REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Apure
San Fernando de Apure, 18 de septiembre de 2.015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-P-2015-000013
ASUNTO : CP31-P-2015-000013
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA GODOY.
VÍCTIMA: BÁRBARA ALEJANDRA BORGES CABRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.433.625.
IMPUTADO: JOSÉ LEONAI CASTILLO MOSQUEDA, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.539.765, natural de San Fernando, nacido el 07-03-96, de 19 años de edad, de profesión u oficio Letrado, residenciado en Los centauros, manzana G, casa Nº 03, bajando el tocal la primera vereda, San Fernando Estado Apure; Telef.: 0247-3416713.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada OLGAMAR FERNANDEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada por la Fiscala Auxiliar ABG. MARÍA GODOY, en audiencia preliminar de fecha quince (15) de septiembre de 2.015, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano JOSÉ LEONAI CASTILLO MOSQUEDA, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente el hecho con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BÁRBARA ALEJANDRA BORGES CABRERA. Ratificando los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS. De igual forma, solicita 1.- El enjuiciamiento del imputado JOSÉ LEONAI CASTILLO MOSQUEDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.539.765, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Presente la víctima ciudadana BÁRBARA ALEJANDRA BORGES CABRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.433.625, de conformidad a lo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual expuso: “Buenos días, yo empecé una relación formal con el acusado en Diciembre de 2014, en esos días en adelante, como a los cuatro (04) meses, empezaron los maltratos físico, verbales y patrimoniales, la primera vez fue donde sus padres, ellos estaban presentes, ellos no se metían porque decían que no se metían en nuestra relación, después en presencia de sus padres cuando me dio una patada, yo estaba recién cesareada, no denuncié porque me amenazó, porque me amenazó con quitarme a mi hija y callé por mi hija, ya el quince (15) de Enero vi cosas cochombrosas, que no eran buenas, y por eso yo me quise ir, él se dio cuenta que me quería ir y se fue detrás mío, me encerró bajo llave, me golpeo fuertemente, yo tenia a mi hija en brazos y también le dio con los golpes que me daba a mí, él me dijo que no me podía ir y a raíz de eso dije que no le iba dar gusto de matarme y atente contra mi vida, ya en el hospital seguía molestándome, el diecisiete (17) ya la PTJ había llegado y me dijeron que tenia que hacerme el examen medico forense, pedí ayuda policiaca, porque me tenían amenazada y no me querían entregar a mi hija, fui con la policía a buscar a mi hija, pero no querían entregármela, cuando fui lunes diecinueve (19) de Enero, no me entrego mis cosas, por eso fue la Violencia Patrimonial, no me entrego mis cosas porque todo me lo quemó, me dijo que me iba a quitar a la niña y se iba a ir lejos, que cuando lo buscaran nadie lo iba a encontrar, todo fue bajo amenaza, y sigue con las amenaza me dice que si no entrego a la niña el me la va a quitar, y amenazas verbales”. Es todo.
INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano
JOSÉ LEONAI CASTILLO MOSQUEDA, el cual manifiesta: “si”. Manifestando lo siguiente: “Buenos días, yo a ella no, teníamos problemas, yo de golpearla así no, y nunca la llegue a amenazar con arma de fuego ni nada, la q me tiene rabia es la mamá de ella, ella no era así, la que metía cizaña es la mamá, un día deje el face book abierto, se fue la luz y cuando llego comenzó a revisar el face book y vio unas publicaciones, ese día fue el problema, ese día ella se quería ir y ya era tarde porque ella vivía lejos, yo no la deje ir, ella era la que me golpeara a mi yo lo que hacía era defenderme, le dije que no se fuera con la niña por ahí, en ningún momento la amenace o la llegue amenazarla, y para quitarle la niña, como hay un Dios en el cielo no la he llamado para quitarle la niña, le mandaba cosas a la niña pañales, peluche y ellos no aceptaban”. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
En la audiencia preliminar la defensora pública ABG. OLGAMAR FERNANDEZ, quien manifestó: “De acuerdo a la declaración de mi defendido, la señora Bárbara por una publicación de face book decide actuar e intenta irse a una hora avanzada y mi defendido no la deja irse y la agarra, y fue en motivo de defensa, como lo dijo mi defendido en ningún momento hubo arma, en ningún momento la golpea como ella dice, revisando el expediente las actuaciones no concuerdan con lo que ella dice, todo fue por motivo de celos, a él le notifican que su esposa se encontraba en el hospital por una intoxicación y cuando se traslada a hospital la madre y el hermano no le dan acceso, y lo agreden físicamente, con unos golpes, y lo ingresan también, y hay una denuncia por lesiones leves, por esa razón existe una denuncia lo que quedo allá, pero existe la denuncia en la Fiscalía Sexta, y la madre y el hermano son los que tomaron la iniciativa de denunciarlo a él, porque en ningún momento la agredió; por lo que de acuerdo al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 62 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito si hubo algún daño o perjuicio solicito un acuerdo reparatorio y una medida cautelar sustitutiva”. Es todo.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ LEONAI CASTILLO MOSQUEDA, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha nueve (09) de junio de 2.015 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes: 1.- DENUNCIA, de fecha 16 de Enero de 2015, suscrita por la ciudadana BÁRBARA ALEJANDRA BORGES CABRERA, por ante la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia. 2.- EXAMEN MÉDICO LEGAL N° 356-0406, de fecha 19 de Enero de 2015, realizado a la ciudadana BÁRBARA ALEJANDRA BORGES CABRERA, se donde deja constancia de lo siguiente: Examinado en el Servicio de Medicatura Forense San Fernando Estado Apure el día: 19/01/2015, Hematoma leve en proceso de resolución antebrazo # 02 más (01) hombro izquierdo. Edema de maxilar inferior izquierdo. Traumatismo cerrado tórax dolor muscular. Tiempo de Curación: 06 días. Tiempo de Incapacidad: 02 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente. De estos elementos de convicción analizados anteriormente este Tribunal considera que nos encontramos frente al supuesto de hecho del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, ejusdem, y como presunto autor el ciudadano JOSÉ LEONAI CASTILLO MOSQUEDA, en perjuicio de la ciudadana BÁRBARA ALEJANDRA BORGES CABRERA.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS, presentados por la Fiscal Novena del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE, las pruebas testimoniales, expertos, y las pruebas periciales y de Expertos por ser lícitas, legales y pertinentes.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
En fecha quince (15) de enero de 2.015, a las 10:00 horas de la noche, el ciudadano JOSÉ LEONAI CASTILLO MOSQUEDA, quien es ex pareja de la ciudadana víctima BÁRBARA ALEJANDRA BORGES CABRERA, la golpeó en el rostro, le haló el cabello y la pegó contra la pared, con su niña de cuatro (04) meses que cargaba en los brazos, la dejó encerrada bajo llave en la habitación donde vivían en el Barrio Los Centauros a unas casas de la casa de la mamá del agresor, por el motivo que la víctima decidió separarse de él por sus maltratos, amenazas con arma de fuego y una infidelidad de parte de él, no la dejó sacar su pertenecías y la víctima se tomó una pastillas de acetaminofen para acabar con su vida, motivo por el cual su madre de nombre CABRERA OVIEDO LIZMARY, formuló denuncia en fecha dieciséis (16) de enero de 2.015, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, tal como consta en los folios 15 y 16 de la causa penal.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIMONIALES
• Declaración de la ciudadana BÁRBARA ALEJANDRA BORGES CABRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.433.625. Residenciada en la vía Carmacate, sector Los Arrieros, cerca del Ambulatorio, San Fernando, Estado Apure. Teléfono: 0416-3403039 (pertenece a la madre de la víctima). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
EXPERTICIA
• EXAMEN MÉDICO LEGAL, de fecha 19 de Enero de 2.015, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, medico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (Senamecf), San Fernando, Estado Apure, realizado a la ciudadana BÁRBARA ALEJANDRA BORGES CABRERA. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma se dejó constancia de las señas de violencia física que presentaba la víctima.
EXPERTO
• Declaración del Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Experto Profesional II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (Senamecf), San Fernando, Estado Apure, quien realizó el examen médico legal, de fecha 19 de Enero de 2.015, a la ciudadana víctima BÁRBARA ALEJANDRA BORGES CABRERA. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma suscribió el Reconocimiento Médico Forense practicado a la víctima.
Admitida TOTALMENTE, como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano JOSÉ LEONAI CASTILLO MOSQUEDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.539.765, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BÁRBARA ALEJANDRA BORGES CABRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.433.625. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Este Tribunal ordena la Apertura al Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del asunto en la oportunidad legal. Publíquese, Regístrese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA MENA