REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiocho de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: CP01-L-2010-000935

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MEDIO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

PARTE ACTORA: FLORES LAYA MARYELYS YASIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de IIdentidad N° 14.521.687.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MARCOS GOITÍA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS CONTRACTUALES

Se inició la presente demanda por motivo de Cobro de Salarios Retenidos y Demás Beneficios Laborales, en fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), incoada por la ciudadana FLORES LAYA MARYELYS YASIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de IIdentidad N° 14.521.687, parte actora en el presente juicio, representada por el abogado MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Ahora bien, vista la diligencia de fecha 23 de septiembre de 2015, suscrita por el ciudadano MARCOS GOITIA, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y por la ciudadana GERALDINE GOENAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.668, en su condición de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, parte demandada, mediante la cual exponen: ”… a los fines de desistir de la presente demanda y aceptar el desistimiento respectivamente. Es todo y conformes firman…”, en tal sentido, a los fines de homologar la manifestación voluntaria del desistimiento, presentado por la parte demandante, y aceptado por la parte demandada se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
El desistimiento, tiene como principal consecuencia la terminación del proceso, y es un acto propio del demandante, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debemos tratarla por analogía según las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Así, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:” En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En tal sentido, este Tribunal visto lo formulado por el apoderado judicial de la parte actora; y constatada la facultad otorgada por el propio demandante para desistir tal y como se evidencia en autos, donde se denota la facultad con la que actuó cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; considerando además que tal manifestación fue presentada en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, la cual adicionalmente fue acompañada de la aceptación por parte de la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, aun cuando no había sido contestada la demanda, en consecuencia, establecidas las condiciones para la procedencia del desistimiento, quien suscribe constata que no existe impedimento alguno para homologar el acto del desistimiento, razón por la cual, este Juzgador conforme a lo dispuesto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento por Cobro de Salarios Retenidos y Demás Beneficios Laborales, incoada por la ciudadana FLORES LAYA MARYELYS YASIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de IIdentidad N° 14.521.687, en consecuencia se declara terminado el procedimiento, y ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Homologado el desistimiento del procedimiento, conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en los términos y condiciones establecidas por las partes, y por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de ello, se da por terminado el procedimiento intentado por la ciudadana FLORES LAYA MARYELYS YASIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de IIdentidad N° 14.521.687, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y procédase al archivo del presente expediente una vez vencidos los lapsos de Ley. Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Abg. CARLOS ESPINOZA COLMENARES

La Secretaria,

Abg. NEREIDA CLARIBETH TORRES