REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 30 de Septiembre del año 2.015.-
205º y 156º

ASUNTO: JMSS1-7.118-15.-


Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Pública Primera con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para Decidir, previamente OBSERVA:

I

Al folio 2 cursa acta contentiva del convenio relacionado con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, planteado por los ciudadanos LANDIZ JOSE VILLAZANA y SANDRA YOHANA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.640.167 y 24.539.054 en su condición de padres de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, quienes establecieron que el padre AUMENTARA la Obligación de Manutención a favor de su hija antes mencionada, a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales a partir del treinta (30) del mes de Octubre y año en curso, mas aportes extras por concepto de Bono Escolar por la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) y un Bono de Fin de Año por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo); sumas estas que deben ser retenidas y depositadas directamente por el organismo empleador del padre en la cuenta de ahorros Nº 0175-0167-40-0060598540 existente en el Banco BICENTENARIO a favor de la mencionada niña; de igual manera el padre se comprometió en cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas, y que el aumento se efectúe de manera automática en relación directamente proporcional al aumento de ingreso con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades como MILITAR ACTIVO.-
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE considera procedente lo solicitado, en consecuencia, se HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos en todos los términos por ellos expuestos, de conformidad con el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 365, 366 y 375 Ejusdem.- Se acuerda oficiar al organismo empleador del obligado a los fines de ordenar la retención de las cantidades acordadas por las partes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año 2.015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Prov.,

Dra. DULCE MEDINA
La Secretaria.,


Abg. NERYS RUIZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia La Secretaria.,


Abg. NERYS RUIZ

DM/homer.-