REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticinco de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: CP01-L-2015-000081
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: JOSÉ GILBERTO SUMOZA TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.214.374
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ASDRUBAL VARGAS ABANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475.
PARTE DEMANDADA: JOSÈ ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.069.213.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Benéficos Laborales, que intentará el ciudadano JOSÉ GILBERTO SUMOZA TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.214.374, debidamente asistido por el abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475, contra el Ciudadano JOSÈ ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.069.213.
CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 7)
Alega la parte actora:
-En fecha primero (01) de febrero de 2008, el ciudadano JOSÈ GILBERTO SUMOZA TORO, comenzó a prestar servicio realizando como obrero, el día veintiuno (21) de enero 2015, fecha en la que renuncie al cargo de obrero.
.-Que el ciudadano JOSÈ GILBERTO SUMOZA TORO, devengaba un sueldo semanal de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) para el año 2015.
- Que la relación de trabajo duró seis (06) años, once (11) meses y veinte (20) días.
- Que la jornada de trabajo era de trece (13) horas.
-En su escrito libelar los accionantes exige, la cantidad de doscientos treinta y cinco mil seiscientos veintinueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 235.629,86).
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folio 41)
Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar compareció el Abogado Apoderado ASDRUBAL VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475, del ciudadano JOSÉ GILBERTO SUMOZA TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.214.374, mientras que la parte demandada de autos, ciudadano JOSÈ ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.069.213, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; a pesar de que consta en los folios 37 y 38 del expediente Cartel de Notificación publicado por el Alguacil de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial de San Fernando, Estado Apure, debidamente certificado por la Secretaria en fecha 28 de julio del presente año, cursante al folio 40.-
CAPITULO III
El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
En la oportunidad establecida en el artículo 73 de la Ley Procesal del Trabajo fueron consignados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
En el libelo de la demanda:
• Promovió, copia de expediente administrativo signado con el Nro. 058/2015/03/00054, marcado con la letra “A”, emanado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Así se decide.
En la audiencia preliminar:
• Promovió y ratifico copia de expediente administrativo signado con el Nro. 058/2015/03/00054, marcado con la letra “A”, emanado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure.
• Solicitó testimoniales de los ciudadanos Bitar Julia Lamuño, Ángel Francisco Mejías, Santiago Heriberto Tortoza, Renifer Misael Vargas Rodríguez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nros. 13.254.168, 9.595.020, 10.620.269, 18.018.248. respectivamente; Al respecto este juzgado informa que esta no es la etapa procesal para evacuar las referidas pruebas solicitadas. Así se decide.
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia y de los hechos narrados por la parte actora, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso y egreso, la relación laboral del accionante, duró seis (06) años, once (11) meses y veinte (20) días. Así se establece.
En el caso de autos, la parte demandada, ciudadano JOSÈ ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.069.213 en su condición de Patrono, fue debidamente notificado a través de Cartel de Notificación que riela en los folio 35 y 36 del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.
En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.
En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la cual se deja establecida en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano JOSÉ GILBERTO SUMOZA TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.214.374; tal como lo manifiesta en el escrito libelar cursante al folio uno (1) lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena al demandado de autos, ciudadano JOSÈ ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.069.213, domiciliado en la Carretera Vía Caramacate, sector Los Cocos, Finca la Traviesa de la Parroquia San Fernando del Estado Apure al pago de los conceptos siguientes:
Tiempo de Servicio: 06 años, 11 meses y 20 días.
Del 01-02-2008 al 21-01-2015= 06 años, 11 meses y 20 días.
Salario mínimo nacional
Calculo del Salario Integral:
Sueldo básico / 30 días=> 4.889,11 / 30=> Bs. 162,97
Alícuota Bono Vacacional=>21 días/12meses/30 días x Bs. 162,97=> Bs. 9,51
Alícuota Utilidades=>30 días/12meses/30 días x Bs. 162,97=> Bs. 13,58
Salario integral= Bs.186,06
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, literales a y b).
(Calculado con salario integral)
462 días x Bs. 186,06 = Bs. 85.959,72
Total Antigüedad……………..………………………………….Bs. 85.959,72
Intereses………......……………..…………..………….………..Bs. 14.406,84
Vacaciones y bono vacacional vencidos. Artículo 190 y 195 LOTTT.
El actor reclama el pago por estos beneficios, por lo cual le corresponde la carga de la prueba y al no demostrar la procedencia de la deuda, no prospera la presente petición.
Vacaciones fraccionadas, artículo 196 LOTTT.
Del 01-02-2014 al 21-01-2015= 11 meses y 20 días.
21 días x 162,97 Bs. = Bs. 3.422,37
Bono vacacional fraccionado, artículo 192 LOTTT
Del 01-02-2014 al 21-01-2015= 11 meses y 20 días.
21 días x 162,97 Bs. = Bs. 3.422,37
Total vacaciones y bono vacacional vencidos……………….Bs. 6.844,74
Utilidades fraccionadas. Artículo 131 LOTTT.
Del 01-01-2015 al 21-01-2015= 20 días.
30 días/12 meses x 0,5 mes = 1,25 días x Bs. 162,97 = Bs. 203,71
Total Utilidades……………………………….……..…………….…Bs. 203,71
Salarios retenidos.
El actor reclama el pago de salarios retenidos desde septiembre 2010 a enero 2015, por lo cual le corresponde la carga de la prueba y al no demostrar la procedencia de la deuda, no prospera la presente petición.
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………..Bs. 107.415,01
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos que incoara el ciudadano JOSÉ GILBERTO SUMOZA TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.214.374, en fecha primero (01) de febrero de 2008 y finalizada el veintiuno (21) de enero de 2015, contra el ciudadano JOSE ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.069.213. En consecuencia, declara:
PRIMERO: Que se reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano JOSÉ GILBERTO SUMOZA TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.214.374 primero (01) de febrero de 2008 y finalizada el veintiuno (21) de enero de 2015, relación laboral que se mantuvo por un lapso de seis (06) años, once (11) meses y veinte (20) días; con el ciudadano JOSE ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.069.213, la cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Se condena a pagar al demandante 1) el JOSÉ GILBERTO SUMOZA TORO, los conceptos siguientes: Antigüedad Nuevo Régimen artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo: ochenta y cinco mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 85.959,72); Intereses: catorce mil cuatrocientos seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 14.406,84); Vacaciones y bono vacacional artículo 192 Ley Orgánica del Trabajo: Fraccionado de Bono Vacacional: seis mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 6.844,74); Utilidades, artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo: mil doscientos tres bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 203,71); para un Total General de Prestaciones Sociales de CIENTO SIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 107.415,01).
TERCERO: No hay condenatoria en costas. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará a través de Experticia Complementaria del fallo por un solo experto que designe el Tribunal, contados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el cobro efectivo, tomando como base al monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo, dicha corrección monetaria debe ser determinada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país. Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
La Jueza Provisoria,
Abg. Belkis Delgado Prieto.
La Secretaria,
Abg. Orlkaris Chirinos Páez.
En la misma fecha siendo 10: 35 a.m., se publicó a la sentencia y se dejó copia.-
La Secretaria,
Abg. Orlkaris Chirinos Páez.
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