REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia

Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Tercero De Control

San Fernando de Apure, 17 de SEPTIEMBRE de 2015.
205º 156°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA N° 3C-17.916-15
JUEZ : ABG. MARIA GABRIELA FERRER
SECRETARIO: ABG. JESUS ASCANIO
FISCALIA: ABOG. MARIA ALEXANDRA SALDIVIA. FISCAL 7° DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: MIGUEL SANTANA GALLARDO (OCCISO)
VICTIMA INDIRECTA: MIGUEL SANTANA GALLARDO BELISARIO; V-4.998.707 (PADRE)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARCOS CASTILLO
IMPUTADOS: JAIRO ALEXANDER VELAZQUEZ, V-14.693.373
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia 17° del Ministerio Público del Estado Apure, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JAIRO ALEXANDER VELAZQUEZ, V-14.693.373, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 289 Ejusdem (para la fecha en que ocurrieron los hechos), cometido en perjuicio de MIGUEL SANTANA GALLARDO (OCCISO), asistido por la Defensa ABOG. MARCOS CASTILLO, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Como PUNTO PREVIO y de especial pronunciamiento, respecto a la solicitud de NULIDAD planteada por la defensa, alegando el mismo que no existen fundados elementos para la imputación realizada a su representado, aduciendo el defensor que fueron tomadas nuevas actas de entrevistas que eran propias de la fase preparatoria, y que de la misma manera fueron practicadas diligencias y pruebas técnicas que tampoco, según el dicho del defensor debieron ser practicadas, por cuanto, repito, según el dicho del defensor, ya la fase de investigación habría concluido.
Ahora bien, en este sentido esta juzgadora considera necesario expresar que, efectivamente el escrito de acusación fiscal inicial, fue anulado a los fines de que fuesen practicadas las diligencias que fueron solicitadas por el defensor en su oportunidad ante el Ministerio Publico y que de las mismas no hubo pronunciamiento alguno, negativo o positivo, a razón de ello, se insto al Ministerio Publico que presentare nuevo acto conclusivo tomando en consideración lo allí observado, y retrotrayendo el proceso a la presentación del nuevo escrito de acusación fiscal, lo cual se traduce que da lugar a que l Ministerio Publico, como alcance propio del titular de la acción penal podía realizar nuevas diligencias de investigación, siendo que, la fase preparatoria culmina una vez que es presentado el acto conclusivo, siendo en esta fase donde, indudablemente, no esta permitido la practica de diligencias propias de la fase de investigación.

Con lo anteriormente señalado solo se quiere dejar Constancio que, a criterio de esta juzgadora, no considera que exista violación del derecho a la defensa, o bien del debido proceso, tal como lo a querido hacer ver el defensor privado, por cuanto el Ministerio Publico estaba en la facultad de realizar las nuevas diligencias practicadas, facultad esta que nació con ocasión a la anulación del escrito de acusación fiscal inicial y que concluyo con la presentación del acto conclusivo correspondiente, es decir, la acusación fiscal en estudio.

Como otro punto alega la defensa que no fueron tomados en consideración como parte del acervo probatorio del Ministerio Publico las pruebas testimoniales que, según el criterio del defensor, “favorecían” de cierta manera a su representado, así las cosas, estima necesario acotar quien aquí decide que, tanto el Ministerio Publico, como la defensa, pueden incluir, dentro de sus medios de pruebas, aquellos que consideren necesarios y suficientes para mantener su idea, en el caso del Ministerio Publico de una expectativa de sentencia condenatoria, y en el caso de la defensa una sentencia absolutoria, por lo que resulta ilógico considerar el hecho que debe ser decretada la nulidad del escrito de acusación fiscal porque el Ministerio Publico no promovió aquellos elementos de prueba que favorecían, según el dicho de la defensa a su representado.

Así las cosas, y visto lo anteriormente explanado, y por cuanto, es evidente que no existe violación alguna del derecho a la defensa, según lo alegado por el defensor, siendo que en todo momento, bien por ante instancia o por ante el despacho fiscal, le fue garantizado al imputado de autos, ese y todos los derechos que le corresponden consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana y las Leyes, por cuanto, se le dio respuesta a sus solicitudes, y en tramitándose lo conducente al respecto, ello garantizado el prenombrado y consagrado derecho a la defensa, por lo que, necesaria e indubitablemente debe decretarse SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA. Y Así Se Decide.

SEGUNDO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, quien durante el desarrollo de la audiencia y al momento de explanar los mismos de forma oral realizo la misma de forma clara, precisa y circunstanciada de la siguiente manera: “…el 23-11-2010, el ciudadano MIGUEL SANTANA GALLARDO BELISARIO, interpone formal denuncia ante la fiscalia séptima del Ministerio Publico, notificando que el día domingo 21-11-2010 en horas de la mañana, le dieron la noticia de que su hijo de nombre MIGUEL SANTANA GALLARDO CABRERA lo habían matado, trasladándose al sitio donde este se encontraba sin vida, informándole la gente que presuntamente presenciaron el hecho que lo había matado un funcionario que conducía un carro modelo SIENA color AZUL placas DCS92J, quien andaba minutos antes con su hijo, debido a que su hijo de nombre LUIS RAMON GALLARDO CABRERA, le dijo que el había ido al negocio que el atiende a buscar unas verduras y se monto en el carro del funcionario antes descrito, señalando que al llegar al sitio de los hechos se encontraba su hijo LUIS RAMON GALLARDO CABRERA, ratificándole nuevamente que el ciudadano que había tiroteado a su hijo era el mismo que conducía el carro antes señalado, este se identifico como funcionario policial diciendo que su hijo lo intento robar y que por eso lo mato (…)”

TERCERO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano JAIRO ALEXANDER VELAZQUEZ, V-14.693.373, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 289 Ejusdem (para la fecha en que ocurrieron los hechos), cometido en perjuicio de MIGUEL SANTANA GALLARDO (OCCISO); puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus seis (06) ordinales, entendiéndose que, con ocasión al ordinal 1° los imputados de autos se encuentran suficientemente identificados, así como las victimas, y de igual manera la defensa que viene asistiendo en el presente asunto penal; de igual forma, y dando cumplimiento al ordinal 2° la relación clara, precisa y circunstanciadas que se le atribuye a los imputados; siendo que se encuentra acorde, en cuanto a proporcionalidad del hecho y el derecho, con la tipología penal y los delitos endilgados a los imputados de autos.

Con ocasión al ordinal 3° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia claramente aquellos elementos de convicción que fueron traídos al proceso a los fines de determinar la participación de los mismos en los hechos y por los cuales están siendo acusados, se verifica de la totalidad de los mismos que ciertamente vinculan a estos con el hecho ilícito perpetrado, por cuanto. Dichos elementos de convicción fueron determinantes, durante su recolección y desarrollo de la investigación, para poder subsumir la conducta desplegada por el sujeto activo, y de allí deviene entonces el tipo penal aplicable, precisamente, como consecuencia de lo arrojado por esos elementos de convicción. Así las cosas y continuando con el análisis del articulo 308 de la norma adjetiva penal, es evidente entonces que los preceptos jurídicos aplicable están perfectamente determinados en el asunto penal en estudio, así como el grado de participación de cada uno de los imputados supra identificados, dando cumplimiento al ordinal 4° de dicha norma.

Respecto a lo señalado por el legislador en el ordinal 5°; relativo al ofrecimiento de los medios de prueba con ocasión a una futura evacuación en un juicio oral y publico, específicamente se señalo, por parte de la vindicta publica la necesidad, legalidad y pertinencia de cada uno de promovidos, los cuales, en el capitulo subsiguiente se analizarán detalladamente con cada elemento probatorio señalado, y para finalizara, efectivamente, pues, el Ministerio Público ha solicitado el enjuiciamiento de los imputados de autos por los delitos señalados y admitidos por esta juzgadora.

En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, considera que visto el análisis anterior de la norma bajo la cual la defensa alego incumplimiento de la misma, respecto a los requisitos del acto conclusivo presentado en contra de su representado, lo ajustado y procedente a derecho es, declarar SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA en fecha 29-07-2015, aludiendo el mismo las excepciones establecidas en el articulo 28, literales “e” y literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a criterio de a quien aquí decide, y como bien se señalo en el aparte anterior, la relación de los hechos clara, precisa y circunstanciada señalada por el despacho fiscal se acogen a lo esgrimido y plasmado en autos y se encuentra acorde, en cuanto a proporcionalidad del hecho y el derecho, con la tipología penal y los delitos endilgados a los imputados de autos, aunado al hecho cierto, que los hechos por los cuales el Ministerio Publico imputo a los ciudadanos antes mencionados, siendo estos los mismos por los cuales presentó el acto conclusivo, totalmente revisten carácter penal, estando tipificados y sancionados en nuestro ordenamiento jurídico vigente en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO planteada por la defensa, por cuanto se evidencia, tanto de la narración de los hechos, así como de los elementos de convicción plasmados en autos, y sin que ello se traduzca en el hecho de que se estén tratando asuntos propio del debate oral y publico, la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume, dentro de los hechos imputados por la presentación fiscal y bajo los cuales se admite el escrito acusatorio presentado como acto conclusivo en su contra. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes:

EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario LUIS ZERPA; adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico PROTOCOLO DE AUTOPSIA 9700-253-227-20 de fecha 21-11-2010, al cadáver de la victima, dejando constancias de las características que este presentaba y las causas que originaron su muerte.
2.- Declaración del funcionario ABAD NAUDYS y OSWALDO HERNANDEZ; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes practicaron la INSPECCION TECNICA Nº 2044 en la sede del HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ (MORGUE) dejando constancia de las características que presentaba el cadáver de la victima al momento de la inspección macroscópica.
3.- Declaración del funcionario ABAD NAUDYS y OSWALDO HERNANDEZ; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes practicaron INSPECCION TECNICA Nº 2043, en el sitio de los hechos, dejando constancia de la ubicación geográfica del mismo y sus características.
4.- Declaración del funcionario ABAD NAUDYS y OSWALDO HERNANDEZ; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes practicaron INSPECCION TECNICA Nº 1801, realizada al vehiculo marca Fiat, placas DCS92J, que fue incautado como elemento de interés criminalistico, siendo este el vehiculo en el que presuntamente se desplazaba el imputado, dejando constancia de las características del mismo.
5.- Declaración del funcionario CARLOS LOPEZ; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practico TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-253-DCA-0001-13, en el cual deja constancia de la trayectoria intraorganica del proyectil recibido por la victima y el índice de proximidad entre este y el tirador.
6.- Declaración del funcionario JESUS ALVARADO; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practico LEVANTAMIENTO PLANIMERICO Nº 1791-14, en el cual se indica donde fueron ubicados los elementos de interés criminalistico incautados en el sitio de los hechos.
7.- Declaración del funcionario LENIN LOPEZ; adscrito al Laboratorio biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practico RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-063-ALB-0143-2010, al cuchillo incautado en el sitio de los hechos, dejando constancia de la sustancia hematica que este presentaba.
8.- Declaración del funcionario YOVELYS HERNANDEZ; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practico ANALISIS DE IONES OXIDANTES Nº 9700-063-ALFQ-0100-2010, a una franela y una bermuda que portaba la victima al momento de los hechos, dejando constancia la presencia de ellos en dichas prendas.
9.- Declaración del funcionario NAUDYS ABAD; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practico EXPERTICIA DE ACTIVACION ESPECIAL 9700-063-AE-0002-2015, al cuchillo incautado en el sitio de los hechos, a los efectos de determinar la presencia de algún rastro dactilar.
10.- Declaración del funcionario NAUDYS ABAD; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 9700-253-482-2010, a los elementos de interés criminalisticos incautado en el sitio de los hechos.
11.- Declaración del funcionario NAUDYS ABAD; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 9700-253-952-2011, realizada al arma de fuego que portaba el imputado y que fue incautado en el sitio de los hechos dejando constancia de sus características, uso y estado de la misma.
12.- Declaración del funcionario ANA JULIA COLINA; adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practico DICTAMEN PERCIAL 9700-141-1766, de fecha 30-11-2010, al cadáver de la victima, dejando constancia de las características, heridas y localización de estas, que presentaba al momento de la evaluación.
13.- Declaración del funcionario ANA JULIA COLINA; adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practico DICTAMEN PERCIAL 9700-141-1712, de fecha 23-11-2010, al imputado de autos, dejando constancia de las características, heridas y localización de estas, que presentaba al momento de la evaluación.


TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del funcionario OSWALDO HERNANDEZ; NAUDYS ABAD y CARLOS INOJOSA; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quienes realizaron acta de investigación penal con ocasión a su traslado al sitio de los hechos y las evidencias incautadas en el mismo.
2.- Declaración del ciudadano LUIS RAMON GALLARDO CABRERA, y quien tiene conocimiento cierto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos por los cuales esta siendo acusado el imputado de autos.
3.- Testimonio del ciudadano MIGUEL SANTANA GALLARDO BELISARIO; en su condición de VICTIMA INDIRECTA, y quien tiene conocimiento cierto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos por los cuales esta siendo acusado el imputado de autos.
4.- Declaración del ciudadano JESUS DE NAZARTEH GALLARDO, y quien tiene conocimiento cierto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos por los cuales esta siendo acusado el imputado de autos.
5.- Declaración del ciudadano OLGA MARIA GALLARDO CABRERA, y quien tiene conocimiento cierto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos por los cuales esta siendo acusado el imputado de autos.
6.- Declaración del ciudadano CARMEN VALENTINA GALLARDO CABRERA, y quien tiene conocimiento cierto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos por los cuales esta siendo acusado el imputado de autos.
7.- Declaración del funcionario ELIS YOHEL TORRES; siendo este el funcionario que se apersono con la comisión en el sitio de los hechos, resguardando los objetos de interés criminalisticos.
8.- Declaración del ciudadano BLANCA (DATOS BAJO RESERVA FISCAL), y quien tiene conocimiento cierto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos por los cuales esta siendo acusado el imputado de autos.
9.- Declaración del funcionario ANTONIO MORI; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, siendo este el funcionario que realizo acta de investigación penal de fecha 26-09-2011.

DOCUMENTALES:
1.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION Nº 1192; de la víctima de autos, en la cual deja constancia de la CAUSAS DE LA MUERTE: producto de shock hipovolemico, lesión de arterias y vena venaliaca izquierda producida por herida de arma de fuego.
2.- INSPECCION TECNICA Nº 2043, en el sitio de los hechos, suscrita por los funcionarios ABAD NAUDYS y OSWALDO HERNANDEZ; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejando constancia de la ubicación geográfica del mismo y sus características.
3.- INSPECCION TECNICA Nº 2044, en el sitio de los hechos, suscrita por los funcionarios ABAD NAUDYS y OSWALDO HERNANDEZ; en la sede del HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ (MORGUE) dejando constancia de las características que presentaba el cadáver de la victima al momento de la inspección macroscópica.
4.- INSPECCION TECNICA Nº 1801, en el sitio de los hechos, suscrita por los funcionarios ABAD NAUDYS y OSWALDO HERNANDEZ; realizada al vehiculo marca Fiat, placas DCS92J, que fue incautado como elemento de interés criminalistico, siendo este el vehiculo en el que presuntamente se desplazaba el imputado, dejando constancia de las características del mismo.
5.- COPIA DEL LIBRO DE CONTROL DE ENTRADA Y SALIDA DE ARMAMENTO, de fecha 21-11-2010 de los libros llevados por la policía del estado Apure, dejando constancia de la asignación del arma correspondiente al imputado de autos.
6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 9700-141-1712, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA; adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 23-11-2010, al imputado de autos, dejando constancia de las características, heridas y localización de estas, que presentaba al momento de la evaluación.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 9700-253-482, de fecha 21-11-2010, suscrito por NAUDYS ABAD; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a los objetos incautados dejando constancia de las características de los mismos.
8.- OFICIO Nº 2050-11, de fecha 23-09-2010, de la Dirección general de Policía del Estado Apure, en el cual remiten anexo al mismo copia del acta de asignación de armamento y acta de juramentación del imputado de autos, así como copia del libro de novedades y rol de servicio del día 21-11-2010.
9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 9700-253-952, suscrito por NAUDYS ABAD; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al arma de fuego que portaba el imputado y que fue incautado en el sitio de los hechos dejando constancia de sus características, uso y estado de la misma.
10.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA; suscrito por el DR. LUIS ZERPA; adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver de la victima, dejando constancias de las características que este presentaba y las causas que originaron su muerte.
11.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 9700-141-1766; suscrito por ANA JULIA COLINA; adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver de la victima, dejando constancia de las características, heridas y localización de estas, que presentaba al momento de la evaluación.
12.- TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-253-DCA-0001-13; suscrito por CARLOS LOPEZ; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver de la victima, en el cual deja constancia de la trayectoria intraorganica del proyectil recibido por la victima y el índice de proximidad entre este y el tirador.
13.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 1791-14; suscrito por JESUS ALVARADO; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en el cual se indica donde fueron ubicados los elementos de interés criminalistico incautados en el sitio de los hechos.
14.- OFICIO Nº DGPEA-CCPB-0454-15; de fecha 10-06-2015, emanado de la Coordinación Policial numero 7 con sede en Biruaca, en el que remiten copias certificadas del libro de novedades del día 21-11-2010.
15.- RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-063-ALB-0143-2010; suscrito por LENIN LOPEZ; adscrito al Laboratorio biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al cuchillo incautado en el sitio de los hechos, dejando constancia de la sustancia hematica que este presentaba.
16.- EXPERTICIA DE ANALISIS DE IONES OXIDANTE (NITRITOS Y NITRATOS) Nº 9700-063-ALFQ-0100-2010; suscrito por YOVELYS HERNANDEZ; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a una franela y una bermuda que portaba la victima al momento de los hechos, dejando constancia la presencia de ellos en dichas prendas.
17.- EXPERTICA DE ACTIVACION ESPECIAL9700-063-AE-0002-2015; suscrito por NAUDYS ABAD; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; , al cuchillo incautado en el sitio de los hechos, a los efectos de determinar la presencia de algún rastro dactilar.

Se deja constancia que el Ministerio Público, señalo necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios de Pruebas llevados a la Oralidad. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO, en virtud del Principio de la comunidad de las Pruebas.
QUINTO: Con ocasión a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico deben tenerse como NO ADMITIDAS las indicadas en los numerales 02; 10 y 11, de las pruebas DOCUMENTALES, a saber, ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por Oswaldo Hernández, Naudys Abad y Carlos Inojosa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario Jairo Velásquez y ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el funcionario Antonio Mori, por cuanto las mismas, no forma parte del catalogo de aquellos medios que puedan ser presentados como prueba sino que deben, necesariamente ser tomados como elemento de convicción para su análisis.

SEXTO: Se ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA, en el escrito consignado ante el área de alguacilazgo de este Circuito judicial en fecha 29-07-2015, a saber los siguientes:

TESTIMONIALES:
1.- RAFAEL ANIBAL ORASMA CASTILLO; V-12.323.430
2.- JULIO ABAD, V-11.239.843

DOCUMENTALES:
1.- Acta de asignación de porte de arma reglamentaria.
2.- Memorando Nº CGPA. DRH-480-10, de fecha 03-11-2010 en la se indica que el imputado fue asignado a la División de Inteligencia de la Policía del Estado.
3.- Copias de libro de novedades de la Comandancia general de Policía suscrita por el funcionario Miguel Rojas.
4.- Orden del día 329 de fecha 21-11-2010
5.- Reconocimiento medico forense suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, practicado al imputado de autos.
6.- Experticia realizada por la funcionaria Naudys abad al cuchillo incautado como electo de interés criminalistico.

SEPTIMO: Con ocasión a las pruebas presentadas por la defensa privada debe tenerse como NO ADMITIDA las indicadas en el numeral 6 las pruebas DOCUMENTALES (primera parte), a saber, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, por cuanto las mismas, no forma parte del catalogo de aquellos medios que puedan ser presentados como prueba sino que deben, necesariamente ser tomados como elemento de convicción para su análisis.


OCTAVO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano JAIRO ALEXANDER VELAZQUEZ, V-14.693.373, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 289 Ejusdem (para la fecha en que ocurrieron los hechos), cometido en perjuicio de MIGUEL SANTANA GALLARDO (OCCISO).

NOVENO: De conformidad a lo establecido en el articulo 313.5 del Código Orgánico Procesal Penal se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado de autos, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 242.3 de la norma adjetiva penal, referente a PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por cuanto se evidencia que el mismo no a presentado conducta contumaz que estime procedente una medida distinta, y considerando que la sola imposición de ella se ven aseguradas las resultas del proceso, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO EN CUANTO A LA IMPOSICION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase

ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO

ABG. JESUS ASCANIO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
EL SECRETARIO

ABG. JESUS ASCANIO