REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintidós de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : CP01-L-2010-001355
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MEDIO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL
PARTE ACTORA: TOVAR HERNÁNDEZ YELKA ODAIRHIL, titular de la cédula de identidad N° 16.272.635
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MARCOS GOITÍA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS CONTRACTUALES
Se inició la presente demanda por motivo de Cobro de Salarios Retenidos y Demás Beneficios Laborales, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), incoada por la ciudadana TOVAR HERNÁNDEZ YELKA ODAIRHIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.272.635, parte actora en el presente juicio, representada por el abogado MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Ahora bien, vista diligencia de fecha 21 de septiembre de 2015, suscrita por una parte, por el ciudadano Marcos Goitia, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y por la otra, la ciudadana Geraldine Goenaga, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.668, en su condición de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, parte demandada, mediante la cual exponen: ”… a los fines de desistir de la presente demanda y aceptar el desistimiento respectivamente. Es todo y conformes firman…”, en tal sentido, a los fines de homologar la manifestación voluntaria del desistimiento, presentado por la parte demandante, y aceptado por la parte demandada se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
El desistimiento, tiene como principal consecuencia la terminación del proceso, y es un acto propio del demandante, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debemos tratarla por analogía según las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Así, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:” En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En tal sentido, este Tribunal visto lo formulado por el apoderado judicial de la parte actora; y constatada la facultad otorgada por el propio demandante para desistir tal y como se evidencia en autos, donde se denota la facultad con la que actuó cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; considerando además que tal manifestación fue presentada en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, la cual adicionalmente fue acompañada de la aceptación por parte de la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, aun cuando no había sido contestada la demanda, , en consecuencia, establecidas las condiciones para la procedencia del desistimiento, quien suscribe constata que no existe impedimento alguno para homologar el acto del desistimiento, razón por la cual, esta Juzgadora conforme a lo dispuesto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento por Cobro de Salarios Retenidos y Demás Beneficios Laborales, incoada por la ciudadana YELKA O. TOVAR HERNÁNDEZ, en consecuencia se declara terminado el procedimiento, y ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Homologado el desistimiento del procedimiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en los términos y condiciones establecidas por las partes, y por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de ello, se da por terminado el procedimiento intentado por la ciudadana Tovar Hernández Yelka Odairhil, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 16.272.635, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y procédase al archivo del presente expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Inés M. Alonso Aguilera.
La Secretaria,
Abg. Orlkaris O. Chirinos Páez
En la misma fecha, siendo las (02:33 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Orlkaris O. Chirinos Páez
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