REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure.
San Fernando de Apure, 21 de Septiembre de año 2015
205º y 156º
Asunto: JMSS1-7063-15
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de Homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Publica Segunda, para el Sistema de Protección, San Fernando de Apure, previamente se OBSERVA:
En el folio dos (02), cursa acta mediante la cual los ciudadanos GREGORY JOSE NIEVES IZAGUIRRE y GENESIS MARIMAR COLINA UVIEDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.918.695 y 24.755.350, en su orden, padre y madre biológicos de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad, quienes impuestos del motivo de su comparecencia exponen lo siguiente: “Convenimos en un Régimen de Convivencia Familiar para el padre GREGORY JOSE NIEVES IZAGUIRRE, mediante el cual éste podrá compartir con su hija antes mencionada de la siguiente manera: Los fines de semanas de manera alterna, es decir uno si y otro no, a saber los días viernes de 06:00pm, a 08:00pm y los días sábados y domingos inmediatamente posteriores desde las 09:00am hasta las 06:pm (con pernocta en el hogar materno); Asimismo los días martes y miércoles de la semana cuyo fin de semana corresponda a la madre en un horario comprendido entre las 04:30pm, a 06:30pm, régimen este que se podrá modificar a medida en que la beneficiaria alcance más independencia de la madre. Seguidamente la ciudadana GENESIS MARIMAR COLINA UVIEDO, ya identificada declara: “Estoy conforme con lo convenido con el padre de mi hija e igualmente me comprometo en brindar a la misma los cuidados y en fin garantizarle la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional”. Los referidos ciudadanos piden al Tribunal. Único: Se Homologue el presente convenimiento en los términos establecidos”. Es todo.
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 358, 387 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fall o.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince 2015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Prov.,
Abg. DULCE MEDINA
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
DM/NR/miglays
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