REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 25 de Septiembre de 2015
205º y 156º
Exp. Nro. JMS1-1862-15
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Segunda, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 33 y 34, cursa acta mediante la cual el ciudadanos REINALDO JOSE BOLIVAR MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. 9.870.085, en su orden, Acepto estar de acuerdo con los montos demandados por la demandante. Solicito en cuanto al AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, Incoada en su contra por la ciudadana JANNY MERY CASTILLO PERNIA, titular de la cedula de identidad Nro. 10.620.650, a favor de Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Público Segundo, en los siguientes términos: “El ciudadano REINALDO JOSE BOLIVAR MEDINA declara que conviene en establecer el Aumento de obligación de manutención a favor de sus hijos antes mencionados PRIMERO: la suma de OCHO CIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850.00,00) mensuales, SEGUNDO: La suma de de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000, 00) Deducibles de su bono de Vacaciones y la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 2.500,00) deducibles de la bonificación de fin de año y que la obligación aquí convenida sea el AUMENTO AUTOMATICO, y que se ejecute cada vez que el padre perciba aumento salarial y en la misma proporción, todo lo cual solicita le sean descontados directamente por su nómina de pago, y depositados en una cuenta bancaria Existente en el Banco Bicentenario, bajo el numero 1750051110060217897.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el acuerdo conciliatorio, de conformidad con el artículos 315, 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena ofíciese al Organismo Empleador del ciudadano REINALDO JOSE BOLIVAR MEDINA, a los fines de que ejecuten los descuentos correspondientes Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Líbrese lo conducente.Regístrese la presente Decisión, Extiéndase a las partes que las soliciten, copias, certificadas del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
La Jueza Provisoria
Abg. DULCE MEDINA
La Secretaria Temporal.
Abg. SORE ELENA AGUILAR.
En esta misma fecha siendo las 02:17 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria Temporal.
Abg. SORE ELENA AGUILAR
DM/SEA/Erys.-
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