REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 8 de septiembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-000376
ASUNTO : CP31-S-2013-000376

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIA: ABG. OSCARINA MELO.
PROBACIONARIO: GILBERTO JOSÉ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.908.862.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNANDEZ.
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ.
VICTIMA: ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Evidenciado como ha sido que este Tribunal en fecha veinte (20) de Mayo de 2.013, en la celebración de Audiencia Preliminar, dejó fijada oportunidad para la celebración de audiencia especial de verificación de condiciones, la cual se celebró en fecha diecisiete (17) de junio de 2.014, en el cual: “ (…) este Tribunal oída como ha sido lo manifestado por las partes, entra a analizar sobre el presunto incumplimiento parcial del probacionario al régimen de prueba, en virtud de no haber cumplido con la condición de Mantener como lugar de residencia a la Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Avenida Primero de Mayo sector el Varadero Terraplén por la Bomba de Gasolina Chanaveis, casa Nº 10, San Fernando estado Apure. Teléfono 0424-3626833 y por consiguiente consignar Constancia de Residencia; no se evidencia en el asunto penal Constancia de Residencia del probicionario de autos. Respecto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino y consignar certificado, consistente en cuatro (04) charlas. No se observa constancia que el probacionario haya cumplido con la condición de realizar charlas ante el Equipo Interdisciplinario. Con relación a la obligación de Obligación de presentarse cada Cuatro (04) meses ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure; esta juzgadora observa que en las actas procesales no se evidencia constancia que acredite el cumplimiento de esta obligación. Respecto a la obligación de estar sujeto durante el Régimen de Prueba por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure, se evidencia oficio Nº MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/2014-0261, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06, a través del cual informa a este Tribunal que el ciudadano GILBERTO JOSÉ VILLANUEVA BURGOS, no ha iniciado sus presentaciones. En relación a la condición La Obligación de Prestar Servicio o labores a favor del estado o Instituciones de Beneficio Público; consta en el folio 116 del presente asunto Oficio Nº EID-112-2014 de fecha 05 de junio de 2014, emanado del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a través del cual informa que el ciudadano José Gilberto Villanueva Burgos, Cumplió satisfactoriamente con el trabajo comunitario, el cual fue ejecutado en las instalaciones del comedor popular “Pablo Botello” del Municipio San Fernando del Estado Apure; por lo que se evidencia el Cumplimiento de esta obligación. Esta juzgadora observa de la declaración de la ciudadana víctima, que el ciudadano probacionario no ha cometido nuevamente actos de Violencia en su contra, y por considerar esta juzgadora que de la revisión del asunto penal no consta notificación de inicio de investigación que haga presumir la participación de nuevos hechos de violencia en la cual se encuentre involucrado en cualquier tipo de agresión física, amenaza o psicológica, acoso u hostigamiento en contra la víctima (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es por lo que esta juzgadora considera que existe un cumplimiento de dicha condición. Ahora bien, se observa que el probacionario no cumplió con algunas de las condiciones, por lo cual revocar la suspensión condicional del proceso resultaría contrario a derecho, ya que para poder revocar la suspensión condicional del proceso en su totalidad, se requiere de una total contumacia del imputado en cumplir con las condiciones impuestas. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano JOSE GILBERTO VILLANUEVA BURGOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.908.862, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por SEIS (06) MESES, debiendo cumplir con la obligación de Mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio Unión, casa Nº 20, frente a la rectificadora Rectisurca, Estado Amazonas. Teléfono: 0416-2479248, y por consiguiente consignar Constancia de Residencia, así como la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, consistentes en cuatro (04) charlas, por lo cual deberá asistir al Ministerio del Poder Popular para la Mujer (Minmujer) con sede en Amazonas”.

Ahora bien, esta juzgadora al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal observa que el ciudadano GILBERTO JOSÉ VILLANUEVA BURGOS, debía cumplir con las siguientes condiciones: Obligación de Mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio Unión, casa Nº 20, frente a la rectificadora Rectisurca, Estado Amazonas. Teléfono: 0416-2479248, y por consiguiente consignar Constancia de Residencia, así como la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, consistentes en cuatro (04) charlas, por lo cual deberá asistir al Ministerio del Poder Popular para la Mujer (Minmujer) con sede en Amazonas, es por lo que se procede a verificar el cumplimiento de las mismas: 1.- Obligación de Mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio Unión, casa Nº 20, frente a la rectificadora Rectisurca, Estado Amazonas. Teléfono: 0416-2479248, y por consiguiente consignar Constancia de Residencia, se evidencia que el mismo mantuvo su lugar de residencia, es por lo que se da por cumplida la presente condición. 2.- Obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, consistentes en cuatro (04) charlas, por lo cual deberá asistir al Ministerio del Poder Popular para la Mujer (Minmujer) con sede en Amazonas, se evidencia al folio 201 de la causa penal, comunicación Nº TVCM-CJ-081-2015, emanada del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Apure, en al cual informan que el ciudadano: JOSE GILBERTO VILLAVUEVA, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.908.862, dio cumplimiento cabal con “TALLERES DE REFLEXIÓN PARA CABALLEROS”, es por lo que este Tribunal prescinde de la verificación de la misma, evidenciándose el cumplimiento de las misma, es por lo que se da por verificadas la presente condición, por lo que fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia de verificación de régimen de prueba existiendo una probabilidad alta que no se logre la practica efectiva de las Boletas de Citación de la víctima la cual delegó su representación en la Fiscalía desde el día veinticuatro (24) de abril de 2.013, tal como consta en el folio 84 de la causa penal, en consecuencia esta juzgadora en aras de garantizar la prevalencia del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios acuerda realizar la verificación de las condiciones impuestas en virtud de la suspensión condicional del proceso, prescindiendo de la celebración de la audiencia, en consecuencia para decidir realiza las siguientes consideraciones. Por lo que a juicio de esta juzgadora existe un cumplimiento cabal de la condición impuesta.

Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano JOSE GILBERTO VILLAVUEVA, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.908.862, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Remítase al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. OSCARINA MELO