REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito judicial con competencia en Delitos contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, audiencia y medidas

San Fernando de Apure, 14 de Septiembre de 2015.-.
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002618
ASUNTO : CP31-S-2015-002618


AUTO FUNDADO DECRETANDO NULIDAD Y LIBERTAD
SIN RESTRICCIONES
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Nulidad del Acto de Aprehensión y Libertad sin restricciones al ciudadano WILKAR JABIEL TOVAR ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.998.428, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y procede hacerlo en los siguientes términos:

Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano Fiscal 18º del Ministerio Público, ABG. MANUEL GARCÍA, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano WILKAR JABIEL TOVAR ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.998.428, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARÍA RATTIA SANDOVAL, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa detención realizada por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Achaguas. La Representación Fiscal precalifica el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicito se dicten MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de victima, por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 segundo aparte numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante la autoridad que este Tribunal designe.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano WILKAR JABIEL TOVAR ROMERO, los hechos ocurridos el día 08 de Septiembre de 2015, la ciudadana ANA MARÍA RATTIA SANDOVAL, interpone denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de San Juan de Payara, Estado Apure, en la que indica entre otras cosas que:

“…Bueno, el día de hoy 08 de Septiembre de 2015, en horas de la mañana fue para el comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Cunaviche para ver si le habían puesto una denuncia en contra del sobrino de mi esposo Luis José Pacheco, ya que el día de ayer lunes 07 de Agosto, en horas de la mañana, el tuvo una discusión con mi hermana Milagro Rattia, entonces cuando llegue al Comando de la Guardia, ellos me dijeron que no habían puesto en contra de el, después que salimos del Comando de la Guardia fuimos para la casa para que el sobrino de mi esposo para que se cambiara y fuera a trabajar, entonces a los pocos minutos de haberse ido Luis José, escuché un escándalo y cuando salí vi que estaba el esposo de mi hermana Elionail Romero y José Luis cayéndose a golpes y también vi que estaba mi hermana Milagro Rattia agarrando a la esposa de Luis José, quien se llama Diliana, entonces yo me acerque y logré separar a mi hermana de la esposa de Luis José, luego logre desapartar a Luis José, y yo les grito que se metan para la casa, entonces yo veo que vienen toda la familia de Elionail Romero a golpear al sobrino de mi esposo, entonces me volteo y veo que esta mi hijo Héctor Pacheco detrás de mi y también veo que viene Wilcar Romero a darle un golpe a mi hijo, entonces yo me pongo en medio para que el no golpeara a mi hijo, entonces Wilcar Romero me empujo dos veces y comenzó a insultar y amenazar a mi hijo, a mi esposo y a los sobrinos de mi esposo y también me amenazo y me insulto diciéndome que me iba a poner en mi lugar por estar metiéndome, luego salió el primo de mi cuñado Jesús Salazar a insultar y amenazar a mis hijos que iba a golpear a mi hijo y al sobrino de mi esposo porque el si los pone en su lugar, y además comenzó a pedir a los vecinos un machete para joder a mi hijo, como los vecinos saben como es la familia del marido de mi hermana, nadie le dio nada, entonces el comenzó a tirarles piedras y macetas a ellos y cuando ellos se metieron siguió airándosela a la casa, entonces decidí venir para el comando de la Guardia Nacional Bolivariana aquí de San Juan de Payara para poner la denuncia de lo ocurrido ya que me da miedo que esas personas lleguen a golpear a mi hijo ya que Cunaviche es un pueblo pequeño, todo está cerca y todo se sabe.….. Es todo……”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

La ciudadana Jueza le impone al imputado: WILKAR JABIEL TOVAR ROMERO, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta que desea rendir declaración y expone:

“…El martes en la mañana se presentó un problema entre la cuñada mía y una hermana de ella. Yo estaba en la casa de li abuela y me llamaron que mi hermano estaba peleando frente de la casa de milagros Rattia. Me fui en la moto, cuando llegué ya estaba casi listo. Me metí para acabar la cosa. Ellos tenían macetas y botella. Yo no se en que momento la empujé o chocamos, le dije a mi mama y le dije q agarrara a mi hermano. La otra muchacha dijo que la habían golpeado. Les dije que se fueran para la casa. yo que recuerde no golpee a nadie, solo le dije que no se metiera en esto, que los apartáramos, se estaban tirando piedra. Me quité porque tiraron botellas. La otra muchacha estaba golpeada. Yo vine a poner la denuncia, luego nos fuimos a la casa. El martes a las 9 de la noche me fueron a buscar unos guardias, y me dijeron que tenia auto de detención porqué golpee a una persona, les dije que no tenia problema, que los acompañaba, yo no golpee a nadie….. Es todo……”.


SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por su parte el Defensor Privado ABG. WILMER QUINTANA, realizó la siguiente exposición:

“…..El Ministerio Publico hace formal imputación en contra de mi defendido por las razones que expuso, en consideración de las palabras de denuncia de la víctima. Es importante decir que los hechos que ocurrieron son contradictorios, porqué en la participación de mi defendido, era una riña habían 10 ó 12 personas en eso, y que la hermana de la victima salió lesionada, y mi defendido está aprehendido por que la ley le da a la victima el derecho de recurrir ante los órganos de justicia, no puede haber hematomas por un empujón, no se en que se basó el medico forense para plasmar eso, es contradictorio con la denuncia, por ello solicitamos que como no hubo violencia psicológica ni física, y pedimos la libertad plena de mi defendido y que se otorgue sin ninguna restricción. Es todo…..”


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la intervención de la víctima y del imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar si la aprehensión ocurrió en flagrancia y la comisión del hecho punible, específicamente el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:

Que tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal y como se desprende del Acta de Denuncia interpuesta por la víctima RATTIA SANDOVAL ANA MARÍA y el Acta de Investigación Policial donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado, no se puede apreciar con claridad las presuntas lesiones que recibió la presunta víctima en su integridad humana y vista la gran incongruencia del acta de denuncia, considera quien aquí se pronuncia que pudiera haberse ventilado la causa por la vía ordinaria ya que la propia victima señala que se trataba de una riña donde participaron un numero de más de tres (03) personas en un problema de índole familiar y que no es la primera vez que se suscita y de alli se pudiera inferir que en ese tumultúo pudo haber resultado lesionada la misma sin poderse apreciar que persona específicamente le causo la lesión, aunado a la declaración del ciudadano imputado WILKAR JABIEL TOVAR ROMERO, que difiere totalmente de los hechos, cuya declaración es un medio para su defensa que ante tanta incongruencia pudiera tratarse de una declaración sincera y pura lo cual no se puede determinar en esta fase; es por ello que este Tribunal Anula el Acto de Aprehensión por estar contrario a derecho, igualmente desestima la precalificación dada a los hechos en contra del presunto imputado WILKAR JABIEL TOVAR ROMERO, toda vez que hubo la participación en la riña suscitada de mas de tres personas, por lo que en base a estas consideración se procede a DECRETAR LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN, DESESTIMANDO EL DELITO PRECALAIFICADO POR LA VINDICTA PÚBLICA, ello conforme a lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando abierta la investigación con el objeto que el Ministerio Público pueda realizar una investigación precisa en la que se determine si ciertamente existe responsabilidad en estos hechos por parte del ciudadano WILKAR JABIEL TOVAR ROMERO, o cualquier otra persona que pudiese estar involucrada a cuyos efectos se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público a los fines que en el termino de cuatro (04) meses, concluya la investigación y emita el acto conclusivo que ha bien corresponda dependiendo ello de los elementos de convicción que sean recabados en el curso de la investigación, toda vez que estamos en una etapa incipiente y aun faltan elementos por recabar y a los fines de que a través de las investigaciones pueda el órgano investigador llegar a la verdad del asunto. En consecuencia, se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES desde la sala de este Tribunal a favor del ciudadano: WILKAR JABIEL TOVAR ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.998.428.-

Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que no existen suficientes elementos de convicción para sustentar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNYS COROMOTO OJEDA y como presunto autor el ciudadano WILKAR JABIEL TOVAR ROMERO; razón por la cual desestima el acto de aprehensión y la precalificación dada a los hechos,

Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“……..Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político……”.

La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Este Tribunal desestima decretar Medidas Cautelares conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, solicitadas por el Representante del Ministerio Público, específicamente las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; toda vez que al decretarse la Nulidad del Acto de Aprehensión y la Libertad sin restricciones del presunto imputado: WILKAR JABIEL TOVAR ROMERO, mal pudiera imponérsele una medida cautelar o de protección por cuanto sería contradictorio; razón por la cual se desestima la solicitud antes mencionada.

D I S P O S I T I V A:

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: Se desestima la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILKAR JABIEL TOVAR ROMERO RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.998.428; igualmente desestima la precalificación dada a los hechos por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNYS COROMOTO OJEDA, por considerar este Tribunal que no existen suficientes elementos que soporten tal precalificación dada a la incongruencia de los hechos denunciados por la presunta víctima, decretando en consecuencia la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN Y LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano: WILKAR JABIEL TOVAR ROMERO, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem, toda vez que estamos en una etapa incipiente y aun faltan elementos por recabar y a los fines de que a través de las investigaciones pueda el órgano investigador llegar a la verdad del asunto; razón por la cual se ordena la remisión de las actuaciones en original a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público.-

TERCERO: Se desestima decretar Medidas Cautelares conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, solicitadas por el Representante del Ministerio Público, específicamente las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; toda vez que al decretarse la Nulidad del Acto de Aprehensión y la Libertad sin restricciones del presunto imputado: WILKAR JABIEL TOVAR ROMERO, mal pudiera imponérsele una medida cautelar o de protección por cuanto sería contradictorio; razón por la cual se desestima la solicitud antes mencionada. Líbrese lo conducente. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-------------------
LA SECRETARIA,


ABG. DEYSY E. CASTILLO C.


NLDEM/decc.-
Asunto: CP31-S-2015-002618