REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 14 de septiembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2009-000028
ASUNTO : CJ31-S-2009-000028
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA.
IMPUTADO: EUDIS ALBERTO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.006.868.
DEFENSA PÚBLICA Abg. OLGAMAR FERNANDEZ.
VICTIMA: KARELIS TORRES JAKARINA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARÍA GODOY.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La ciudadana Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MARÍA GODOY, en audiencia preliminar ratificó formal acusación en contra del ciudadano EUDIS ALBERTO TOVAR, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:
“Vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre: EUDIS ALBERTO TOVAR, quien es mi ex esposo, y en el día de hoy llego a la casa diciéndome que quería hablar conmigo y porque yo le dije que no tenia nada que habar con el me gritó y me golpeó en la cara y me arrastró en el piso…”.
En audiencia preliminar celebrada en fecha seis (09) de septiembre de 2.012, por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales se decreto la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole como condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio Los Centauros frente a la Iglesia Maranatha, casa s/n, casa de la abuela Ligia Isabel Tovar, Estado Apure. 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3. No acercarse a la casa de la victima, ni realizar ningún acto de agresión, insultos y amenazas contra la víctima ciudadana KARELIS TORRES JAKARINA. 4.- La obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Ministerio del Poder Popular Para la Mujer y la Igualdad de Género con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino y consignar certificado, consistente en cuatro (04) charlas. 5.- Presentarse cada tres (03) meses ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. Por lo que se ordena librar el respectivo oficio anexando copia certificada del auto fundado. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. SEXTO: Ofíciese al Área de Alguacilazgo informando del lapso de las presentaciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba. Se acuerda oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del estado Apure.
En fecha once (11) de septiembre de 2.015, se reciben actuaciones provenientes del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 Apure, en al cual ponen a disposición de este Tribunal al ciudadano EUDIS ALBERTO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.006.868, en cual aparece solicitado en el asunto penal CJ31-S-2009-000028, emanada de este Tribunal según oficio Nº 1TCAM-2015-766, de fecha 21 de abril de 2.015, quien fue identificado plenamente en la Calle Principal de la Urbanización Los Centauros, Municipio San Fernando, Estado Apure, en el marco de los operativos de la OLP en al Jurisdicción del Estado Apure, motivo por el cual se fijó oportunidad para la celebración de Audiencia especial por captura para el día 11 de septiembre de 2.015 a las 04:00 horas de la tarde. De igual forma, se ordenó a la ciudadana secretaria realizara llamada telefónica al abonado facilitado por la víctima a los fines de practicar citación a los fines de que comparezca por ante la sede del Tribunal y celebrar la Audiencia Especial de Verificación de Condiciones.
En fecha once (11) de septiembre de 2.015, se celebró Audiencia especial por captura y debidamente citada la ciudadana víctima de autos se procederá a la celebración de Audiencia Especial de Verificación de Condiciones, la cual se desarrollo de la siguiente manera:
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Acto seguido la ciudadana Jueza informa a las partes, que se realizo llamada telefónica al abonado 0424-358.55.45 perteneciente a la madre de la ciudadana victima, la cual manifestó no tener interés alguno de venir a la presente audiencia, evidenciándose que sin duda alguna la víctima no tiene interés en asistir al acto no habiéndose celebrado la audiencia por la inasistencia reiterada de la misma, motivos por el cual se realizó la audiencia sin la presencia de la víctima a los fines de garantizar los principio de celeridad y seguridad jurídica, y tomando en consideración que el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal “Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de está al juicio”. Es todo.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público, Abg. MARIA MAGDALENA GODOY, quien realiza la siguiente exposición: “Solicito se revoque la orden de aprehensión que pesa en contra del imputado, y se condena por la comisión del delito de Violencia Física, por el no cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal”. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y el hecho por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado ciudadano EUDIS ALBERTO TOVAR, si desea declarar a lo que responde, si realizando la siguiente exposición: “Me he sentido enfermo y en la pierna eso todavía lo tengo abierto”. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensora Pública abogada OLGAMAR FERNANDEZ, manifestó en su intervención lo siguiente: “Solicito se revoque la orden de aprehensión que pesa en contra del imputado, y se condena por la comisión del delito de Violencia Física, por el no cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal”. Es Todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el probacionario a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, el mismo no cumplió con ninguna de las obligaciones que le fueron impuestas por este Tribunal, en fecha seis (06) de septiembre de 2.015, se procede a verificar las condiciones de la siguiente manera:
1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio Los Centauros frente a la Iglesia Maranatha, casa s/n, casa de la abuela Ligia Isabel Tovar, Estado Apure, se evidencia de la revisión de las acta procesales que el mismo a manifestado su situación de calle por motivo de la adicción a las drogas, incumpliendo la referida condición, siendo ubicado por el Tribunal las veces que ha siso aprendida en virtud de la Orden de aprehensión que pesa en contra del mismo. 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el mismo no ha cumplido con la referida condición. 3. No acercarse a la casa de la victima, ni realizar ningún acto de agresión, insultos y amenazas contra la víctima ciudadana KARELIS TORRES JAKARINA, la cual se encuentra debidamente citada para la celebración del acto y manifestó no tener ningún interese en asistir al acto, no pudiendo verificarse el cumplimiento o no de la condición. 4.- La obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Ministerio del Poder Popular Para la Mujer y la Igualdad de Género con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino y consignar certificado, consistente en cuatro (04) charlas, de la revisión de las acta procesales se evidencia que el probacionario a asistió por ante el Equipo a los fines de recibir las charlas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta. 5.- Presentarse cada tres (03) meses ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que se ha tenido que librar orden de aprehensión en dos oportunidades en contra del probacionario a los fines de la celebración de Audiencia Preliminar y Audiencia Especial de Verificación de Condiciones.- CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure, se evidencia al folio 371 de la causa penal que inició sus presentaciones y le asignaron un delegado de prueba mas no se evidencia el control o record de presentaciones por ante la referida oficina, por lo que en virtud de la admisión de los hechos que hizo el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 371 ejusdem. En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado EUDIS ALBERTO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.006.868, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana KARELIS TORRES JAKARINA. Y ASÍ SE DECIDE
El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.
El delito requiere como elementos necesarios para la configuración del delito el que se hayan realizados actos que mediante el empleo de fuerza física cause daño o sufrimiento a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en el presente asunto tomando en consideración la denuncia formulada por la víctima y que hicieron necesaria la privativa de libertad del imputado para frenar los hechos de violencia.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado EUDIS ALBERTO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.006.868, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de violencia en perjuicio de la ciudadana KARELIS TORRES JAKARINA. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano EUDIS ALBERTO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.006.868, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana KARELIS TORRES JAKARINA, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FISICA, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de doce (12) meses de prisión, ahora bien estima esta Juzgadora que en el presente asunto no existen circunstancias atenuante ni agravantes, por lo cual la pena aplicable en abstracto es de ocho (08) meses de prisión.
Ahora bien tomando en consideración que la pena en el presente asunto se hace conforme a lo dispuesto en el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el articulo 107 de la Ley Orgánica, este Tribunal estima una pena aplicable de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la penal.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.
No se fija fecha de cumplimiento de la pena en virtud de que el imputado se encuentra en libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado para a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 371 Ejusdem. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano EUDIS ALBERTO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.006.868, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana KARELIS TORRES JAKARINA. TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la inhabilitación política, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la penal. CUARTO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. QUINTO: No se fija fecha de cumplimiento de la pena por encontrarse el imputado en libertad. Se deja SIN EFECTO la orden de aprehensión librada en fecha veintiuno (21) de abril de 2.015. Se ordena Oficiar a los órganos de seguridad. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA MENA
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