REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintinueve de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: CP01-N-2014-000026
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Ciudadano PEDRO JOSÉ LOPEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.693.194.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.903.644, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 105.854.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

CAPITULO I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 08 de octubre de 2014, el ciudadano PEDRO JOSÉ LOPEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.693.194, debidamente asistido por el ciudadano DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.903.644, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 105.854, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa, de fecha cinco (05) de junio de 2014, mediante el cual decidió no admitir la solicitud de calificación de falta, motivado a que la Inspectoria del Trabajo, con sede en San Fernando de Apure, no es competente para conocer de la presente solicitud, por ser este un Funcionario de Dirección y/o confianza.

En fecha 07 de noviembre de 2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, dicta Sentencia Interlocutoria, cursantes en los folios del 130 al 134, mediante la cual se declara competente para conocer el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y admitiendo el mismo, y ordena la notificación del Inspector del Trabajo del estado Apure, al Fiscal General de la República en persona del Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano Procurador General de la República, y a la EMPRESA MERCANTIL MERCADOS DE ALIMENTOS C.A , sucursal San Fernando de Apure

En fecha 15 de abril de 2015, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se suspende la causa por el lapso de quince (15) días hábiles, una vez transcurrido el mismo día se fijará por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio.

En fecha 08 de mayo de 2015, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reanuda el presente asunto y la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, se fijara dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En fecha 15 de mayo de 2015, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 05 de junio de 2015, a las 09:30 A.M.

En fecha 15 de junio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de oral de juicio, con la asistencia del ciudadano PEDRO JOSÉ LOPEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.693.194, debidamente asistido por el ciudadano DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.903.644, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 105.854, y por la otra parte la apoderado judicial de MERCADOS DE ALIMENTOS C.A, Abogado JOSÉ FIDEL HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.583.281, debidamente inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 148.480, la secretaria dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también de la representación Fiscal. Aperturando el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

En fecha 15 de junio de 2015, se fija el lapso de tres (3) días hábiles, para la admisión y oposición a las pruebas, de conformidad con el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 04 de junio de 2015, se observa que en la Audiencia Oral de Juicio la parte recurrente hizo acto de presencia, no consigno escrito de prueba o pruebas algunas, sin embargo ratificó las documentales consignadas con el libelo de la demanda, en consecuencia, este Tribunal por cuanto la prueba promovida no es manifestante ilegal, ni impertinente la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva , todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de junio de 2015, se observa que en la Audiencia Oral de Juicio la parte recurrida, no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidendencia en el acta de audiencia de juicio; en consecuencia, este juzgado asienta que en la presente causa no hay pruebas que admitir de la parte recurrida en la presente causa.

En fecha 18 de junio de 2015, se observa que el ciudadano José Fidel Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nro. 148.480, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos, C.A (MERCAL), tercero interesado en la presente causa, cursante de los folios 188 al 245 del presente expediente; en consecuencia este Tribunal por cuanto las pruebas promovidas nos son manifestante ilegales, ni impertinentes las admite cuanto ha lugar en derecho, todo ello de conformidad con el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de junio de 2015, se fija el lapso de diez (10) días hábiles, para la evacuación de las pruebas, los cuales pueden ser prorrogados por diez (10) días hábiles si el Tribunal lo considera pertinente, todo ello de conformidad con el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 08 de julio de 2015, vencido el lapso de diez (10) días hábiles para la evacuación de las pruebas, se fija el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para la presentación de informes en la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 85, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de julio de 2015, vencido el lapso de cinco (05) días hábiles para la presentación de informes; en consecuencia se fija el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 86, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN SU ESCRITO LIBELAR.

La parte recurrente expresa que, en fecha 01 de Septiembre del año 2011, comencé a prestar servicios personales y directos para el establecimiento de expendio de alimentos “Supermercal Pedro Camejo” adscrito a la sociedad mercantil denominada “Mercado de Alimentos, C.A, con cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, con una remuneración mensual de Cinco Mil Cincuenta Bolívares con Setenta y un Céntimos (Bs. 5.050,619) y una jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias de lunes a sábado.

En fecha 10 de Junio del año 2014, tuve conocimiento de que mi patrono había introducido ante la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, una solicitud de Autorización para despedirme Justificadamente por razones que desconozco, siendo el caso que la ciudadana Inspectora del Trabajo, mediante Auto de fecha 05 de Junio de 2014, había dictaminado que la solicitud planteada por mi patrono era INADMISIBLE, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, no era competente para conocer de esa solicitud, por ser mi persona un funcionaria de Dirección y/o Confianza.

Ahora bien, en fecha 31 de Julio del año 2014, mi patrono con fundamento en el Acto Administrativo de fecha 05 de Junio del año 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, en la cual signada por el N°058-214-01-00238 nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, me DESPIDIO de mi lugar de trabajo, ya que según dicho Acto Administrativo yo era personal de confianza y/o de dirección de la empresa, violentando así el debido proceso y el derecho de la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Acto Administrativo de fecha 05 de Junio del año 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, en la causa signada con el N°058-2014-01-00238 nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, el cual a través de la presente acción solicito sea declarado nulo de nulidad absoluta, carece de motivación de los hechos, adolece de error probados, da por ciertas pruebas no debatidas violentadas, violenta el debido proceso y cercena mi derecho a la defensa, vulnerado además derechos y garantías constitucionales, así como también lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 18, acápite 5° y 19 acápites 1° y 4° ejusdem, además lo dispuesto en los artículos 25°, 26, 27, 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Auto en el cual esta anexo a la copia certificada del expediente N° 058-2014-01-00238 nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, el cual destaco marcada con la letra “A”.

Ciudadana Jueza, esta decisión de la Inspectora del Trabajo limito la posibilidad real y concreta de acceso al órgano administrativo competente y restringió mi derecho a la defensa dentro del debido proceso administrativo laboral, con infracción de los derechos y garantías constitucionales, por lo que al impedir y limitar a una parte dentro del curso del proceso a alegar cuanto crea conveniente o replicar debidamente las posiciones contrarias incurre en denegación de la tutela judicial efectiva.

DEL DERECHO

Fundamentamos la presente Acción de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional y Subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de los efectos, en las siguientes disposiciones legales:
-. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículos: 25, 26, 27,49 ordinales 1°, 3° y 8°, 87 y 89.
-.Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.
Artículos: 9, 18 acápite 5° y 19 acápite 1° y 4°.
-. Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Artículos: 1, 2, 5 y 22.
-. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Artículos: 76 al 86.
-.Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículos: 5 y 11.

Estos preceptos jurídicos garantizan el derecho que tengo a solicitar se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo del cual recurro en este acto, pues el mismo violenta el ordenamiento Jurídico vigente.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de juicio, “…Buenos días ciudadana Jueza (…) Se interpone el presente recurso de nulidad, en virtud de que mi asistido, el ciudadano Pedro José López Aguilera, empezó a laborar para la empresa Mercado de Alimentos el Primero (01) de septiembre en el año 2011 con cargo de Asistente Administrativo, posteriormente el 31 de julio del año 2014 mi asistido recibe una notificación oficial en la cual se le despide de su lugar de trabajo con fundamente en un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de fecha cinco (05) de junio del año 2014, en el cual dicha Inspectora del Trabajo fundamento tal decisión, que el señor Pedro José López Aguilera era empleado de dirección y por lo tanto no se encontraba en protección del decreto de inamovilidad laboral, en virtud de esto el cinco (05) de agosto del mismo año 2014, mi asistido ocurre ante la Inspectoría del Trabajo y solicita un reenganche y restitución de derecho lo cual la ciudadana Inspectora el día siete (07) de agosto del mismo año 2014 mediante auto expreso manifiesta ratificando pues la postura que ya había manifestado la postura ante la solicitud de Mercados de Alimentos (MERCAL) que es un empleado de dirección y por lo tanto no estaba amparado por el decreto de inamovilidad laboral, en virtud de esto y de las múltiples diligencias efectuadas no había otra forma de restituir los derechos de mi asistido, si no acudir a esta vía jurisdiccional dado que la ciudadana Inspectora del Trabajo con este acto administrativo no permite, no da el absceso a la justicia, no permite que mi defendido o que mi asistido pueda tener absceso a ese órgano administrativo, y demostrar que no es un empleado de dirección, que no encuadra dentro de la tipología jurídica establecida en la Ley Orgánica del Trabajo como empleado de dirección y que por lo tanto el procedimiento a seguir era inicialmente era una autorización para despedirlo injustificadamente lo cual conllevaría a ser el merito de los autos pues a mantenerlo en el mercado, en su puesto de trabajo, o en su defecto ser referido bajo una causa jurídica (…) .”

CAPITULO III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto.
CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA PARTE INTERVINIENTE EN EL PROCEDIMIENTO DE DONDE EMANÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO

En el desarrollo de la audiencia de juicio, la abogada representante del tercero, manifestó lo siguiente: “…Buenos días ciudadana Juez, bien como lo expresa la parte recurrente, ciertamente el periodo inicial un recurso de nulidad motivado a la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo con relación al expediente N° 058 -2014-0100238 y 058- 2014- 001-00322 de fecha el primero de 05 de Junio de 2014 y el segundo de fecha 07 de agosto de 2014, el primero de ellos es que en virtud de que la ciudadana Inspectora como lo dijo el recurrente negó la solicitud de la autorización de despido de trabajo por considerar que era un trabajador de dirección y el segundo expediente que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo, el recurrente solicito el reenganche y pagos salarios caídos lo cual fue ciertamente negada por la Inspectoría del Trabajo. Ahora bien ciudadana Juez, alega la parte recurrente que en dichos actos administrativos incurrió en vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, pero vayamos aquí a lo que dice el recurrente, indica que recurrente que la Inspectoría del Trabajo negó en todo momento o de alguna manera violo sus derechos constitucionales por cuanto no se le dio el derecho a la defensa, cosa que es totalmente incierta por que como bien lo sabemos de alguna manera la vía judicial o nuestra normativa legal indican pues algunos procedimientos por lo cual el pudo haberse regido, tenemos pues que si el trabajador en alguna primera oportunidad la Inspectoría del Trabajo lo considero trabajador de dirección, lo más expedito es que el trabajador debió haber solicitado una calificación de despido por la vía judicial , que siendo de esta manera, de alguna manera sus derechos estaban allí contemplados y tenían derechos a exponer sus alegatos …”

Las deposiciones de las partes, así como el derecho de réplica y contrarréplica se encuentran grabadas en la memoria audiovisual.

Concluida las exposiciones de las partes, la ciudadana Jueza que presidió la audiencia oral y pública, procedió a instar a los intervinientes, sobre la facultad probatoria, que tengan las partes y que en este momento pudieran ejercer de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE: Ratificó los escritos de pruebas consignados con el escrito libelar. PRUEBAS APORTADAS POR LA APODERADA JUDICIAL DE MERCAL: El tercero interviniente consigno pruebas del folio (188) al (245).

CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DEL RECURRENTE:
La parte recurrente en la audiencia de juicio no consignó escrito de pruebas o pruebas algunas, sin embargo ratificó las documentales consignadas con el libelo de la demanda correspondiente al expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando del Estado Apure. Quien decide le da pleno valor probatorio, del cual se evidencia todo el procedimiento instruido por el órgano administrativo.

PRUEBAS APORTADAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE MERCAL.
El tercero interesado en el presente procedimiento, consigno pruebas cursantes del folio 188 al 245 del presente expediente. Estas documentales corren insertas en el expediente administrativo, presentado por el recurrente y en virtud del principio de comunidad de pruebas, se le otorga valor probatorio a los fines de verificar la no admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, así como las funciones realizadas por el recurrente. Así se decide.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa. La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa de fecha 05 de junio de 2014 y 7 de agosto de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, que declaro Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ AGUILERA, ya identificado.

En primer término, alega la recurrente que la referida providencia administrativa, en virtud de que está viciada de nulidad absoluta por violación de expresas normas establecidas en los artículos 1, 3, del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Expuesto lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo en la Providencia Administrativa de fecha 05 de Junio de 2014 y 7 de agosto de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, que declaro Inadmisible la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ LOPEZ AGUILERA, ya identificado, enmarcado dicho Acto Administrativo en lo que la Doctrina ha calificado como Actos Administrativos de Efectos Particulares Principales o Definitivos Laborales.

Cabe destacar, que la ciudadana instructora del procedimiento en Sede Administrativa, determino que el trabajador era de Dirección y/o de Confianza, destacando con esto una clara violación al Derecho a la Defensa, por cuanto ha debido precisar, en qué supuesto normativo se encuadraba el trabajador, a los fines de ejercer una adecuada defensa, y determinar si estaba amparado o no, por el decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional de fecha 06-12-2013, publicado en la Gaceta Oficial N°40.310.

Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen en este caso aun cuando no fueron denunciados por el recurrente de manera directa el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, no obstante, los hechos y el acto administrativo conllevan a quien decide a subsumirlos en tales vicios, los cuales se determinan cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.

Asimismo, la Doctrina ha señalado que el falso supuesto, constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.

El vicio de falso supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.

En referencia a EL DEBIDO PROCESO: La Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en reciente sentencia, de fecha 15 de octubre de 2.007, con ponencia del MAGISTRADO DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó:

“La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial, y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. (Cursivas de este Tribunal)

En referencia al DERECHO A LA DEFENSA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 5 de octubre de 2.007, contenida en el expediente número 06-0790, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció:


“No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’.
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo).


Este derecho encuentra en la actual Constitución, numerosas normas que le dan contenido concreto y crean los mecanismos necesarios para asegurar su vigencia y reparar su desconocimiento. Sobre este particular, la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

El derecho a la defensa debe permitir la oportunidad para que el interesado sea oído en sus planteamientos y que sus alegatos se analicen oportunamente y que no se le impida participar en el ejercicio de sus derechos.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Así se establece.

Para más abundamiento el DOCTOR OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en su texto: Derecho Procesal del Trabajo señala:

“… La Constitución y la Ley establecen dos tipos de recursos que pueden ser ejercidos por los particulares en contra de los actos generales o particulares de la administración pública: Los Recursos Administrativos y los recursos contenciosos. (…)
Los recursos contenciosos son los instrumentos procesales que la Ley le otorga a los particulares para solicitar a los órganos jurisdiccionales del Estado, el control jurisdiccional de la legalidad de los actos administrativos emanados de la administración pública.” (Cursivas de este Tribunal)

En efecto, la controversia se limita a establecer si el trabajador recurrente encuadra en los supuestos de hecho y de derecho establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, es decir, si es o no un trabajador de Dirección, y como consecuencia de ello excluida del Decreto Presidencial de Inamovilidad, emanado del Ejecutivo Nacional, tal como lo estableció la ciudadana Inspectora del Trabajo. Así se establece.

Para decidir, este juzgador hace las siguientes observaciones: Se desprende de la litis trabada por las partes, que el verdadero sentido de la presente controversia es la calificación de la naturaleza real de los servicios prestados por la parte recurrente, para considerarlo como un trabajador de Dirección o en todo caso que no entre dentro de esta categoría de trabajadores, siendo que en sede administrativa y exposición del Tercero interesado en audiencia oral en sede jurisdiccional, manifestó la prestación de servicios como trabajador de Dirección, y rechaza la posición del recurrente al sostener que este tipo de trabajadores no tienen estabilidad. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho.

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a los empleados de dirección estableció en la sentencia Nº 305, de fecha 11/03/2.009 estableció textualmente:


(…) omissis “En atención a lo expuesto, cabe señalar que esta Sala ha sentado y por lo tanto reiterado en distintas oportunidades en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones para su catalogación, lo siguiente:

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección (...) (Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000).

En el presente caso, es evidente que el personal calificado, demandante, fue contratado sin que exista prueba alguna de los términos en los cuales se llevaría a cabo su relación con la contratante. No existe prueba en autos que hagan presumir la existencia de una relación o condición de empleado de dirección, para con otros trabajadores, o que indiquen a la Sala las atribuciones, facultades a ejecutar. (Cursivas del Tribunal)

En el caso bajo análisis, no quedó demostrado que el demandante de autos fungiera como empleado de dirección para la demandada a tenor de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el contrario, y tal como lo dejó sentado él a quo en su sentencia, de la prueba testimonial evacuada en el proceso y de la declaración rendida por el ciudadano MENESTRINA FLAVIO MASSINO, representante legal del consorcio demandado, quedó evidenciado que el demandante “(…) recibía órdenes e instrucciones de sus superiores para la realización de trabajos de campos en las obras que realizaban los consorcios VINCCLER, SUROPCA, TONORO (CONSORCIO VST) y el VINCCLER, IMPREGILO TONORO (V-S-T TOCOMA) en las represas Caruachi y Tocoma, y que luego de ese trabajo de campo con sus respectivas cuadrillas vertía datos e información técnica en el sistema computarizado y elaboraba los planos respectivos; y si bien este discutía posteriormente estos aspectos técnicos con el personal autorizado de Edelca, beneficiaria final de la obra, previa la indicación y orden de su patrono, tales discusiones lo eran de carácter técnico, por lo que las mismas no constituyen un hecho relevante que caracterice al actor como un empleado de dirección (…)”, criterio que esta Sala comparte y ratifica. (fin de la cita)

En este sentido, para abordar este tema, se debe tener claro el concepto de empleado de dirección, como lo estipula el artículo 37 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

Según lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras “…Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores trabajadoras o terceros y pueden sustituirlos o sustituirlas, en todo o en parte de sus funciones.”

Para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de las tres condiciones señaladas, vale decir, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono, siendo la consecuencia de tal categorización la exclusión del régimen de estabilidad absoluta prevista en la LOTTT, por lo que encierra el hecho de ser un trabajador de dirección ya que en el mismo se personifica el patrono y por ende no pueden confundirse en una sola persona la condición de patrono y trabajador, por esta razón no le es aplicable el procedimiento de Estabilidad Laboral , establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 39 del texto sustantivo laboral sostiene que la calificación de un trabajador como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección, sino que debe intervenir activamente en la toma de decisiones de la entidades de trabajo.

Los trabajadores de dirección se encuentran profundamente vinculados a la figura del empleador, hasta el punto de llegar a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad, esta es la causa por la que están excluidos del régimen de estabilidad previsto en la LOTTT, porque en principio no sería lógico que se categoriza en la condición de patrono deba recibir protección. Estas características de empleados de Dirección no quedaron demostradas en el curso de esta causa, y tampoco el procedimiento administrativo, por la decisión de la Inspectora de no admitir la solicitud.

En el presente caso, es evidente que el recurrente no era un trabajador de Dirección por el sólo hecho de manifestarlo el patrono en la comunicación donde se le informa la decisión de prescindir de sus servicios, cursante al folio 97, y del Auto de fecha 5 de junio de 2014, folio 84 y 85, proveniente de la Inspectoría del Trabajo de esta circunscripción; en efecto el Decreto de Inamovilidad Laboral Gaceta Oficial N° 40.310, de fecha 6-12 2013, preceptúa:

Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;

b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Como consecuencia de ello se declara que el trabajador recurrente ciudadano, PEDRO JOSÉ LOPEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.693.194, sí goza de inamovilidad laboral amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad, según el literal a) arriba señalado emanado del Ejecutivo Nacional y que para despedirlo la Inspectoría del Trabajo ha debido haber admitido y tramitado el procedimiento de Calificación de Faltas, y dar la autorización para Despedir, si fuere el caso lo cual no se realizó. Así se decide.

En resultado, por todas las razones esgrimidas en la presente causa, resulta forzoso para quien juzga declara Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.693.194, representada judicialmente por el ciudadano DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.903.644, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 105.854, contra la Providencia Administrativa de fecha 05 de Junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, que declaro Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Y así se declara.

VII
DISPOSITIVA

Conforme a lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.693.194, representada judicialmente por el ciudadano DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.903.644, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 105.854, contra la Providencia Administrativa de fecha 05 de Junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, que declaro Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
SEGUNDO: Se declara la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 05 de Junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure, por la cual se declaró declaro Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.693.194.
TERCERO: SE ORDENA, el reenganche de la recurrente, ciudadana PEDRO JOSE LOPEZ AGUILERA, ya identificada en autos, al cargo que venía ocupando al momento del despido o a otro de similares condiciones y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación, para el cálculos de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria,

Abog. Inés María Alonso Aguilera