REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 24 de septiembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001750
ASUNTO : CP31-S-2015-001750
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO.
SECRETARIA: ABG. ERIKA M. MENA C.
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNANDEZ
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (Identidad Omitida De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes)
IMPUTADO: MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.785.039, natural de la victoria Estado Aragua, de 55 años de edad, nacido 04-05-60 estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en La Urbanización Las Maravillas, Manzana 13, Calle Nº 01, Casa Nº 05, al lado de las Maravillas II, San Fernando Estado Apure; Telef.: 0426-4411524; 0247-3311582.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscala Octava del Ministerio Público, abogado MILANYELA HERNÁNDEZ, en audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.785.039, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:
El día once (11) de junio de 2.015, narrados por la ciudadana víctima ADOLESCENTE de 6 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el Acta de Entrevista, de fecha 11/06/15, rendida por ante la sede de la Coordinación Policial de San Fernando, Estado Apure, en los siguientes términos: “Yo iba para mi liceo que queda en el Guasimo Nº 1 y de repente volteó para atrás y veo que viene un señor, de repente comenzó a decirme cosas que para donde iba y me decía que estaba bonita, luego me preguntó que edad tenia, yo caminé más rápido para alejarme de él, luego me tomó de la mano e intentó besarme pero yo no me deje besar, luego se me acercó de nuevo y me agarró por la mano para intentar meterme hacia una vereda, luego yo comencé a gritar y unos compañeros que vieron la situación corrieron hacia donde yo estaba y el señor que me sujetaba salió corriendo y se introdujo a una casa, en ese instante los vecinos trataron de sacarlos de donde estaba metido, pero fue con ayuda de la policía que lograron sacarlos es todo lo sucedido”, tal como consta en el folio 9 de la causa penal, motivo por el cual funcionarios adscritos al cuadrante Nº 12 del Patrullaje Inteligente, específicamente la Unidad Vehicular Radio Patrullera Nº P-18, recibieron información que se trasladan hasta el barrio Guasimo Nº 1, sector 4 de febrero donde había una presunta violación, una vez en el lugar los vecinos del sector le informaron lo sucedido y procedieron a detener a un ciudadano el cual fue señalo por lo vecinos como el presunto agresor quedando plenamente identificado de la siguiente manera: ÁNGEL MIGUEL GONZÁLEZ CABRERA, de nacionalidad Venezolana, natural del Distrito Capital, nacido en fecha 04/05/60, de 55 años de edad, de ocupación chofer, residenciado en el Barrio El Guasimo, sector 4 de febrero, casa Nº 07, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.785.039, por lo que siendo las 3:10 horas de la tarde se le notificó de sus derechos como investigado y se procedió a infórmale que estaba siendo detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y realizaron llamada telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público, tal como consta en el Acta Policial, de fecha 11 de junio de 2.015, cursante al folio 10 y su vuelto del expediente.
En la misma fecha once (11) de junio de 2.015, compareció por ante al sede de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, la ciudadana ALVARO HERNÁNDEZ BIANCA ROMALY, venezolana, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, concubina, del hogar nacida el 25/08/89, residencia en el barrio Guasimo 1, calle principal, casa Nº 15 cerca de la lechera ideal, cercana a vereda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.756.360, la cual manifestó: “A eso de la 1:30 horas de la tarde yo me encontraba cocinando el almuerzo y por el calor tenia la puerta del frente abierta, llegó un momento que escuche a una persona llorando y por curiosidad me asomé, fue cuando ví a mi vecino de nombre Miguel ángel, estaba sujetando fuerte por un brazo a una niña y le dio un beso en el cuello, quien trataba de soltarse pero no podía, en ese instante me sentí atemorizada, fui corriendo para el cuarto donde estaba mi marido de nombre Francisco Javier Armella, para decirle lo que estaba pasando y cuando nos dispusimos a ayudar a la niña el sin vergüenza de mi vecino MIGUEL ÁNGEL, se metió corriendo para su casa y detrás de él venían otros vecinos intentando agarrarlo, luego se presentó una comisión de la policía y logrando sacarlo eso es todo lo que tengo que decir”, tal como consta en el ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 06 de la causa penal.
En la misma fecha once (11) de junio de 2.015, compareció por ante al sede de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, el ciudadano ROJAS MONTERO ALEXIS RAMÓN, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido el 12/03/85, residencia en el Barrio Guasimo 1, calle principal, sector las viviendas, casa Nº 37-69, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.396.235, el cual manifestó: “Yo venia bajando por la Perimetral y veo que una niña uniformada de liceista estaba forcejeando con un ciudadano, paro la moto para ver que era lo que estaba pasando el ciudadano salió corriendo por la vereda y se introdujo a una casa luego le pregunte a los vecinos que pasaba con ese señor y los vecinos me dijeron que el señor de nombre Miguel Ángel, estaba intentando violar a la niña eso es todo lo que tengo que decir”, tal como consta en el ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 07 de la causa penal.
En la misma fecha once (11) de junio de 2.015, compareció por ante al sede de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, el ciudadano SOSA CABRERA JESÚS RAFAEL, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido el 25/05/97, residencia en el Barrio Guasimo 1, calle principal, sector las viviendas, casa Nº S/N, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.538.702, el cual manifestó: “Yo venia caminando cerca del sector 4 de febrero del Barrio Guasimo 1, cuando veo a un ciudadano que estaba sujetando a una niña salgo corrido para tratar de agarrarlo y el ciudadano se metió corriendo y se introdujo en una casa fue todo lo que pude ver”, tal como consta en el ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 08 de la causa penal.
Consta RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 12/06/15, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, en su condición de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado a la víctima ADOLESCENTE de 6 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), “Genitales externos de aspecto configuración normal, presenta himen conservado. Ano-Rectal: Esfínter externo tónico normal. Resto del examen físico: dentro de los límites normales, tal como consta en el folio 17 de la causa penal.-
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De la revisión de las actas procesales se evidencia en el Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar cursante a los folios 154 y su vuelto, la ciudadana víctima ADOLESCENTE (Identidad Omitida De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes) y su representante legal ciudadana EMILY GIOCONDA MONTEGRO CARABALLO, quedaron debidamente citadas para el acto a celebrase el día de hoy veintitrés (23) de septiembre de 2.015, motivo por el cual se realizó la audiencia sin la presencia de la víctima a los fines de garantizar los principio de celeridad y seguridad jurídica, y tomando en consideración que el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal “Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de está al juicio”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscala, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CABRERA, el cual manifiesta: “En ningún momento yo la toque, yo lo que hice fue saludarla nada más”. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
El Defensor Público abogado CARLOS PÁEZ quien manifestó: “Buenas tardes, en primer lugar previa conversación con mi defendido el mismo manifestó la voluntad de querer admitir los hecho y acogerse al procedimiento especial establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito a este tribunal le informe el termino de la condena una vez admitidos los hechos a viva voz por parte de mi defendido; solicito copia certificada de la sentencia condenatoria una vez que sea publicada.” Es todo.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Octava del Ministerio Público abogado JEAN MANUEL RAMÍREZ, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos en que fundamenta la acusación, los cuales son los siguientes: 1.- DENUNCIA POLICIAL, de fecha 11-06-2015, interpuesta por la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes), ante la Comandancia General de la Policía del, Estado Apure. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-06-2015, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado Moreno Juan, Oficial Agregado Irma Montilla y Oficial Daniel Pérez, adscrito a la Comandancia General de la Policía del, Estado Apure. 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 12-06-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LERVIS y DETECTIVE JUNER AGUILERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando Estado Apure. 4.-ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, suscrita por el Jefe del Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, a nombre de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes). 5.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO, de fecha 12-06-2015, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, con sede en San Fernando Estado Apure, practicado a la víctima ADOLESCENTE (Identidad Omitida De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes), en el cual se concluye: “Examinado en el Servicio de la Medicatura Forense, San Fernando del Estado Apure el día: 12-06-15. Al examen Ginecológico: Genitales externos aspecto configuración normal, presenta himen conservado. Ano-Rectal: Esfínter externo tónico normal. Resto del examen Físico: dentro de los límites normales”. 6.-PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, de fecha 31-08-2015, realizada ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas. 7.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-06-2015, rendida por la ciudadana BIANCA ROMALY ALVARADO HERNÁNDEZ, ante la Comandancia General de la Policía del estado Apure. 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-06-2015, rendida por el ciudadano ALEXIS RAMÓN ROJAS MONTERO, ante la Comandancia General de la Policía del estado Apure. 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-06-2015, rendida por el ciudadano JESÚS RAFAEL SOSA CABRERA, ante la Comandancia General de la Policía del estado Apure. 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-06-2015, rendida por la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes), ante la Comandancia General de la Policía del estado Apure.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.785.039, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en fecha diez (10) de agosto de 2.015, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir TOTALMENTE la ACUSACIÓN, y admitir la TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS. ASI SE DECIDE.
INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CABRERA, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos”.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CABRERA, ya identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CABRERA, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que este delito tiene una pena a imponer dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el termino medio de este delito cuatro (04) años de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, lo cual resultaría en una pena aplicable por este delito de cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política.
Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir cuatro (04) charlas en el equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.785.039, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes). SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.785.039, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes). CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2, de la Ley Especial, relativa a la inhabilitación política. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, por lo que deberá recibir cuatro (04) charlas, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado. SÉPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. OCTAVO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA MENA
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