REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia

Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Tercero De Control

San Fernando de Apure, 21 de SEPTIEMBRE de 2015.
205º 156°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA N° 3C-18.029-15
JUEZ : ABG. MARIA GABRIELA FERRER
SECRETARIO: ABG. ANDREYLI UVIEDO
FISCALIA: ABOG. NERVIS MIJARES. FISCAL 17° DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: RICHARD ALEXANDER CASTILLO
VICTIMA INDIRECTA: MARIA YELITZA CASTILLO; V-1.900.275 (MADRE)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS
IMPUTADOS: HORACIO DOMINGO BOLIVAR RODRIGUEZ, V-21.317.896
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia 17° del Ministerio Público del Estado Apure, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HORACIO DOMINGO BOLIVAR RODRIGUEZ; V-21.317.896, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de ROCHARD ALXANDER CASTILLO, asistido por la Defensa ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Como PUNTO PREVIO y de especial pronunciamiento, respecto a la solicitud de NULIDAD planteada por la defensa, alegando el mismo que el Ministerio Público no practicó diligencias solicitadas por esta ante el despacho fiscal, así como tampoco, según su dicho, emitió pronunciamiento respecto a la solicitud respecto a que se le tomara ENTREVISTA a las personas indicadas en su escrito consignado ante el Ministerio Publico. Así las cosas, y a los fines de verificar lo esgrimido por la defensa, se evidencia que, efectivamente, la defensa privada, coloco a la vista de este Tribunal, sendos escritos en los cuales solicitaba al representante fiscal, se le tomara entrevista a algunos ciudadanos identificados en dicha solicitud, siendo que, la vindicta publica, efectivamente tomo dichas entrevistas solicitadas por la defensa, sin embargo no fueron promovidas en su escrito de acusación fiscal, ahora bien, si bien es cierto que, que la defensa planteo solicitud de tomar entrevistas a las personas indicadas en su escrito, no es menos cierto que, la defensa, de acuerdo con las facultades que le otorga el legislador en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta como parte de sus medios de pruebas promovidos para una futura evacuación en un juicio oral y publico a los mismos ciudadanos cuyas entrevistas habrían sido solicitadas anteriormente ante el despacho fiscal, por lo tanto, considera quien aquí decide, que efectivamente, entonces el derecho a al defensa se esta viendo garantizado por cuanto son las mismas diligencias solicitadas ante el órganos fiscal, aquella que el defensor esta promoviendo como parte de sus alegatos y estrategias de defensa.

Así las cosas, y por cuanto, es evidente que no existe violación alguna del derecho a la defensa, según lo alegado por el defensor, siendo que en todo momento, bien por ante instancia, le fueron garantizado al imputado de autos, todos los derechos que le corresponden consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las Leyes, por cuanto, ello garantizado el prenombrado y consagrado derecho a la defensa, por lo que, necesaria e indubitablemente debe decretarse SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA. Y Así Se Decide.

SEGUNDO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, quien durante el desarrollo de la audiencia y al momento de explanar los mismos de forma oral realizo la misma de forma clara, precisa y circunstanciada de la siguiente manera: “…el día 12-10-2014 a las 3.30 de la madrugada la victima, RICHARD ALXANDER CASTILLO, se encontraba compartiendo con un grupo de personas en las instalaciones de la Discoteca Mr. Ghost, cuando se presento en el sitio el ciudadano HORACIO DOMINGO BOLIVAR, a bordo de un vehiculo moto de color azul con gris, entro a la discoteca y luego de sostener una discusión con el occiso saco un arma de fuego y le disparo, para posteriormente salir del lugar (…)”

TERCERO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano HORACIO DOMINGO BOLIVAR RODRIGUEZ; V-21.317.896, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de ROCHARD ALXANDER CASTILLO; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus seis (06) ordinales, entendiéndose que, con ocasión al ordinal 1° los imputados de autos se encuentran suficientemente identificados, así como las victimas, y de igual manera la defensa que viene asistiendo en el presente asunto penal; de igual forma, y dando cumplimiento al ordinal 2° la relación clara, precisa y circunstanciadas que se le atribuye a los imputados, ello determinado de la transcripción de la misma hecha anteriormente y de lo expuesto por la representación fiscal al momento del desarrollo de la audiencia preliminar; siendo que se encuentran acorde, en cuanto a proporcionalidad del hecho y el derecho, con la tipología penal y los delitos endilgados a los imputados de autos.

Con ocasión al ordinal 3° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia claramente aquellos elementos de convicción que fueron traídos al proceso a los fines de determinar la participación de los mismos en los hechos y por los cuales están siendo acusados, se verifica de la totalidad de los mismos que ciertamente vinculan a estos con el hecho ilícito perpetrado, por cuanto. Dichos elementos de convicción fueron determinantes, durante su recolección y desarrollo de la investigación, para poder subsumir la conducta desplegada por el sujeto activo, y de allí deviene entonces el tipo penal aplicable, precisamente, como consecuencia de lo arrojado por esos elementos de convicción. Así las cosas y continuando con el análisis del articulo 308 de la norma adjetiva penal, es evidente entonces que los preceptos jurídicos aplicable están perfectamente determinados en el asunto penal en estudio, así como el grado de participación, dando cumplimiento al ordinal 4° de dicha norma.

Respecto a lo señalado por el legislador en el ordinal 5°; relativo al ofrecimiento de los medios de prueba con ocasión a una futura evacuación en un juicio oral y publico, específicamente se señalo, por parte de la vindicta publica la necesidad, legalidad y pertinencia de cada uno de promovidos, los cuales, en el capitulo subsiguiente se analizarán detalladamente con cada elemento probatorio señalado, y para finalizara, efectivamente, pues, el Ministerio Público ha solicitado el enjuiciamiento de los imputados de autos por los delitos señalados y admitidos por esta juzgadora.

En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, considera que visto el análisis anterior de la norma bajo la cual la defensa alego incumplimiento de la misma, respecto a los requisitos del acto conclusivo presentado en contra de su representado, lo ajustado y procedente a derecho es, declarar SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, en fecha 04-09-2015, aludiendo el mismo las excepciones establecidas en el articulo 28, literales “e” y literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a criterio de a quien aquí decide, y como bien se señalo en el aparte anterior, la relación de los hechos clara, precisa y circunstanciada señalada por el despacho fiscal se acogen a lo esgrimido y plasmado en autos y se encuentra acorde, en cuanto a proporcionalidad del hecho y el derecho, con la tipología penal y los delitos endilgados a los imputados de autos, aunado al hecho cierto, que los hechos por los cuales el Ministerio Publico imputo a los ciudadanos antes mencionados, siendo estos los mismos por los cuales presentó el acto conclusivo, totalmente revisten carácter penal, estando tipificados y sancionados en nuestro ordenamiento jurídico vigente en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO planteada por la defensa, por cuanto se evidencia, tanto de la narración de los hechos, así como de los elementos de convicción plasmados en autos, y sin que ello se traduzca en el hecho de que se estén tratando asuntos propio del debate oral y publico, la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume, dentro de los hechos imputados por la presentación fiscal y bajo los cuales se admite el escrito acusatorio presentado como acto conclusivo en su contra. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1.- Testimonio del funcionario ENDERSON SILVA y RONALD FERNANDEZ; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron INSPECCION TECNICA en el sitio del suceso, e igualmente INSPECCION TECNICA, en la Morgue del Hospital Pablo Acosta Ortiz, dejando constancia de las características físicas del mismo y su ubicación geográfica, así como las heridas que presentaba la victima momento de evaluación macroscópica.
2.- Testimonio del funcionario LUIS ZERPA CONTRERAS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico PROTOCOLO DE AUTOPSIA, al cadáver de la victima, indicando las causas que originaron la muerte del mismo, así como las heridas presentadas.
3.- Testimonio del funcionario DR. REYES REYES, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico el levantamiento del cadáver de la victima, indicando las características macroscópicas que este presentaba al momento de su realización.
4.- Testimonio del funcionario EDWARD MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al vehiculo tipo moto, dejando constancia de las características y uso del mismo.

TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del funcionario CESAR SOTO; JESUS MORENO; MARCOS MAESTRE y DANY LAGUADO; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.
2.- Testimonio del ciudadano identificado como TESTIGO 1 (DATOS BAJO RESERVA FISCAL); en su condición de testigo del presente asunto penal y quien tiene conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos por las cuales se acusa al imputado de autos.
3.- Testimonio del ciudadano JACKSON DANIEL (DATOS BAJO RESERVA FISCAL); en su condición de testigo del presente asunto penal y quien tiene conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos por las cuales se acusa al imputado de autos.
4.- Testimonio del ciudadano GONZALEZ BERNARDO (DATOS BAJO RESERVA FISCAL); en su condición de testigo del presente asunto penal y quien tiene conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos por las cuales se acusa al imputado de autos.
5.- Testimonio del ciudadano CHARLES ANDERSON PARRA MENDOZA (DATOS BAJO RESERVA FISCAL); en su condición de testigo del presente asunto penal y quien tiene conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos por las cuales se acusa al imputado de autos.

DOCUMENTALES:
1.- INSPECCION TECNICA Nº 1857; suscrita por los funcionarios ENDERSON SILVA y RONALD FERNANDEZ; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso, dejando constancia de las características y ubicación geográfica del mismo.
2.- INSPECCION TECNICA Nº 1856; suscrita por los funcionarios KENDRY ENDERSON SILVA y RONALD FERNANDEZ; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la MORGUE DEL HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ, dejando constancia de las características del sitio así como lo observado en el EXAMEN MACROSCOPICO al cadáver de la victima.
3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicada por el funcionario DR. LUIS ZERPA CONTRERAS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia de la descripción, CONCLUSIONES Y CAUSAS DE LA MUERTE, indicando que la misma fue por herida de proyectil.
4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0406-2234, suscritito por el funcionario REYES A. REYES J, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a la victima de autos indicando las características macroscópicas que este presentaba al momento de su realización.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 0115, suscrita por el funcionario EDWARD MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehiculo tipo moto incautado en el sitio de los hechos, dejando constancia de las características y uso del mismo.

Se deja constancia que el Ministerio Público, señalo necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios de Pruebas llevados a la Oralidad. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO, en virtud del Principio de la comunidad de las Pruebas.
CUARTO: Se ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA, en el escrito consignado ante el área de alguacilazgo de este Circuito judicial en fecha 04-09-2015, a saber los siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- MARIA YELITZA CASTILLO, V-12.900.275
2.- DANIEL JACKSON JOSE; V-18.726.620
3.- ALIX BERNARDO SILVA GONZALEZ; V-24.985.004
4.- CARMEN TEODIRO AGUILAR; V-11.241.904
5.- YELIT YELINOT JIMENEZ AGUILAR; V-17.373.849

DOCUMENTALES:
1.- Copia simple del titulo de la universidad Politécnica territorial del alto Apure “Pedro Camejo”, a nombre del ciudadano HORACIO BOLIVAR.

QUINTO: Con ocasión a las pruebas presentadas por la defensa privada debe tenerse como NO ADMITIDA las indicadas en el numeral 2 las pruebas DOCUMENTALES, a saber, COPIA CON SELLO HUMEDO DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 10-07-15, por cuanto la misma, no forma parte del catalogo de aquellos medios que puedan ser presentados como prueba, siendo que, a criterio de esta juzgadora, la misma no es útil, necesaria y pertinente, a los fines de su evacuación en juicio oral y publico.

SEXTO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano HORACIO DOMINGO BOLIVAR RODRIGUEZ; V-21.317.896, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de ROCHARD ALXANDER CASTILLO.

SEPTIMO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al imputado de autos, por cuanto las circunstancias que originaron que en su oportunidad a que se decretara la misma no han variado, a la fecha del dictamen del presente fallo, así como tampoco han sido incorporados, a criterio de esta juzgadora, elementos nuevos y distintos que hagan suponer que deba ser impuesta una medida distinta a la que ahora detenta, es por lo que se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, por lo que se deja constancia que el mismo se encuentra recluido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, y en el cual se mantendrá a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Tercero de Control. Cúmplase

ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO