REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 2 de septiembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-002512
ASUNTO : CP31-S-2014-002512

JUEZA: MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
SECRETARIA: OSCARINA MELO.
IMPUTADO: MANUEL DE JESÚS GUERRERO MARQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.711.922.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS PÁEZ.
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY.
VICTIMA: FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:

En fecha catorce (14) de agosto de 2.014, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano MANUEL DE JESÚS GUERRERO MARQUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.

En fecha veintisiete (27) de agosto de 2.015, se celebró audiencia especial de verificación de condiciones, en la cual se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. MARIA MAGDALENA GODOY el cual expuso: “Verificado que fue cumplido el Régimen de Prueba y que el ciudadano en autos no ha cometido mas actos y se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa y la Extinción Penal de conformidad a lo establecido en los artículos 49 numeral 7 y el articulo 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.

Seguidamente, se procedió a concederle el derecho de palabra a la víctima ciudadana FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, a la cual se le concedió el derecho de palabra manifestado: “A estado todo tranquilo, llevamos una relación cordial por nuestra hija y vivimos cerca y todo a estado tranquilo sin inconvenientes“. Es todo.

De seguida se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano GUERRERO MARQUEZ MANUEL DE JESUS el cual manifestó: “La actividad que desarrollo hace 35 años es la venta de verduras”. Es todo.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al ciudadano defensor público ABG. CARLOS PÁEZ, quien manifestó: “Esta representación de la Defensa Publica solicita muy respetuosamente la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa y para terminar solicito copias simples del acta” Es todo.

Este Tribunal procede a la verificación de todas y cada una de las condiciones impuestas de la siguiente manera: 1.- En cuanto a la obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Calle Salías diagonal al Mercado Municipal, Casa s/n, San Fernando de Apure; por lo que deberá consignar una constancia de residencia. Consta a la causa penal, que la boleta de citación del ciudadano probacionario a sido entregada en la dirección antes descrita y es por lo que esta juzgadora considera cumplida dicha obligación. 2.- En cuanto a la obligación de mantenerse en un trabajo estable. Esta juzgadora considera cumplida la referida obligación, por cuanto el ciudadano manifestó ser dueño de un establecimiento de venta de hortalizas. 3.- En cuanto a la obligación de asistir a dos (2) charlas, por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer con sede en este circuito; las mismas deben ir orientadas al cambio de los patrones socio culturales que de alguna manera generan violencia hacia el género femenino. Riela al folio 127 y 128 de la presente causa, oficio Nº EID-193-14 de fecha 04-11-14, emanado del Equipo Interdisciplinario, adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en el cual informa que el ciudadano; MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 8.711.922, en su condición de imputado en el asunto penal Nº CP31-S-2014-002512, dio cumplimiento cabal con dos (02) “TALLERES DE REFLEXIÓN PARA CABALLEROS”; planificados y ejecutados por el Equipo Interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer, es por lo que se considera cumplida la referida obligación. Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado, así mismo se notifique a la victima de lo dispuesto por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano imputado MANUEL DE JESÚS GUERRERO MARQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.711.922, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. OSCARINA MELO