REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintitrés de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: CP01-L-2010-000093
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano RAMON E. LOPEZ R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.11.757.176
APODERADO JUDICIAL: Abogado MARCOS GOITIA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239.
DEMANDADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada GERALDINE GOENAGA, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 75.668.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y BENEFICIOS CONTRACTUALES.-
Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa cursante al folio 110, diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 23 de septiembre de 2015, suscrita por una parte el ciudadano Marcos Goitia, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y por la otra, la ciudadana Geraldine Goenaga, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.668, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual exponen: ”… desisto de la presente demanda y así como también la Apoderada Judicial de la parte demandada (según poder cursante al folio 49 del presente expediente) acepta el desistimiento…”
Ahora bien, este Tribunal vista la voluntad expresada por las partes de haber llegado a un acuerdo, y por cuanto se evidencia que su realización fue llevada a cabo por la representación judicial del demandante y el apoderado judicial de la parte accionada, tal y como se evidencia en autos, donde se denota la facultad con la que actuaron cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que sus deposiciones presentadas ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentran debidamente circunstanciadas en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, en consecuencia se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo suscrito entre las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, como lo es la conciliación aplicable en esta fase procesal, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y de la acción, pasándolo en autoridad de cosa juzgada conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en los términos y condiciones establecidas por las partes y analógicamente con el artículo 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, se da por terminado el procedimiento intentado por el Ciudadano RAMON E. LOPEZ R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.11.757.176, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y procédase al archivo del presente expediente una vez vencidos los lapsos de Ley. Publíquese y Regístrese la presente decisión.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez
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