REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintidós de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: CP01-L-2010-000226
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano JOSE FRANCISCO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº Identidad Nº 13.504.313
APODERADO JUDICIAL: Abogado MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239
DEMANDADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana GERALDINE GOENAGA PRIETO, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.668.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES
En fecha 16 de Marzo de 2010, se inicio el presente procedimiento en virtud de la acción por COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el Ciudadano JOSE FRANCISCO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº Identidad Nº 13.504.313, debidamente representado por el Abogado MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, siendo admitida mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2010, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 02 de Noviembre de 2011, culminada la fase de sustanciación y mediación, sin que se lograra el acuerdo entre las partes, se remiten los autos al Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, a los fines de que la causa prosiga el curso de Ley.
En fecha 03 de Agosto de 2015, estando dentro de la oportunidad procesal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Acto seguido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2015, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 17 de Septiembre de 2015, a las Dos y Treinta (02:30) horas de la tarde.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes, considerándolo como el momento crítico central y el día más importante en todo proceso oral, donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo, con la asistencia por sí o por medio de apoderados de ambas partes, la cual es de carácter obligatoria, por mandato de la Ley. Si este acto fundamental del proceso, se realiza sin la presencia de las partes quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del Juez tiene por norte la averiguación de la verdad, mediante el control de la prueba que realicen las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismo litigantes sobre los hechos alegados, presenciar la evacuación de las pruebas, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas apropiadas para la solución del caso.
La referida audiencia debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento.
Sin embargo en el presente caso tal audiencia visto que no se desarrollo en la forma prevista, pues previo anuncio a viva voz a las puertas del tribunal por el Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día 17/09/2015, a las Dos y treinta (02:30) horas de la tarde, fecha y hora previamente pautada para la celebración de la audiencia oral y pública y de evacuación de pruebas. Y se dejo constancia que para el momento del anuncio, ni la parte actora ni la parte demandada, hicieron acto de presencia en la audiencia de juicio, ni por si ni por medio de apoderado alguno, acarreando consigo la consecuencia grave de EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con el último aparte del artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, por no asistir a la audiencia de juicio oral y pública previamente fijada para el día.
De seguida quien juzga, vista la incomparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderados a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso, en tal sentido el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especifica la celebración de la audiencia de Juicio, y establece en su último aparte, lo siguiente: “(…) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”; en el mismo orden de idea, el desistimiento de la acción tiene efectos iguales a los de la cosa juzgada, la única justificación que aparentemente puede enmendar la no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia de juicio son el caso fortuito y la fuerza mayor y siendo que de darse el caso, para ello tiene el recurso de apelación en contra de la presente decisión, para cuyo efecto las partes podrán apelar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, para que demuestren ante el Juzgado Superior el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió asistir a la audiencia de juicio”.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expresados en la presente decisión; quien Juzga declara EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con el último aparte del artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, debido a la incomparecencia de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia de Juicio Oral y Pública, fijada para el día 17 de Septiembre de 2015, a las Dos y treinta (02:30) horas de la tarde, Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con el último aparte del artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, intentado por el Ciudadano JOSE FRANCISCO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº Identidad Nº 13.504.313, debidamente representado por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veinte y dos (22) días del mes de Septiembre del año 2015. 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva.
La Secretaria,
Abg. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez
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