REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 18 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: JMSS1-7057-15
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Pública Segunda, previamente se OBSERVA:
En el folio dos (02), cursa acta mediante la cual los ciudadanos GREGORY JOSE NIEVES IZAGUIRRE y GENESIS MARIMAR COLINA UVIEDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.918.695 y 24.755.350, en su orden, padre y madre biológicos de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad, quienes impuestos del motivo de su comparecencia exponen lo siguiente: "Yo, GREGORY JOSE NIEVES IZAGUIRRE, plenamente identificado en autos, declaro: Convengo en Establecer Obligación de Manutención, a favor de mi hija antes mencionada, en la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, pagaderos los días 30 de cada mes y a partir del presente mes e igualmente comprare los estrenos de las festividades decembrinas (ropa y calzado) y en cubrir el 50% de los gastos médicos y medicinas cuando sea necesarios, todo lo cual me comprometo en depositar en cuenta bancaria de la madre de mi hija, cuyos datos ésta se compromete en suministrarme posteriormente”. Seguidamente la ciudadana GENESIS MARIMAR COLINA UVIEDO, ya identificada declara: “Estoy conforme con lo convenido con el padre de mi hija y del mismo modo me comprometo en brindar a la misma los cuidados, y en fin garantizarle la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional". Los referidos ciudadanos piden al Tribunal. Único: Se Homologue el presente convenio en los términos establecidos por las partes.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 315, 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Quince 2015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Prov.,
Abg. DULCE MEDINA
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
DM/NR/miglays
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