REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito judicial con competencia en Delitos contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, audiencia y medidas
San Fernando de Apure, 14 de Septiembre de 2015.-.
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002621
ASUNTO : CP31-S-2015-002621
AUTO FUNDADO DECRETANDO NULIDAD Y LIBERTAD
SIN RESTRICCIONES
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Nulidad del Acto de Aprehensión y Libertad sin restricciones al ciudadano LUIS ALFREDO ROJAS LAYA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.517.197, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y procede hacerlo en los siguientes términos:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal 8va del Ministerio Público, ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano LUÍS ALFREDO ROJAS LAYA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.517.197, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer una vida Libre de Violencia, previa denuncia de la ciudadana ADOLESCENTE (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), consta en el expediente, Acta de investigación penal, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su detención (se deja constancia que la representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Milanyela Hernández realizó lectura del acta). Se deja constancia que de conformidad al artículo 105 el Ministerio Público actuando de buena fe solicita la nulidad de la aprehensión del ciudadano Luís Alfredo Rojas Laya, por cuanto la ciudadana Víctima no se realizó el examen médico en consecuencia se fundamenta la nulidad conforme a lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente al no constar el examen médico no existe delito que calificar. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado: LUIS ALFREDO ROJAS LAYA, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta que desea rendir declaración y expone:
“…Yo le dije esta bien maría terminamos, ella no me quería ni lavar ni planchar, un día en la mañana comenzó a ofenderme y la deje tranquila porque ella es menor de edad y me fui al trabajando, la gente que estaba trabajando me dijo que me buscaba el CICIPC….. Es todo……”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por su parte el Defensor Privado ABG. WILSON MIGUEL TREJO, realizó la siguiente exposición:
“…..Me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo…..”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, quien de conformidad al artículo 105 el Ministerio Público actuando de buena fe solicita la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN del ciudadano LUÍS ALFREDO ROJAS LAYA, por cuanto la ciudadana Víctima no se realizó el examen médico en consecuencia se fundamenta la nulidad conforme a lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente al no constar el examen médico no existe delito que calificar. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que no existiendo suficientes elementos de convicción para que el Ministerio Público sustentara la comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMARI GUILLERMINA RANGEL CADENAS y como presunto autor el ciudadano LUIS ALFREDO ROJAS LAYA; razón por la cual la representante del Ministerio Público partiendo como parte de buena fe solicito la nulidad del acto de aprehensión y la libertad plena del ciudadano Luis Alfredo Rojas Laya, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, este Tribunal considera ajustada a derecho lo solicitado, es por lo que declara con lugar la misma. Y así se decide.-
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“……..Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político……”.
La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal deja constancia que no se imponen ningún tipo de medidas cautelar, toda vez que al decretarse la Nulidad del Acto de Aprehensión y la Libertad sin restricciones del ciudadano: LUIS ALFREDO ROJAS LAYA, mal pudiera imponérsele una medida cautelar o de protección por cuanto sería contradictorio, aunado a que la representante de la vindicta pública no lo solicito.
D I S P O S I T I V A:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN Y LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES desde la sala del Tribunal del ciudadano LUIS ALFREDO ROJAS LAYA RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.517.197, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem, toda vez que estamos en una etapa incipiente y aun faltan elementos por recabar y a los fines de que a través de las investigaciones pueda el órgano investigador llegar a la verdad del asunto; razón por la cual se ordena la remisión de las actuaciones en original a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-------------------
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
NLDEM/decc.-
Asunto: CP31-S-2015-002621