REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Fernando de Apure, 10 de Septiembre de 2015.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2013-003197
ASUNTO : CP31-S-2013-003197
AUTO FUNDADO DECRETANDO EXTINCIÓN
POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
De la revisión efectuada en las presentes actuaciones, se constata que en la presente causa se venció el lapso probatorio, correspondiendo la fijación de Audiencia Especial de verificación de condiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, de la revisión minuciosa de todas las actuaciones se constata que el probacionario: PEDRO CESAR BLANCO, dio fiel cumplimiento a las condiciones que le fueran impuestas, en consecuencia y a los fines de la economía procesal, considera esta Juzgadora inoficioso fijar audiencia y dictar pronunciamiento por auto separado; en consecuencia, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, para decidir realiza las siguientes consideraciones:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 13 de Diciembre de 2013, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el profesional del derecho Abg. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GUILLEN, presenta acto conclusivo de la investigación, representado por acusación en contra del ciudadano PEDRO CESAR BLANCO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: ANA MARIELY TORRES GONZÁLEZ.
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 04 de Febrero de 2014, este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso, seguido en contra del ciudadano PEDRO CESAR BLANCO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: ANA MARIELY TORRES GONZÁLEZ, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO. Estableciéndose las siguientes condiciones:
1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: “Urbanización “Raúl Leoni”, calle José Ángel Montenegro, casa Nº 34-17, Municipio Achaguas Estado Apure. Números de Teléfonos: 0247-8821007 y 0426-4425732.
2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.
3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
Vencido el lapso del Régimen de Pruebas, este Tribunal en aras de una economía procesal, considera inoficioso fijar Audiencia Especial de verificación de condiciones tal como lo establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dentro de las condiciones no se amerita oír a la víctima, aunado a que de la revisión de las actuaciones, se constata un fiel cumplimiento a las condiciones impuestas, en consecuencia acuerda: Emitir pronunciamiento por AUTO SEPARADO en relación a la verificación de las condiciones impuestas, ordenando prescindir de la fijación de Audiencia Especial de Verificación.
Seguidamente, la ciudadana Jueza procede a dictar su pronunciamiento mediante auto separado y realiza una revisión de las condiciones impuestas:
CONSIDERACIONES PARA PRESCINDIR DE LA CONDICION IMPUESTAS
En cuanto a la Obligación de Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público; se verifica al folio 162 de la causa, oficio Nº EID-035-2015 de fecha 25 de Febrero de 2015, suscrito por la LICDA. MERCEDES GONZÁLEZ, Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, mediante el cual informan que el ciudadano: PEDRO CESAR BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.902.915, “CUMPLIÓ” con la condición de Prestar un Servicio o Labor Comunitaria a favor del Estado, la cual fue ejecutada en las instalaciones de la Parroquia “NUESTRA SEÑORA DE FATIMA”, manifestando el párroco Alexander Bohórquez, el buen desempeño que obtuvo en las labores encomendadas con un alto grado de responsabilidad, respeto, puntualidad y compromiso con la institución donde estaba asignado. Por lo que se verifica un fiel y total cumplimiento a la condición impuesta.-
En cuanto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordenó oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas; cursa al folio 180 de la causa, oficio Nº EID-106-2015 de fecha 13 de Agosto de 2015, suscrito por la Lcda. MERCEDES GONZÁLEZ, Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, mediante el cual informan que el ciudadano: PEDRO CESAR BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.902.915, “CUMPLIÓ” con los “Talleres de Reflexión” planificados y ejecutados por el equipo interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia, mostrando una actitud positiva, receptiva y participativa en relación a los temas tratados. Por lo que se verifica un fiel y total cumplimiento a la condición impuesta.-
En cuanto a la obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: “Urbanización “Raúl Leoni”, calle José Ángel Montenegro, casa Nº 34-17, Municipio Achaguas Estado Apure. Números de Teléfonos: 0247-8821007 y 0426-4425732; se prescinde de la verificación de esta condición, considerando suficiente el cumplimiento de las condiciones cumplidas arriba mencionadas y toda vez que el mismo no fue debidamente citado por cuanto no se ordenó la fijación de Audiencia Especial. Y así se decide.-
En consecuencia y en base a las consideraciones anteriores, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido en contra del ciudadano PEDRO CESAR BLANCO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: ANA MARIELY TORRES GONZÁLEZ. Remítase al Archivo Judicial como Causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02,
ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.------
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
NLDEM/decc.-
Asunto: CP31-S-2013-003197