REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 17 de Septiembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2009-000001
ASUNTO : CJ31-S-2009-000001
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASILLO SILVA
FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA GODOY
DEFENSA PÚBLICA ABG. CARLOS PÁEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: ADRIANA DEL CARMEN VÉLIZ BASTIDAS
IMPUTADO: MIGUEL ÁNGEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.694.848.
AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES (ORDEN DE APREHENSIÓN)
En San Fernando de Apure, siendo las 09:23 horas de la mañana, del día de hoy Diecisiete (17) de Septiembre de 2015, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, oportunidad fijada para la realización de AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES, en el asunto penal CJ31-S-2009-000001, instruido en contra del ciudadano imputado MIGUEL ÁNGEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.694.848, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ADRIANA DEL CARMEN VÉLIZ BASTIDAS. Se constituye este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, presidido por la ciudadana Jueza Abg. María Angélica Castillo Silva y cumpliendo funciones de Secretaria la ciudadana Abg. Erika Mena, y el Alguacil de Sala. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala, el ciudadano FISCAL AUXILIAR NOVENO del Ministerio Público ABG. MARÍA GODOY, la Defensa Pública ABG. CARLOS PÁEZ más no así, la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN VÉLIZ BASTIDAS, ni el imputado MIGUEL ÁNGEL ROMERO, de los cuales consta resultas no efectivas de Boletas de Citaciones. Acto seguido la ciudadana Jueza verificado en la presente causa penal, realizando las siguientes consideraciones: vista la imposibilidad de practicar de manera efectiva boleta de citación por autos, en cuanto que el cuerpo de Alguacilazgo ha manifestado que ha sido infructuoso lograr la comunicación del imputado, aunado a la falta de cumplimiento en sus presentaciones la cuales quedaron fijadas cada tres (03) meses ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, tal como se evidencia en los distintos diferimientos de las Audiencias de Verificación fijadas por este Tribunal, realizando un recuento desde que se fijó por primera vez mediante auto la Audiencia de verificación par el día 09 de Diciembre de 2013, fecha en la que se difiere la celebración de la audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima e imputado y la Fiscalía del Ministerio Público, fijándose nueva oportunidad para el día 08 de Enero de 2013, fecha en la que se difiere la celebración de la Audiencia de Verificaciones por incomparecencia de la víctima e imputado, de los cuales no consta resultas de boletas de citación fijándose nueva oportunidad para el día 30 de Enero de 2013 fecha en la cual se realiza el diferimiento de la audiencia de verificación por incomparecencia de la victima e imputado y la Fiscalía del Ministerio Público, consta resulta no efectiva del ciudadano imputado en el folio 248 de la causa; siendo fijada nuevamente para el Veinticinco de Febrero de 2014, fecha en la cual se realiza el diferimiento de la audiencia de verificación por incomparecencia de la victima e imputado, consta resulta no efectiva del ciudadano imputado en el folio 262 de la causa; siendo fijada nuevamente para el Veinticinco de Marzo de 2014, fecha en la cual se realiza el diferimiento de la audiencia de verificación por incomparecencia de la victima e imputado, consta resulta no efectiva del ciudadano imputado en el folio 274 de la causa; siendo fijada nuevamente para el Veintidós de Abril de 2014, fecha en la cual se realiza el diferimiento de la audiencia de verificación por incomparecencia de la victima e imputado, de los cuales no consta resultas de boletas de citación; siendo fijada nuevamente para el Catorce de Mayo de 2014, fecha en la cual se realiza el diferimiento de la audiencia de verificación por incomparecencia de la victima e imputado, consta resulta no efectiva del ciudadano imputado en el folio 288 de la causa; siendo fijada nuevamente para el Once de Junio de 2014, fecha en la cual se realiza el diferimiento de la audiencia de verificación por incomparecencia de la victima e imputado, consta resulta no efectiva del ciudadano imputado en el folio 295 de la causa; siendo fijada nuevamente para el Nueve de Julio de 2014, fecha en la cual se realiza el diferimiento de la audiencia de verificación por incomparecencia de la victima e imputado, de los cuales no consta resulta de boletas de citaciones; siendo fijada nuevamente para el Veintitrés de Julio de 2014, fecha en la cual se realiza el diferimiento de la audiencia de verificación por incomparecencia de la victima e imputado, de los cuales no constan resultas de boletas de citación; siendo fijada nuevamente para el Veintidós de Septiembre de 2014, fecha en la cual se realiza el diferimiento de la audiencia de verificación por incomparecencia de la victima e imputado, de los cuales no consta resultas de boletas de citaciones; siendo fijada nuevamente para el Quince de Octubre de 2014, fecha en la cual se realiza el diferimiento de la audiencia de verificación por incomparecencia de la victima e imputado, de los cuales no consta resulta de boletas de citación; siendo fijada nuevamente para el Doce de Noviembre de 2014, fecha en la cual se realiza el diferimiento de la audiencia de verificación por incomparecencia de la victima e imputado, de los cuales no consta resultas de boletas de citaciones; siendo fijada nuevamente para el Diez de Diciembre de 2014, fecha en la cual se realiza el diferimiento de la audiencia de verificación por incomparecencia de la victima e imputado, de los cuales no consta resultas de boletas de citación; siendo fijada nuevamente para el Trece de Enero de 2015, fecha en la cual se realiza el diferimiento de la audiencia de verificación por incomparecencia de la victima e imputado, de los cuales no constan resultas de boletas de citaciones; siendo fijada nuevamente para el Diez de Febrero de 2015, fecha en la cual se realiza el diferimiento de la audiencia de verificación por incomparecencia de la victima e imputado, de los cuales no constan resultas de boletas de citaciones; siendo fijada nuevamente para el Doce de Marzo de 2015, fecha en la cual se realiza el diferimiento de la audiencia de verificación por incomparecencia de la victima e imputado, de los cuales no constan resultas de boletas de citaciones; siendo fijada nuevamente para el Nueve de Abril de 2015, fecha en la cual se realiza el diferimiento de la audiencia de verificación por incomparecencia de la victima e imputado, de los cuales no consta resultas de boletas de citaciones; siendo fijada nuevamente para el Siete de Mayo de 2015, fecha en la cual se realiza el diferimiento de la audiencia de verificación por incomparecencia de la victima e imputado, de los cuales no consta resultas de boletas de citación; siendo fijada nuevamente para el Dos de Junio de 2015, fecha en la cual se realiza el diferimiento de la audiencia de verificación por incomparecencia de la victima e imputado, de los cuales no consta resultas de boletas de citación; siendo fijada nuevamente para el Veintiséis de Junio de 2015, fecha en la cual se realiza el diferimiento de la audiencia de verificación por incomparecencia de la victima e imputado, de los cuales no consta resultas de boletas de citación; siendo fijada nuevamente para el Veintidós de Julio de 2015, fecha en la cual se realiza el diferimiento de la audiencia de verificación por incomparecencia de la victima e imputado, de los cuales no consta resultas de boletas de citación; siendo fijada nuevamente para el Diecinueve de Agosto de 2015, fecha en la cual se realiza el diferimiento de la audiencia de verificación por incomparecencia de la victima e imputado, de los cuales no consta resultas de boletas de citación; siendo fijada nuevamente para el Diecisiete de Septiembre de 2015. consta en el folio 375-376 de la causa resulta no efectiva de la Boleta de citación del ciudadano imputado, dado que no se logro comunicación con el mismo, quedando de esta manera comprobado la incomparecencia injustificada del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROMERO, titular de la cédula de identidad 14.694.848, es por lo que este Tribunal, aplicando lo establecido en el artículo 310 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara de oficio la Aprehensión del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROMERO, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de Audiencia Preliminar. Acto seguido, la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. MARÍA GODOY el cual expone: “vista la conducta contumaz del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROMERO, a someterse al procedimiento solicitando el mecanismo del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, y así poder someterlo al procedimiento”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensor público ABG. CARLOS PÁEZ, la cual expone: “en virtud de lo manifestado por el Ministerio Público la defensa se opone a la aplicación de lo establecido en el artículo 310, en virtud de que mi defendido no ha sido notificado de la presente audiencia en la presente causa, por cuanto no constan las resultas de las notificaciones libradas al mismo, las cuales son unas de las causales para que se le libre una orden de captura”. Es todo. En virtud de los alegatos del FISCAL AUXILIAR NOVENO del Ministerio Público y oída la exposición de la defensa Pública este Tribunal ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROMERO, titular de la cédula de identidad 14.694.848, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de Audiencia de Verificación de Condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Ciudadano Defensor Público Abg. Carlos Páez, solicita el derecho de palabra la cual el fue conferida y expuso: “Ejerzo el Recurso de Revocación de conformidad a lo previsto en el artículo 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza oída la petición del Recurso de Revocación por parte del Defensor Público, este Tribunal acuerda SIN LUGAR lo solicitado por cuanto se evidencia un incumplimiento al no atender los llamados del tribunal considerando que existe como condición la obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: “Los Algarrobos, vía las Flores, casa S/N, donde funciona la bodega “la curva”, Municipio Biruaca Estado Apure; Teléfono: 0424-7782478, debiendo consignar Constancia de Residencia, siendo que de las resultas se evidencia que ya no reside en la dirección aportado, debiendo así manifestar al Tribunal el cambio de residencia, y es por lo que existe un incumplimiento en dicha condición. En virtud de los alegatos de la Fiscalía Novena del Ministerio Público y la defensa Pública este Tribunal ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROMERO, titular de la cédula de identidad 14.694.848, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de Audiencia de Verificación de Condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a los Órganos de Seguridad. Se hace constar que en la presente acta consta la fundamentación de la decisión por lo que no se realizara auto fundado. Notifíquese a la víctima. Es todo. Siendo las 09:31 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
Continúan las firmas
FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARÍA GODOY
DEFENSA PÚBLICA
ABG. CARLOS PÁEZ
EL ALGUACIL DE SALA
MARCOS CORDERO
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA MENA CONTRERAS
CJ31-S-2009-000001