REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 24 de septiembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-001751
ASUNTO : CP31-S-2014-001751

Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa CP31-S-2014-001751 acordada en la Audiencia Especial celebrada en virtud de haberse ejecutado orden de aprehensión, al imputado DOLGER JOSÉ PIÑATE SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.433.177, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PAULA ESTHER ZAPATA PIÑATE. A los fines de decidir, observa:

ANTECEDENTES
En fecha veintiuno (21) de abril de 2014, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, notifica a este Tribunal del Inicio de la Investigación fiscal Nº MP-172596-14, en virtud de denuncia realizada por la ciudadana PAULA ESTHER ZAPATA PIÑATE, ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual manifiesta que el ciudadano DOLGER JOSÉ PIÑATE SILVA, la agredió fisicamente, por lo que funcionarios adscritos al órgano receptor de denuncia lo aprehenden.

En fecha trece (13) de agosto de 2.015, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presenta escrito acusatorio, contra el ciudadano DOLGER JOSÉ PIÑATE SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.433.177, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, con la circunstancia agravante prevista en el numeral 4° del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se procedió a fijar oportunidad para la celebración de audiencia preliminar para el día veinticinco (25) de agosto de 2.015.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.015, oportunidad fijada para la celebración de audiencia preliminar y debidamente citado como se encontraba el ciudadano DOLGER JOSÉ PIÑATE SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.433.177, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a los Órganos de Seguridad.

En fecha veintidós (16) de septiembre de 2015 se recibe oficio Nº TVCM-CJ-088-2015 emanado de la Coordinación Judicial de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, suscrito por el abogado Pedro Luís Díaz, en la oportunidad de remitir actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano DOLGER JOSÉ PIÑATE SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.433.177, quien se presentó voluntariamente ante la sede de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer a los fines de verificar el estado de su causa, constatando el funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos que el prenombrado ciudadano se encontraba solicitado en virtud de haberse librado orden de captura por este Tribunal de Control en fecha 21 de septiembre de 2015.

PUNTO PREVIO
Este Tribunal antes de iniciar la audiencia plantea a las partes la posibilidad que en este acto se debata los aspectos relativos a la aprehensión, es decir, si es necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad o dictar una medida cautelar y a su vez en aras de garantizar la prevalencia del Principio Procesal de Celeridad se celebre el día de hoy el acto de audiencia preliminar dado que la orden de aprehensión fue librada a los fines de asegurar la comparecencia del imputado al acto de audiencia preliminar, aunado que compareció al acto la víctima. Las Representación Fiscal y Defensa Pública manifiesta no tener objeción en la celebración de la audiencia preliminar.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, Abg. MARÍA GODOY, RATIFICA acusación presentada en fecha trece (13) de agosto de 2015, acusación interpuesta en contra del ciudadano DOLGER JOSÉ PIÑATE SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.433.177, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, con la circunstancia agravante prevista en el numeral 4° del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PAULA ESTHER ZAPATA PIÑATE. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del imputado DOLGER JOSÉ PIÑATE SILVA, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio. En relación a la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en contra del imputado solicito se declare SIN EFECTO y se dicte medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad en caso que el Tribunal dicte auto de apertura a juicio.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la ciudadana PAULA ESTHER ZAPATA PIÑATE, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual expuso: “Buenas tardes, me dirijo a ustedes con el fin de aclarar que el conmigo ni yo lo veo ni él me ve, y por cuestiones de salud de quien nos crío quiero que esto que de aquí, para que a mi abuela no le pueda pasar nada, quiero que esto llegue hasta aquí, por que esto me ha causados muchos problemas de estrés y dolores de cabeza y por esto a mi abuela la he tenido un poco enferma, el con su vida y yo con mi vida”. Es todo.

INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS
La ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado manifiesta “si”. Exponiendo lo siguiente: “El día de ayer no acudí porque salí a hacer muchas cosas con mi pastor de la iglesia, salí y estaba un poco ocupado, fui a sacar partida de nacimiento para sacar cédula; en cuanto al hecho, eso es verdad pero no todo lo que dice ese papel es verdad si la agarre pero nunca le metí una cachetada ni nada por el estilo” Es todo. Se hace constar que el FISCALÍA NOVENA del Ministerio Público y DEFENSA PRIVADA no realizan preguntas. Es todo.

La Defensa Privada representada por el abogado CARLOS ALBERTO CARREÑO, expuso: “En vista de la situación planteada por la ciudadana victima donde hay un vinculo familiar, esta defensa solicita al tribuna un acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso, visto que mi defendido esta admitiendo parte de los hechos que se ventila en la acusación fiscal”. Es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público abogada MARÍA MERCEDES ANZOLA, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación, los cuales son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, con la circunstancia agravante prevista en el numeral 4° del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PAULA ESTHER ZAPATA PIÑATE, por lo antes expuesto este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales, expertos y pruebas periciales promovidas por la Representación Fiscal, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por la Representación Fiscal.

Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal (artículos con vigencia anticipada) y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado DOLGER JOSÉ PIÑATE SILVA, quien expone: “Se que falle lo sé, pero te pido disculpas porque somos seres humanos y fallamos, te pido disculpas de corazón, además soy persona cristiana y no debo tener discordias, y el compromiso de que no volverá a suceder, vamos a seguir viviendo con respeto, amor y por la abuela”. La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se concede el derecho de palabra a la ciudadana PAULA ESTHER ZAPATA PIÑATE, quien expone: “Acepto las disculpas, no por mí ni por ti, si no por el ser que nos crió, y te digo que el tiempo de ocio no es bueno esa señora necesita atención, ponte hacer algo por que uno en esta vida no es nada, aprende, quiérete.”
La Fiscala del Ministerio Público, manifiesta: No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

El delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, con la circunstancia agravante prevista en el numeral 4° del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de diez (10) a veintidós (22) meses, el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la victima, la Representación del Ministerio Público no manifestó objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por el Fiscalía Noveno del Ministerio Público, en contra del imputado DOLGER JOSÉ PIÑATE SILVA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, con la circunstancia agravante prevista en el numeral 4° del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PAULA ESTHER ZAPATA PIÑATE. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano DOLGER JOSÉ PIÑATE SILVA, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Urbanización terrón Duro, Calle 02, casa Nº 02, San Fernando Estado Apure; Telef.: 0426-1248312; 0247-3646955 (Carlos Carreño-Tío político). Constancia de residencia. 2.- No realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 5.-Obligación de consignar Constancia de estudio y Constancia de Trabajo. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba. Ofíciese al Cuerpo del área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de informar del cese de las presentaciones del imputado DOLGER JOSÉ PIÑATE SILVA. Se Deja Sin Efecto la Orden de Aprehensión y se Ordena librar las comunicaciones correspondientes. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA MENA