REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 23 de Septiembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-002673
ASUNTO : CP31-S-2014-002673
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA GODOY
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CARLOS PÁEZ
DELITO: AMENZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: FARILI LEONOR HERRERA SERRANO
IMPUTADO: ELOY GIOBANNY DAZA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.851.888, nacido en fecha 01-03-81, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Santa Inés, Manzana E-07, Casa E-07, San Fernando Estado Apure, hijo de María Lourdes Herrera y Juan Gregorio Daza.-
AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIONES DE CONDICIONES (AMPLIACIÓN)
En San Fernando de Apure, siendo las 10:06 horas de la mañana del día de hoy Veintitrés (23) de Septiembre de 2015, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, oportunidad fijada para la realización de AUDIENCIA PRELIMINARIAL, en el asunto penal Nº CP31-S-2014-002673 instruido en contra del ciudadano imputado ELOY GIOBANNY DAZA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.851.888, por la presunta comisión del delito de AMENZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, segundo aparte, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FARILI LEONOR HERRERA SERRANO. Se constituye este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, presidido por la ciudadana Jueza ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA y cumpliendo funciones de Secretaria la ciudadana Abg. Erika Mena Contreras y el Alguacil de Sala. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, ABG. MARÍA GODOY, el Defensor Público ABG. CARLOS PÁEZ, el imputado ELOY GIOBANNY DAZA HERRERA, y la victima DIANA CAROLINA PARRA CAMEJO. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. MARÍA GODOY, el cual expone: “En virtud que no ha cumplido con parte de las condiciones impuestas, solicito se le amplíe el lapso de prueba a los fines de que cumpla con la totalidad de las mismas.” Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima FARILI LEONOR HERRERA SERRANO, quien manifestó lo siguiente: “Él No se ha metido más conmigo, hasta ahora todo bien”. Seguidamente, la ciudadana Jueza explica al probacionario que de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de las condiciones impuestas en audiencia preliminar y el motivo de verificar dicho cumplimiento en el día de hoy. De seguida se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano ELOY GIOBANNY DAZA HERRERA el cual manifestó:” Buenos días yo me estoy presentado y asistí a tres de las charlas que me impusieron, no las complete porque me encontraba enfermo con un dolor en el escroto izquierdo, me operaron de varicocela”. Es todo. Seguidamente se le concedido el derecho de palabra a la defensa Pública representada por la ABG. CARLOS PÁEZ la cual expresó lo siguiente: “Buenos días a todos los presentes, esta defensa en representación del ciudadano ELOY GIOBANNY DAZA HERRERA, dado que mi defendido no cumplió con la totalidad de las condiciones impuestas, en virtud que el mismo se encontraba mal de salud, por lo que consigno copias de reposos médicos y de planilla de solicitud y aprobación de reposos suscrita por la Licda. Verónica Delgado, Jefa de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado, lugar donde se encuentra laborando actualmente, asimismo constancia de trabajo de mi defendido, por todo lo antes expuesto solicito la ampliación del lapso de prueba para que mi representado pueda cumplir con todas las condiciones”. Es todo. Este Tribunal oída como ha sido lo manifestado por las partes, entra a analizar sobre el presunto incumplimiento parcial del probacionario al régimen de prueba, en virtud de no haber cumplido con la condición de Con respecto a la Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Urbanización Santa Inés, Manzana E-07, Casa E-07, San Fernando Estado Apure. Consignar constancia”. Deberá consignar Constancia de Residencia. No consta en el expediente Constancia de Residencia del probacionario, por lo que queda pendiente su consignación. Con respecto a la Obligación de Mantenerse en un trabajo estable (Gobernación del Estado Apure) consta la consignación en este acto de Constancia de Trabajo suscrita por la Licda. Verónica Delgado, Secretaria (E) de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, donde deja constancia que el ciudadano DAZA ELOY, titular de la cedula de identidad N° 17.851.888, presta sus servicios en condición de Obrero Contratado adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, representando el cumplimiento de la misma. Con respecto a la obligación de asistir a cuatro (04) charlas por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, las mismas deben ser orientadas al cambios de los patrones socio culturales que de alguna manera generan violencia hacia el género femenino. No se evidencia en el expediente Certificado alguno que señale el cumplimiento de las mismas, por lo que se considera que hubo un incumplimiento de la misma. En cuanto a las presentaciones periódicas cada noventa (90) días ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito. Se evidencia del Récords de Presentaciones que dio cumplimiento a las mismas; por lo que se considera satisfecha esta obligación. Asimismo esta juzgadora observa de la declaración de la ciudadana víctima, que el ciudadano probacionario no ha cometido nuevamente actos de Violencia en su contra, y por considerar esta juzgadora que de la revisión del asunto penal no consta notificación de inicio de investigación que haga presumir la participación de nuevos hechos de violencia en la cual se encuentre involucrado en cualquier tipo de agresión física, amenaza o psicológica, en contra la víctima FARILI LEONOR HERRERA SERRANO, es por lo que esta juzgadora considera que existe un cumplimiento de dicha condición. Ahora bien, se observa que el probacionario no cumplió con algunas de las condiciones, por lo cual revocar la suspensión condicional del proceso resultaría contrario a derecho, ya que para poder revocar la suspensión condicional del proceso en su totalidad, se requiere de una total contumacia del imputado en cumplir con las condiciones impuestas. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano ELOY GIOBANNY DAZA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.851.888, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por SEIS (06) MESES, debiendo cumplir con la obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Urbanización Santa Inés, Manzana E-07, Casa E-07, San Fernando Estado Apure. Consignar constancia”. Deberá consignar Constancia de Residencia, así como la obligación de asistir a cuatro (04) charlas por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, las mismas deben ser orientadas al cambios de los patrones socio culturales que de alguna manera generan violencia hacia el género femenino. Ofíciese lo conducente. Se hace constar que en la presente acta consta la fundamentación de la decisión por lo que no se realizara auto fundado. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
Continúan las firmas.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARÍA GODOY
VICTIMA
FARILI LEONOR HERRERA SERRANO
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. CARLOS PÁEZ
IMPUTADO,
ELOY GIOBANNY DAZA HERRERA
ALGUACIL DE SALA
PEDRO COLINA
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA MENA CONTRERAS
CP31-S-2014-002673
MACS/ERK.-
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