuvieron una relación por más de 17 años; que sabe y le consta que hace aproximadamente 20 años fue abandonado por su esposa; que sabe y le consta que procrearon cinco (05) hijos los cuales su esposa se los llevo con ella el día que de manera voluntaria se marcho; que sabe y le consta que la misma se marcho voluntariamente y desde el momento en que se marchó no volvió más llevándose todos los enseres que habían adquirido juntos.
- Miriam del Valle Cortez de Pérez: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce bastante de vista trato y comunicación a los ciudadanos DOMINGO ELEAZAR CABALLERO PEREZ y MARÍA INMACULADA PINTO RIVAS; que sabe y le consta que mantuvieron una relación por más de 17 años; que sabe y le consta que hace aproximadamente 20 años fue abandonado por su esposa; que sabe y le consta que procrearon cinco (05) hijos los cuales su esposa se los llevo con ella el día que de manera voluntaria se marcho; que sabe y le consta que la misma se marcho voluntariamente y desde el momento en que se marchó no volvió más llevándose todos los enseres que habían adquirido juntos, dejó el rancho sólo.
-Carmen Teotiste Rodríguez de Benavides: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos DOMINGO ELEAZAR CABALLERO PEREZ y MARÍA INMACULADA PINTO RIVAS desde hace años; que sabe y le consta que mantuvieron una relación por más de 17 años; que sabe y le consta que hace más o menos 20 años fue abandonado por su esposa; que sabe y le consta que procrearon cinco (05) hijos los cuales su esposa se los llevo con ella el día que de manera voluntaria se marcho; que sabe y le consta que la misma se marcho voluntariamente y desde el momento en que se marchó no volvió más llevándose todos los enseres que habían adquirido juntos, metió todo en un camión y se lo llevó todo, hasta un chinchorro para dormir.
Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por el apoderado judicial de la parte parte demandante, se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que saben y les consta que las partes que conforman la presente causa tienen un vinculo matrimonial; por otra parte conocen que la pareja procreó cinco (05) hijos; así mismo, que tienen conocimiento que la demandada de autos abandonó a su esposo, llevándose a sus hijos y los enceres que habían adquirido juntos, confirmando que fue la ciudadana MARÍA INMACULADA PINTO RIVAS quien abandono el domicilio conyugal, razón por la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con los informes:
No presentaron escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene nada que valorar al respecto.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
La parte demandada no dio Contestación a la Demanda, a pesar de haber sido citada personalmente tal como se desprende del Despacho de Comisión debidamente cumplido emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual riela a las actas que conforman la presente causa del folio (18) al folio (27).
B.- En el lapso probatorio:
En esta fase del juicio, la parte demandada no presento ni promovió prueba alguna, por lo tanto, este Tribunal nada tiene que valorar, en este aspecto.
C.- Con los informes:
No presentaron escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
Ahora bien, antes de analizar la concordancia de las pruebas presentadas por la parte actora con la pretensión contenida en el libelo de demanda, es menester señalar, que de las actas se evidencia, que la demandada de autos ciudadana MARÍA INMACULADA PINTO RIVAS, no obstante haber sido citada respetándole en todo el transcurso del presente procedimiento tanto su Derecho a la Defensa como al Debido Proceso, la cual no asistió a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado así como a la Contestación de la Demanda ni promovió prueba alguna, nada alego a lo largo del íter procesal. Por otra parte, se observa, que la parte actora ciudadano DOMINGO ELEAZAR CABALLERO PEREZ, durante el lapso probatorio, por intermedio de sus apoderados judiciales, promovió y evacuó a los siguientes testigos ciudadanos VENTA JULIO LEONARDO, MIRIAN DEL VALLE CORTEZ Y CARMEN RODRIGUEZ DE BENAVIDES, quienes estuvieron contestes en sus declaraciones al manifestar efectivamente las partes que conforman la presente causa los une un vinculo matrimonial; por otra parte indicaron conocer que tuvieron cinco (05) hijos; así mismo, que tienen conocimiento que la demandada de autos abandonó a su esposo, llevándose a sus hijos y los enceres que habían adquirido juntos, confirmando que fue la ciudadana MARÍA INMACULADA PINTO RIVAS quien abandono el domicilio conyugal, lo cual se encuentra configurado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, la relacionada con el abandono voluntario por parte de la mencionada cónyuge ciudadana MARÍA INMACULADA PINTO RIVAS, haciendo mención a que el abandono voluntario no comprende únicamente la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro, de lo que se colige que la parte demandante ciudadano DOMINGO ELEAZAR CABALLERO PEREZ, probó la causal invocada en su libelo de demanda, es decir, el abandono voluntario del hogar, razón por la cual la presente acción debe prosperar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO, seguido por el ciudadano DOMINGO ELEAZAR CABALLERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.359.719, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en contra de la ciudadana MARÍA INMACULADA PINTO RIVAS, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.277.588, domiciliada en la calle Los Mangos casa N° 56 sector Los Nísperos, Municipio Girardot, del Estado Aragua. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges DOMINGO ELEAZAR CABALLERO PEREZ y MARÍA INMACULADA PINTO RIVAS, por ante la Jefatura Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, Distrito Girardot, del Estado Aragua, en fecha 30 de mayo del año 1975, según Acta de Matrimonio Nº 156, acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “A”, y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015), siendo la 11:45 a.m. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 11:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.



ATL/frp.
Exp. N° 16.146.