REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia
Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Tercero De Control
San Fernando de Apure, 25 de SEPTIEMBRE de 2015.
205º 156°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA N° 3C-18.076-15
JUEZ : ABG. MARIA GABRIELA FERRER
SECRETARIO: ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ
FISCALIA: ABOG. MARIA ALEXANDRA SALDIVIA. FISCAL 7° DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: ALCIDES RAMON GARCIA LUGO; V-19.249.601
DEFENSA PRIVADA: ABOG. IVAN LANDAETA; ABOG. BELKYS DELGADO
IMPUTADOS: ALFREDO RAMON GUTIERREZ BURGOS; V-17.003.022
DELITO: TORTURA
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia 7° del Ministerio Público del Estado Apure, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALFREDO RAMON GUTIERREZ BURGOS; V-17.003.022, por el delito de TORTURA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, cometido en perjuicio de ALCIDES RAMON GARCIA LUGO, asistido por la Defensa ABOG. IVAN LANDAETA Y ABOG. BELKYS DELGADO, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos ello conforme a lo dispuesto en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Como PUNTO PREVIO y de especial pronunciamiento, respecto a la solicitud de NULIDAD planteada por la defensa, y a los fines de verificar lo esgrimido por la defensa, se evidencia que, no existe violación alguna del derecho a la defensa, según lo alegado por el defensor, siendo que en todo momento, le fueron garantizado al imputado de autos, todos los derechos que le corresponden consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las Leyes, por cuanto, ello garantizado el prenombrado y consagrado derecho a la defensa, por lo que, necesaria e indubitablemente debe decretarse SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA. Y Así Se Decide.
SEGUNDO: Por otra parte, la defensa solicita ante esta instancia, en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, que este Tribunal se declare incompetente y que sea declinado el conocimiento de la causa a un Tribunal con competencia en la jurisdicción Militar, siendo su base para dichos alegatos, que los hechos ocurrieron dentro de instalaciones militares, por un efectivo militar y en contra de un efectivo militar. Ahora bien, en este sentido se debe analizar, lógicamente, lo establecido por el legislador en el artículo 29 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que indica lo siguiente:
“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”
En este orden de ideas, y tomando en consideración el delito por el cual esta siendo acusado el ciudadano ALFREDO RAMON GUTIERREZ BURGOS; V-17.003.022, el cual se encuentra tipificado en una normativa especial y vigente, es menester entonces, remitirnos a lo que allí establece respecto al ámbito de aplicación y quienes quedan sujetos al marco de la misma, lo cual esta claramente dispuesto en el articulo 4 ordinal 1° de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, y cito:
“Articulo 4. Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley:
1. Los funcionarios publicas y funcionarias publicas que prestan servicio en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la Policía Nacional Bolivariana, las policías estadales, municipales, los cuerpos de seguridad ciudadana y los cuerpos de seguridad del Estado que en razón o por motivo de su cargo, incurran en la comisión de los delitos establecidos en la presente Ley.”
Visto lo anterior, queda suficientemente claro para esta juzgadora que, en primer lugar a la jurisdicción ordinaria le es conferida de forma expresa por la Carta Magna el conocimiento de este tipo de delitos, es decir, en aquellos considerados de lesa humanidad, como lo es el caso que nos ocupa, y, en segundo lugar la normativa especial antes transcrita indica textualmente que personas quedan sujetos al ámbito de aplicación de dicha ley, sin indicar, en el caso de los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que, los mismos deban ser procesados ante un Tribunal especial con jurisdicción y competencia Militar, es decir, le atribuye igualmente el conocimiento de duchos asuntos a un Tribunal de la República con Jurisdicción ordinaria, y no militar. Es este sentido y considerando lo anterior, es por lo que considera, quien aquí decide, que los provente y ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a que esta Instancia se declare incompetente y se decline el conocimiento de la causa aun Tribunal con Competencia Militar. Y Así Se Decide
TERCERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, quien durante el desarrollo de la audiencia y al momento de explanar los mismos de forma oral realizo la misma de forma clara, precisa y circunstanciada de la siguiente manera: “…en fecha 20-07-2015 funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano con sede en Mantecal, se encontraban desempeñando el servicio de primer turno de ronda en al 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomovil, cuando se presento el alistado Lugo García Alcides Ramón, informándoles que se encontraba en la cuadra durmiendo, cuando llego el sargento GUTIERREZ BURGO ALFREDO RAMON, a buscar a los tres soldados que prestaron servicio de imaginaria el día viernes 17-07-2015, colocándole un equipo de campaña y un casco, diciéndole al cabo Pacheco que buscara un palo para golpearlo y le pregunto que si anteriormente había recibido algún tipo de golpiza, respondiendo este que no, lo sentó en una silla, colocándole unas esposas en la manos hacia atrás, y comenzó a maltratarlo, preguntándole que si estaba implicado en un robo de una mercancía que se encontraba en calidad de deposito en las aulas 9101 del comando, respondiendo el efectivo de tropa que no, en el sitio se encontraba el sargento Galindo y el sargento Corona, quienes presenciaron como el sargento GUTIERREZ BURGOS golpeaba a este efectivo, indicándole estos que lo soltara por lo que procedió a quitarle las esposas, y lanzarlo al suelo colocándole la rodilla en el pecho, preguntándole que si estaba implicado en el robo, luego lo soltó, y este se dirigió a la cuadra con los otros soldados, informando sobre la novedad (…)”
CUARTO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano ALFREDO RAMON GUTIERREZ BURGOS; V-17.003.022 por la presunta comisión del delito de TORTURA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, cometido en perjuicio de ALCIDES RAMON GARCIA LUGO; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus seis (06) ordinales, entendiéndose que, con ocasión al ordinal 1° los imputados de autos se encuentran suficientemente identificados, así como las victimas, y de igual manera la defensa que viene asistiendo en el presente asunto penal; de igual forma, y dando cumplimiento al ordinal 2° la relación clara, precisa y circunstanciadas que se le atribuye a los imputados, ello determinado de la transcripción de la misma hecha anteriormente y de lo expuesto por la representación fiscal al momento del desarrollo de la audiencia preliminar; siendo que se encuentran acorde, en cuanto a proporcionalidad del hecho y el derecho, con la tipología penal y los delitos endilgados a los imputados de autos.
Con ocasión al ordinal 3° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia claramente aquellos elementos de convicción que fueron traídos al proceso a los fines de determinar la participación de los mismos en los hechos y por los cuales están siendo acusados, se verifica de la totalidad de los mismos que ciertamente vinculan a estos con el hecho ilícito perpetrado, por cuanto. Dichos elementos de convicción fueron determinantes, durante su recolección y desarrollo de la investigación, para poder subsumir la conducta desplegada por el sujeto activo, y de allí deviene entonces el tipo penal aplicable, precisamente, como consecuencia de lo arrojado por esos elementos de convicción. Así las cosas y continuando con el análisis del articulo 308 de la norma adjetiva penal, es evidente entonces que los preceptos jurídicos aplicable están perfectamente determinados en el asunto penal en estudio, así como el grado de participación, dando cumplimiento al ordinal 4° de dicha norma.
Respecto a lo señalado por el legislador en el ordinal 5°; relativo al ofrecimiento de los medios de prueba con ocasión a una futura evacuación en un juicio oral y publico, específicamente se señalo, por parte de la vindicta publica la necesidad, legalidad y pertinencia de cada uno de promovidos, los cuales, en el capitulo subsiguiente se analizarán detalladamente con cada elemento probatorio señalado, y para finalizara, efectivamente, pues, el Ministerio Público ha solicitado el enjuiciamiento de los imputados de autos por los delitos señalados y admitidos por esta juzgadora.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, considera que visto el análisis anterior de la norma bajo la cual la defensa alego incumplimiento de la misma, respecto a los requisitos del acto conclusivo presentado en contra de su representado, lo ajustado y procedente a derecho es, declarar SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, en fecha 13-09-2015, aludiendo el mismo las excepciones establecidas en el articulo 28, literales “e” y literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a criterio de a quien aquí decide, y como bien se señalo en el aparte anterior, la relación de los hechos clara, precisa y circunstanciada señalada por el despacho fiscal se acogen a lo esgrimido y plasmado en autos y se encuentra acorde, en cuanto a proporcionalidad del hecho y el derecho, con la tipología penal y los delitos endilgados a los imputados de autos, aunado al hecho cierto, que los hechos por los cuales el Ministerio Publico imputo a los ciudadanos antes mencionados, siendo estos los mismos por los cuales presentó el acto conclusivo, totalmente revisten carácter penal, estando tipificados y sancionados en nuestro ordenamiento jurídico vigente en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO planteada por la defensa, por cuanto se evidencia, tanto de la narración de los hechos, así como de los elementos de convicción plasmados en autos, y sin que ello se traduzca en el hecho de que se estén tratando asuntos propio del debate oral y publico, la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume, dentro de los hechos imputados por la presentación fiscal y bajo los cuales se admite el escrito acusatorio presentado como acto conclusivo en su contra. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1.- Testimonio del funcionario DR. JOSE GREGORIO SOTO; adscritos al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0406, a la victima, dejando constancia de las heridas que presentaba al momento de su evaluación.
2.- Testimonio del funcionario GARCIA CASTILLO ALEXANDER y BURGOS GARCIA RONNY; adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Mantecal, quien practico INSPECCION TECNICA CON FUJACIONES FOTOGRAFICAS, en el sitio donde ocurrieron los hechos, dejando constancia de su ubicación geográfica y características.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del funcionario JORGE GONZALEZ MONTILLA y JUAN CARLOS MORALES; adscritos a la 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomovil, con sede en Mantecal, quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.
2.- Testimonio del ciudadano CARLOS RAFAEL GALINDO ARTAHONA; en su condición de testigo del presente asunto penal y quien tiene conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos por las cuales se acusa al imputado de autos.
3.- Testimonio del ciudadano JESUS ALBERTO CORONA CARVAJAL; en su condición de testigo del presente asunto penal y quien tiene conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos por las cuales se acusa al imputado de autos.
4.- Testimonio del ciudadano LEONZO JOSE LEON PACHECO; en su condición de testigo del presente asunto penal y quien tiene conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos por las cuales se acusa al imputado de autos.
5.- Testimonio del ciudadano ALCIDES RAMON GARCIA LUGO; en su condición de VICTIMA del presente asunto penal y quien tiene conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos por las cuales se acusa al imputado de autos.
DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0406; suscrita por los funcionarios DR. JOSE GREGORIO SOTO; adscrito al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a la victima, dejando constancia de las heridas que presentaba al momento de su evaluación.
2.- INFORME S/N; de fecha 22-07-2015, suscrito por la victima, en la cual informa sobre la novedad al Comandante de ese componente.
3.- INFORME S/N; de fecha 22-07-2015, suscrito por el acusado de autos, en la cual informa sobre la novedad al Comandante de ese componente.
4.- INFORME S/N; de fecha 22-07-2015, suscrito por el ciudadano GALINDO ARTAHONA CARLOS RAFAEL, en la cual informa sobre la novedad al Comandante de ese componente.
5.- INFORME S/N; de fecha 22-07-2015, suscrito por el ciudadano JESUS ALBERTO CORONA CARVAJAL, en la cual informa sobre la novedad al Comandante de ese componente.
6.- INFORME S/N; de fecha 22-07-2015, suscrito por el ciudadano LEON PACHECO LEONZO JOSE, en la cual informa sobre la novedad al Comandante de ese componente.
7.- RESEÑA FOTOGRAFICA, tomada a la víctima, a los fines de ilustrar las heridas que presentaba la victima.
8.- ROL DE GUARDIA, copia del libro de novedades, emanado de la 91 Brigada de Caballería del Ejercito de Mantecal, en la cual deja constancia del personal que se encontraba de guardia efectiva el día en que sucedieron los hechos.
9.- HOJA DE RECORD, perteneciente al acusado de autos, emanado de la 91 Brigada de Caballería del Ejercito de Mantecal, del cual se desprende la conducta que ha mantenido el mismo dentro del organismo.
10.- INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, suscrita por los funcionarios GARCIA CASTILLO ALEXANDER y BURGOS GARCIA RONNY; adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Mantecal, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos, dejando constancia de su ubicación geográfica y características.
Se deja constancia que el Ministerio Público, señalo necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios de Pruebas llevados a la Oralidad. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO, en virtud del Principio de la comunidad de las Pruebas.
SEXTO: Con ocasión a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico debe tenerse como NO ADMITIDA las indicadas en el numeral 1 y 9 las pruebas DOCUMENTALES, a saber, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL y OFICIO N° 9700-0253-4683, por cuanto la misma, no forma parte del catalogo de aquellos medios que puedan ser presentados como prueba, siendo que, a criterio de esta juzgadora, la misma es un elemento de convicción y no un elemento probatorio, a los fines de su evacuación en juicio oral y publico.
SEPTIMO: Se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA, en el escrito consignado ante el área de alguacilazgo de este Circuito judicial en fecha 13-09-2015, a saber los siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- MARIA MARGARITA HERRERA POLANCO; V-20.724.285
2.- JHON ALEJANDRO GUERRERO RODRIGUEZ; V-25.419.933
3.- CARMEN ORQUIDEA DOMINGUEZ DIAZ, V-19.193.350
4.- ALBER OSMANI ROSALES CARVAJAL; V-24.022.414
OCTAVO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 y 314 ejusdem, causa seguida al ciudadano ALFREDO RAMON GUTIERREZ BURGOS; V-17.003.022 por la presunta comisión del delito de TORTURA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, cometido en perjuicio de ALCIDES RAMON GARCIA LUGO.
NOVENO: De conformidad a lo establecido en el articulo 313.5 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al imputado de autos, por cuanto las circunstancias que originaron que en su oportunidad a que se decretara la misma no han variado, a la fecha del dictamen del presente fallo, así como tampoco han sido incorporados, a criterio de esta juzgadora, elementos nuevos y distintos que hagan suponer que deba ser impuesta una medida distinta a la que ahora detenta, es por lo que se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, por lo que se deja constancia que el mismo se encuentra recluido en la sede del COMPAÑÍA 9003, COMPAÑÍA DE ABASTICIMIENTO Y TRANSPORTE DEL EJERCITO BOLIVARIANO, CON SEDE EN EL SECTOR EL CAMPITO, BIRUACA, ESTADO APURE, y en el cual se mantendrá a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ