REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticinco de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: CP01-L-2015-000098
SENTENCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: MIGDALIA DEL VALLE VEALAZQUEZ DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.157.463.
ABOGADOS ASITENTES: YUVIRA JUOSEFINA VELAZQUEZ MEDINA Y JOSE GREGORIO JIMENEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 9.594.961 y 9.876.466, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.781 y 119.712.
DEMANDADO: “LILA BOUTIQUE “
APODERADO JUDICIAL: Sin designar.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
II. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incoada por la ciudadana MIGDALIA DEL VALLE VELAZQUEZ DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.157.463, contra el fondo de comercio denominado “ LILA BOUTIQUE” , en fecha diecisiete (17) de julio de 2015, en esa misma fecha se recibió por distribución de la URDD de esta Coordinación Laboral y en fecha veintiuno (21) de julio de 2015, se libró auto a los fines de pronunciarse sobre el despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y numerales 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha trece (13) de agosto de 2015, se consigno mediante la URDD de esta coordinación se consigno la subsanación del escrito libelar por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dicta Despacho Saneador, en los siguientes términos “En el caso de autos: PRIMERO: “ la ciudadana MIGDALIA DEL VALLE VELEZQUEZ DE GIL, debe señalar las fechas exactas y los días que generó el beneficio de cesta ticket, día por día, mes por mes y año por año”; SEGUNDO: Asimismo, debe señalar el domicilio de cada uno de los herederos demandados, a los fines de dar cumplimiento a la notificación establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” ordenando así a la demandante con apercibimiento de perención, subsane el libelo de demanda en los términos antes señalados, lo cual hará dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos haberse practicado la notificación; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas exhaustivamente las actas procesales esta Juzgadora para decidir observa
Este Juzgado dicta Despacho Saneador, librándose la notificación de la parte actora, que riela al folio sesenta y ocho (68), de las actas que conforman el expediente; de igual manera se constata que en fecha trece (13) de Agosto de 2015, fue presentado por la parte accionante escrito de subsanación, que cursa del folio setenta y dos (72) al folio ochenta y siete (87), dándose por notificada la parte actora del despacho sanaedor; en fecha trece (13) de agosto de 2015, estando dentro del lapso legal, la parte demandante de auto presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral escrito de subsanación, que cursa del folio setenta y dos (72) al folio ochenta y siete (87) ordenado por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de julio de 2015 del Despacho Saneador en estudio comenzando a partir de esta fecha la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
En este mismo orden de ideas es importante señalar: La doctrina Nacional (léase Juan García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela), ha establecido que:
“El Despacho Saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.” (Sentencia emanada Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Febrero de 2004, Nro. AP21-R-2003-00070, Juez Dr. Reinaldo Paredes MENA). .
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
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La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
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El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa”.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
“En conclusión, el Despacho Saneador, debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”
Asimismo, es importante destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del Despacho Saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por tanto una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
De igual manera observa quien suscribe que las normas procesales laborales de estricto orden público, por lo tanto no relajables por las partes, y el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es bien preciso al establecer:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.”
Así pues, la parte actora en el escrito de subsanación presentó procede a corregir lo señalado en lo que respecta a la parte primera, relacionada con las fechas exactas y los días que generó el beneficio de cesta ticket, día por día y año por año; Ahora bien, con relación a lo solicitado en la parte segunda del despacho saneador, la parte actora, se limitó a consignar copia simple de poderes otorgados por los demandados, JOSE HENRY LOPEZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad No. 8.792.403, a los abogados MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, MIGUEL JOSE GREGORIO PEREZ Y VICENTE LEONE MARTINEZ respectivamente; Y, LIANDRA ANTONIA LEÓN, titular de la cédula de identidad No. 3.350.396, PEDRO CELESTINO LEÓN, titula de la cédula de identidad No. 4.142.378 y JUAN AVELINO LEÓN; titula de la cédula de identidad No. 2.226.099, a los abogados CASTOR JOSÉ UVIEDO Y OTROS, sin mencionar la dirección exacta de cada uno de los demandados de auto, de esta forma, considera quién decide que la parte actora no subsanó lo señalado en el punto segundo, las omisiones o ambigüedades en que incurrió en la demanda, incumpliendo de esta manera con los requisitos exigidos en el Despacho Saneador ordenado por este Juzgado, por lo que forzosamente, quien se pronuncia debe declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y Así se decide. .
Por las razones esgrimidas es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el Despacho Saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordenó la subsanación del libelo de la demanda, no cumpliendo la interesada con dicha orden al no subsanar según lo ordenado en auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2015, por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en los ordinales 3 y 4 del artículo 49, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, aunado a las anteriores consideraciones forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por no haber subsanado según lo ordenado en auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2015. ASI SE ESTABLECE. .
IV. DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, intentada por la ciudadana MIGDALIA DEL VALLE VELAZQUEZ DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.157.463, contra el fondo de comercio “LILA BOUTIQUE”. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. BELKIS DELGADO. LA SECRETARIA
ABOG. ORLKARIS CHIRINOS PAEZ.
En la misma fecha de hoy siendo las 11:00 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLKARIS CHIRINOS PAEZ.
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