REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Fernando de Apure, 02 de Septiembre de 2015.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-002015
ASUNTO : CP31-S-2015-002015
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa CP31-S-2015-002015, instruida en contra del ciudadano SANDRO ULISES GARCÍA CORTÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.238.604, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, tipificado en el artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de: NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, estando la misma representada en sala por su madre: SILVIA EUGENIA GONZÁLEZ SOSA; este Tribunal a los fines de decidir, observa:
Que en fecha 10 de Abril de 2015, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, representada por la profesional del derecho ABG. NUBIA DEL VALLE POLANCO, presentó acto conclusivo representado por Acusación en contra del ciudadano imputado SANDRO ULISES GARCÍA CORTÉZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.238.604, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, tipificado en el artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la agravante prevista en el artículo 217 ejudem, en perjuicio de: NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, representada por su madre: SILVIA EUGENIA GONZÁLEZ SOSA.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ, los Defensores Privados ABG. ALEXIS VILLALTA y ABG. ROGER ORLANDO BURGOS, previo traslado el imputado de autos SANDRO ULISES GARCÍA CORTÉZ, y la madre de la victima directa (NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), la ciudadana: SILVIA EUGENIA GONZÁLEZ SOSA, dándose así el inicio al acto de Audiencia Preliminar.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 17 de Agosto de 2015, que corre inserta a los folios 65 al 76 de la causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano SANDRO ULISES GARCÍA CORTÉZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, tipificado en el artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de: NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, representada por su madre: SILVIA EUGENIA GONZÁLEZ SOSA.
Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS. Por lo antes expuesto solicita 1.- Sea admitida la presente acusación en contra del ciudadano SANDRO ULISES GARCÍA CORTÉZ, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-11.238.604, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, tipificado en el artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de: NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, representada en sala por su madre: SILVIA EUGENIA GONZÁLEZ SOSA. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa, con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado de marras. 3.-Solicito se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima; 4.- Solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva que pesa sobre el imputado, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la misma.
INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA INDIRECTA
Una vez otorgado el derecho de palabra a la representante de la víctima ciudadana: NANCY YANEXIS GALINDO CATARI, de conformidad a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la misma expuso su deseo de no rendir declaración.-
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado: SANDRO ULISES GARCÍA CORTÉZ, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde que si desea declarar y cedido como le fue el derecho de palabra expuso:
“….Estoy consternado de la capacidad de la gente a través del odio y la envidia, de mentir, no es la primera vez que ella me acusa de algo, es algo que ha tratado de separarme de su mama. En abril se confabulo, con el fin de hablar con la mama para que ella me sacara de la casa. Mi esposa esta enferma , y de allí empezaron los ataques, le dije a la hermana de ella que no fuera mas, nos estaba perjudicando, ellas me mal pone delante de los vecinos, les dijimos que no queríamos que fuera mas a la casa, y tres meses después se presenta esto. El día 4 de julio yo no estaba en mi casa, ella dijo que mi esposa no puede declarar, eso es mentira, y quiero decir que soy inocente de todo lo que me acusan. Lo digo de manera verbal por la parte acusadora que si vuelvo a la casa me van a matar, no es la primera vez, ya lo habían hecho antes, todo o lo que ha dicho es una vil mentira, y cuando estoy en la casa, mi esposa le da las cosas por la reja, en que cabeza cabe, es solo para perjudicarme. Es todo….”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Por su parte, el Defensor Privado ABG. ALEXIS VILLALTA, realiza la siguiente exposición:
“……La defensa persiste en la defensa del imputado, ya que los elementos que presenta la fiscalía y la declaración de la víctima no son suficientes ni comprobables, ya que existen ciertos elementos que no se han tomado en cuenta, por ejemplo la declaración de la esposa del imputado, ella dice que la niña no estaba en la casa, que no la visualizó, por consiguiente solicitamos se practica una evolución psicológica a la niña para evaluar su perfil, para la verificación del supuesto delito cometido, con el fin de esclarecer los hechos ocurridos. Queremos consignar el acta de matrimonio del imputado, así como la constancia de trabajo independiente, de buena conducta, constancia de residencia. Están casados desde el 95, tiene 20 años de casados. La única testigo es la esposa de mí representando, y no ha declarado... Es todo….”.
CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez de haber explanado sus alegatos de defensa la Defensora Pública, el Tribunal la cede la palabra al representante del Ministerio Público a objeto que exponga canto ha bien tenga en relación a la exposición y manifestó lo siguiente:
“….No es el momento procesal para aclarar los hechos ni tocar el fondo del asunto, es en la fase de juicio que se evacuara cada una de las pruebas….”. Es todo.-
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano SANDRO ULISES GARCÍA CORTÉZ.
Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
1.- Acta de denuncia interpuesta por la madre de la niña cuya identidad es omitida conforme a las previsiones del artículo 65 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadana: GONZALEZ SOSA SILVIA EUGENIA, de fecha 04 de Julio de 2015, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente: “…Comparezco ante esta oficina a fin de denunciar al ciudadano SANDRO GARCÍA, ya que mi hija de nombre G.P., de cuatro (04) años de edad, le comentó a su hermana, mi otra hija, que Sandro la había llevado para el baño de la casa de mi mamá y le había dicho que abriera la boca para el meterle su pene…” .
2.- Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 338, suscrito por PAULA ELIZABETH CARREÑO, a nombre de la victima: P.G.G.E., (NIÑA DE IDENTIDD OMITIDA, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, mediante la cual se puede constatar que la misma tiene cuatro (04) años de edad.
3.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 05/07/2015, suscrito por el Experto Profesional II Medico Forense DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, a la niña victima de identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el cual señala lo siguiente: “….Ex. Ginecológico: Genitales Externos normales. Himen conservado. Ex. Ano Rectal: Esfinter anal tónico normal….” .
4.- Acta de Investigación Penal de fecha 05/06/2015, suscrita por los funcionarios Detectives IMITOLA LEONEL, DANY LAGUADO y CESAR SOTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado: SANDRO ULICES GARCÍA CORTÉZ…..”.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1425-15 de fecha 04 de Julio de 2015, suscrita por los funcionarios Detectives IMITOLA LEONEL, DANY LAGUADO y CESAR SOTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, mediante la cual dejan constancia de la ubicación geográfica del sitio del suceso.
6.- PRUEBA ANTICIPADA de fecha 07/07/2015, practicada a la victima NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dejando constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público subsano error de forma, donde dice que fue tomada ante el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, siendo lo correcto ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/08/2015, rendida por la ciudadana: GONZÁLEZ SOSA SILVIA EUGENIA, ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.-
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/08/2015, suscrita por el ciudadano: JOMBER PAEZ, ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.-
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/08/2015, rendida por la ciudadana: MIRIAN CECILIA SOSA, ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.-
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/08/2015, rendida por el ciudadano: GONZÁLEZ SOSA JUAN GERÓNIMO, ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
11.- EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL, suscrita por funcionas adscritas al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, practicada a la victima NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano SANDRO ULISES GARCÍA CORTÉZ, representada por su condición de superioridad ejercida contra la victima, para lograr constreñirla y mantener acto carnal no deseado por la misma, tratándose en este caso de una niña de tan solo cuatro (04) años de edad, es decir, totalmente vulnerable, quien considero verosímil la actitud de quien funge como su abuelo y que debió acceder a sus bajos instintos; encuadrando esta actitud, estos hechos en el tipo penal tipificado como ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, tipificado en el artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece:
“….Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos (02) a seis (06) años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince (15) a veinte (20) años. Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio…..”
Igualmente, la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece:
“….Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente…..”
Considerando quien aquí se pronuncia, que tales elementos de convicción y en el análisis de los hechos y lo establecido en la norma especial, encuadran en la calificación jurídica dada por la vindicta pública, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, tipificado en el artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de: NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, estando la misma representada en sala por su madre: SILVIA EUGENIA GONZÁLEZ SOSA; por cuanto el mismo cumple con los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 308 numerales 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
La ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público le atribuye al ciudadano SANDRO ULISES GARCÍA CORTÉZ, los hechos ocurridos y denunciados por la victima indirecta SILVIA EUGENIA GONZÁLEZ SOSA, (Madre de la niña de identidad omitida conforme a las previsiones del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), en fecha 04 de Julio de 2015, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente: “…Comparezco ante esta oficina a fin de denunciar al ciudadano SANDRO GARCÍA, ya que mi hija de nombre Génesis Páez, de cuatro (04) años de edad, le comentó a su hermana, mi otra hija, que Sandro la había llevado para el baño de la casa de mi mamá y le había dicho que abriera la boca para el meterle su pene…” (F: 10).
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
DECLARACIONES DE EXPERTOS:
1.- Declaración del Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Médico Forense, Experto Profesional II, adscrito al área forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, por ser el funcionario que suscribió el Reconocimiento Médico Legal de fecha 05/07/2015, practicada a la victima de la presente causa.-
2.- Declaración de las funcionarias adscritas a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer que suscribirán la Experticia Bio-Psicosocial Legal ordenada a practicar por este Tribunal a solicitud del Ministerio Público, a la victima en fecha 07 de Julio de 2015, mediante oficio Nº 1176-2015, folio 37. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público subsanó de manera oral e indicó que dicha experticia estaría suscrita por el personal profesional que contara el equipo interdisciplinario para el momento de su elaboración y no las funcionarias Lic. Glenny González Psicólogo y Lic. María Elena Hernández, como fue solicitado en el escrito acusatorio, toda vez que la misma aún no consta en la causa y solicitó al Tribunal se ratificara lo conducente al citado equipo interdisciplinario a los fines que la misma fuera incorporada a las actuaciones antes del inicio del debate de juicio oral y público.
DECLARACIONES TESTIMONIALES:
1.- Se desestima como prueba testimonial la ofertada por el Ministerio Público como Declaración EN PRUEBA ANTICIPADA de la niña: GEPS, VICTIMA de cuatro (04) años; toda vez que la misma se encuentra también ofertada como prueba documental y es así se debe admitir.-
2.- Declaración de la ciudadana: GONZÁLEZ SOSA SILVIA, quien es la victima indirecta (madre de la niña) en la presente causa.-
3.- Declaración del ciudadano: JOMBER PÁEZ, en su condición de testigo referencial de los hechos.-
4.- Declaración del ciudadano: GONZÁLEZ SOSA JUAN GERÓNIMO, en su condición de testigo referencial de los hechos.-
5.- Declaración de la ciudadana: MIRIAM CECILIA SOSA, en su condición de testigo referencial y abuela de la victima de los hechos.-
6.- Declaración de la niña GISSEL PÁEZ, en su condición de hermana de la victima directa y testigo referencial de los hechos.-
7.- Declaración de los Detectives: IMITOLA DANIEL, DANNY LAGUADO y CESAR SOTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quienes suscribieron el acta de investigación penal donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.-
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica Nº 1425 de fecha 04/07/2015, la cual expresa las características físicas y estructurales del sitio del suceso.-
2.- Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la victima NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto describe la condición de vulnerabilidad en su condición de niña de cuatro (04) años de edad.-
3.- Prueba Anticipada de fecha 07 de Julio de 2015, practicada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, rendida por la victima NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
4.- Experticia Biopsicosocial Legal, ordenada a practicar por este Tribunal a solicitud del Ministerio Público, a la victima en fecha 07 de Julio de 2015, mediante oficio Nº 1176-2015, folio 37. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público subsanó de manera oral e indicó que dicha experticia estaría suscrita por el personal profesional que contara el equipo interdisciplinario para el momento de su elaboración y no las funcionarias Lic. Glenny González Psicólogo y Lic. María Elena Hernández, como fue solicitado en el escrito acusatorio, toda vez que la misma aún no consta en la causa y solicitó al Tribunal se ratificara lo conducente al citado equipo interdisciplinario a los fines que la misma fuera incorporada a las actuaciones antes del inicio del debate de juicio oral y público.
SE TOMAN PARA LA DEFENSA LAS PRUEBAS QUE LE FAVOREZCAN, EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano SANDRO ULISES GARCÍA CORTÉZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, tipificado en el artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de: NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, estando la misma representada en sala por su madre: SILVIA EUGENIA GONZÁLEZ SOSA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano SANDRO ULISES GARCÍA CORTÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.604, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, tipificado en el artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de: NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, estando la misma representada en sala por su madre: SILVIA EUGENIA GONZÁLEZ SOSA.
SEGUNDO: Se admiten PARCIALMENTE las pruebas ofertadas por el Ministerio Público por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el debate de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; con la observación que la prueba ofertada como testimonial de Prueba anticipada, fue admitida solo como prueba documental. Se toman para la defensa las que le favorezcan, en virtud al principio de la comunidad de la prueba.-
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el imputado: SANDRO ULISES GARCÍA CORTÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.604, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la medida privativa de libertad y por estar vigentes los supuestos previstos en los artículos 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando la reclusión del imputado al Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure, donde continuará recluido a partir de la presente fecha, a la orden del Tribunal de Juicio y por haber fenecido la fase intermedia.-
CUARTO: Se Declara Concluida la Fase Intermedia y Se Ordena la Apertura a Juicio Oral, y la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Apure. Se ordena oficiar al equipo interdisciplinario, solicitando la práctica de la prueba Biopsicosocial a la victima e incorporarla a las actuaciones antes del inicio del debate de juicio oral y público. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,
ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.--------------------
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
NLDEM/DC.-
ASUNTO CP31-S-2015-002015