REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de La Circunscripción Judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Fernando de Apure, 23 de Septiembre de 2015.-
205° y 156°
AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION
AUTO FUNDADO DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-002645
ASUNTO : CP31-S-2015-002645
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 17 de Septiembre de 2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º y 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado: VICTOR LEONARDO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-INDOCUMENTADO; y quien está representado por la Profesional del derecho ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ; ello en virtud de la comisión del tipo penal precalificado como: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del imputado: VICTOR LEONARDO RODRÍGUEZ, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al respecto este Tribunal una vez analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano objeto de la presente investigación penal fue detenido, se pudo verificar que ciertamente se encuentran llenos los extremos de los artículos anteriormente citados para decretar la flagrancia, los cuales señalan lo siguiente:
Art. 44.1 C.R.B.V. “…..La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Art. 96 L.O.S.D.M.V.L.V. “…….Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….”.
En el presente caso, el ciudadano: VICTOR LEONARDO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-INDOCUMENTADO, fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reflejado en Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios: Oficial/Jefe (PBA) BLANCO PEDRO y oficial (PBA) CASTILLO JUAN CARLOS, adscritos a la Brigada de Patrullaje Inteligente de la Policía del Estado Apure; quienes dejan constancia de los siguientes hechos:
“….Siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, nos trasladábamos por las adyacencias del Trillo, la cual recibimos el llamado vía radio de la central de emergencia del 911 manifestando que debíamos trasladarnos a la Urbanización toma de la flechera, específicamente en la casa Nº 48 y en la misma se encontraba una adolescente de nueve (09) años que se encontraba desaparecida y que se presumía que se encontraba en dicha residencia y al frente de la residencia se encontraba la progenitora de la adolescente, seguidamente procedimos a verificar la información una vez en la dirección antes señalada varios llamados una vez apersonados en la misma se nos identifico de nombre: YURAIMA VELIZ, la cual nos dijo que a su hija le dijeron que había escuchado gritos de su hija y señalando la residencia y señalándonos a un ciudadano que estaba sentado al frente de la casa que le había preguntado por su hija y el mismo no le dio respuesta, procedimos a entrevistarnos con la propietaria la cual era de nombre ISABEL, la misma nos dijo que no se encontraba, se le pidió la cooperación para ingresar a la residencia y la misma no se negó, una vez dentro de la residencia en el segundo cuarto, pudimos contactar que se encontraba la adolescente de nombre: GENESIS VELIZ, la misma a vernos y ya que nos encontrábamos en compañía de su mama comenzó a llorar, seguidamente la madre nos informó que había visto como el ciudadano que se encontraba al frente de la casa salir de donde se encontraba su hija y que tenía el ciudadano señalado era de mala fama, procedimos a detener al ciudadano, se le manifestó que se le realizaría la respectiva inspección de personas según lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se le interrogó al entrevistado si ocultaba algún elemento de procedencia ilícita adherida a su cuerpo o vestidura que debía declarar, este manifestó que no ocultaba ningún objeto ilícito no encontrando ningún objeto de interés criminalístico y por seguridad del detenido y de la nuestra se esposo introduciéndolo en la unidad radio patrullera informándole que se encontraba detenido en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, trasladándolo hasta la sede de la Comandancia de Policía en compañía de la ciudadana YURAIMA VELIZ progenitora de la adolescente …...….”. Es todo.-
Ante tales circunstancias, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el ciudadano VICTOR LEONARDO RODRÍGUEZ, fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho delictivo, puesto que fue aprehendido en flagrancia y apoco de haber intentado abusar de una niña de tan solo nueve (09) años y que tenía apresada en su habitación de la residencia donde reside, encontrando los funcionarios actuantes a la niña dentro de la habitación llorando y clamando auxilia siendo encontrada la misma por los funcionarios actuantes y la progenitora de la niña; por lo que la aprehensión se subsume dentro de las exigencias del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, razones suficientes por las que se decreta como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado: VICTOR LEONARDO RODRÍGUEZ. Y así se decide.-
DE LA PRECALIFICACION FISCAL
En cuanto a la precalificación realizada por el Ministerio Publico a saber por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, debe señalar quien aquí decide, que acoge dicha precalificación, tomando en consideración primeramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupa, aunado a que el imputado: VICTOR LEONARDO RODRÍGUEZ, fue señalado por la victima directa como la persona que bajo amenazas intento abusar sexualmente tocándole sus partes íntimas y cansándole contusiones escoriadas en la rodilla izquierda que se apreciaron cubiertas de costra hemática al momento que la Médico Forense Dra. ANA JULIA COLINA, le realizara la valoración Médico Forense certificada por la misma, además de apreciar la forense una contusión equimoticas en rodilla derecha indicando que la victima refirió golpe en cuello y que le halaron el cabello; presumiéndose que el victimario no logró su objetivo puesto que la niña gritaba solicitando auxilio y la madre de la misma se apersonó al lugar donde el presunto agresor salió negando la posibilidad que la niña se encontrara en su residencia, siendo desvirtuada esta versión al llegar los funcionarios actuantes quienes en compañía de la progenitora ingresaron a la residencia y encontraron a la niña en una de las habitaciones llorando; igualmente toma en consideración para acoger y sustentar tal precalificación, los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Investigación Policial Nº 0751-15 de fecha 13 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes: Oficial/Jefe (PBA) BLANCO PEDRO y Oficial (PBA) CASTILLO JUAN CARLOS, adscritos a la Brigada de Patrullaje Inteligente de la Policía del Estado Apure, donde dejan constancia de las circunstancias de hechos y del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado: VICTOR LEONARDO RODRÍGUEZ. (F: 06 vuelto y 07).-
2.- Acta de Entrevista rendida ante la Dirección General de la Policía del Estado Apure por la niña de nombre GENESIS (Demás datos en reserva conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), donde la misma relata los hechos de los que resulto victima. (F: 09).-
3.- Acta de Entrevista rendida ante la Dirección General de la Policía del Estado Apure por la ciudadana YURAIMA VELIZ, madre de la niña victima directa de nombre GENESIS (Demás datos en reserva conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), donde la misma relata los hechos ocurridos. (F: 10 y vuelto).-
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 13/09/2015, de Cuatro (04) Billetes de Cincuenta Bolívares con los siguientes seriales: R63367944, W56791756, U30494448 y V35754397 (F: 19).-
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 13/09/2015, de una ropa íntima Femenina denominada: Pantaleta de color azul y una ropa íntima de masculino denominada Boxer de color verde con gris. (F: 23).-
6.- Reconocimiento Médico Forense de fecha 14 de Septiembre de 2015, suscrito por la Experto Profesional II Médico Forense DRA. ANA JULIA COLINA, practicado a la niña de nombre GENESIS (Demás datos en reserva conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), el cual arroja como resultado lo siguiente: Al examen Físico se evidencian contusiones escoriadas en rodilla izquierda cubiertas con costra hemática. Contusión equimótica en rodilla derecha. Refiere golpe en cuello y que le halaron el cabello….”. (F: 36).-
En tal sentido el encabezado del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Artículo 43. VIOLENCIA SEXUAL: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Por su parte, el artículo 80 de nuestro Código Penal, establece lo siguiente:
Artículo 80. DE LA TENTATIVA Y DEL DELITO FRUSTRADO. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”
(Subrayado de este Tribunal)
En el presente asunto, estamos en presencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, el cual es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia constriñendo a la victima bajo amenazas con el fin de abusar sexualmente sin el consentimiento de la misma, trayendo como consecuencia un daño psicológico a la persona afectada; igualmente, en consideración a los elementos de convicción presentados y que por estar en una etapa incipiente de la investigación, aún faltan elementos por recabar, mas sin embargo con los que se cuenta en este momento son suficientes para presumir la autoría y responsabilidad en el hecho delictivo por parte del imputado: VICTOR LEONARDO RODRÍGUEZ, ya que son con los que cuenta el Ministerio Fiscal para formalizar su imputación y este Tribunal para acogerla y por cuanto fueron practicadas por los órganos de investigaciones Penales, que son los auxiliares del Estado Venezolano y este Tribunal le debe fe a tales actuaciones, razones éstas suficientes por las que SE ADMITIE la precalificación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, y por tratarse de una materia especial de violencia contra la mujer, es por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, es que se aplique el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,
La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, encontrándonos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor y/o responsable del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración el acta de entrevista que riela al folio nueve (09) de las actas procesales, en la cual la niña de nombre GENESIS (Demás datos en reserva conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, en la siguiente manera:
“….Yo iba pasando por el frente de la casa de la ciudadana de nombre ISABEL, para que le comprara unos paneas a lo que fui hacerle el favor, en eso como me hacia falta plata me regrese a buscarla y hable con la señora ISABEL, en eso salió de la casa un señor y me agarro por los brazos y me metió a un cuarto en eso estando dentro del cuarto me decía que si no vagabundeaba con él me iba a caer a golpes y comencé a gritar y en eso me agarro a juro y tocándome en mis partes intimas en eso llego mi mamá y no me quería dejar salir del cuarto.. Es todo....….”.
Asimismo se valora el ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, inserta a los folios siete y ocho de la Causa, en el cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención, siendo narradas tales circunstancias de la siguiente manera:
“….Siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, nos trasladábamos por las adyacencias del Trillo, la cual recibimos el llamado vía radio de la central de emergencia del 911 manifestando que debíamos trasladarnos a la Urbanización toma de la flechera, específicamente en la casa Nº 48 y en la misma se encontraba una adolescente de nueve (09) años que se encontraba desaparecida y que se presumía que se encontraba en dicha residencia y al frente de la residencia se encontraba la progenitora de la adolescente, seguidamente procedimos a verificar la información una vez en la dirección antes señalada varios llamados una vez apersonados en la misma se nos identifico de nombre: YURAIMA VELIZ, la cual nos dijo que a su hija le dijeron que había escuchado gritos de su hija y señalando la residencia y señalándonos a un ciudadano que estaba sentado al frente de la casa que le había preguntado por su hija y el mismo no le dio respuesta, procedimos a entrevistarnos con la propietaria la cual era de nombre ISABEL, la misma nos dijo que no se encontraba, se le pidió la cooperación para ingresar a la residencia y la misma no se negó, una vez dentro de la residencia en el segundo cuarto, pudimos contactar que se encontraba la adolescente de nombre: GENESIS, la misma a vernos y ya que nos encontrábamos en compañía de su mama comenzó a llorar, seguidamente la madre nos informó que había visto como el ciudadano que se encontraba al frente de la casa salir de donde se encontraba su hija y que tenía el ciudadano señalado era de mala fama, procedimos a detener al ciudadano, se le manifestó que se le realizaría la respectiva inspección de personas según lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…...….”. Es todo.-
Se valora la declaración de la victima directa en PRUEBA ANTICIPADA, realizada ante este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas en fecha inserta a los folios 47 al 50 de la Causa, la cual refiere lo siguiente:
“….Yo iba pasando por la casa de la mamá de él quien me mando a comprar un pan, como me falto real me devolví a la casa a buscar los riales y él me metió para adentro, me metió la mano por aquí (refirió la parte intima), después vino mi mamá a buscarme. Él me dijo que si gritaba me iba a matar, después comencé a llorar y me lanzó al suelo raspándome las rodillas”. Seguidamente la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. MILANYELA HERNÁNDEZ, la cual realiza las siguientes preguntas:1.-¿A qué hora fue eso? R: En la mañana. 2. ¿Acostumbrabas hacerle favor a la señora Isabel? R: Si. 3.¿Las veces que le hacías favor había estado el señor Víctor? R: Si el siempre estaba. 4.-¿Qué paso cuando te regresaste a buscar plata? R: El hombre me agarro.5.-¿Dónde estaba la señora Isabel? R: No vio. 6.-¿Después que él te agarra ella vio cuando te metió en el cuarto? R: No, ella iba abrir la puerta y el hombre me llevo. 7.-¡Qué paso cuando entras en el cuarto? R: El me estaba agarrando la totona. 8.-¿Te agredió? R: Si me lanzo al suelo. 9.-¿Pediste ayuda? R: Estaba gritando. 10.-¿Qué decías cuando gritabas? R: Nada solo gritaba ayuda. La fiscalía no tiene más pregunta. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ quien realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Siempre vas a esa casa? R: Si iba, ahora no voy. 2. Por qué entraste a esa casa? R: La señora me llamó para que comprara un pan. 3.-¿Cuando entraste andabas sola? R: Si. 4.-¿Cuando dices el hombre a quien te refieres? R: El señor. 5.-¿Cómo se llama el señor? R: No se. 6.-¿Puedes describir como es él? R: Es pequeñito, negrito y usa una gorra. 7.-¿Aparte de la totona que más te agarro? R: Me estaba manoseando. 8.-¿En qué parte de tu cuerpo? R: Por los brazos. 9.-¿En algún momento te llego a bajar el pantalón o falda? R: Si. 10.-¿Te bajo la pantaletica? R: Si. 11.-¿Cuando llega la policía tenias la ropa? R: Ya me la había puesto. 12.-¿Él que te dijo?: Que no me la pusiera y yole dije que si. 13.¿Te quito la franela? R: No. 14.-¿Se desvistió? R: No. 15-.¿Solo te toco? R: Si. 16.-¿Te obligo a desvestirte? R: Si. Seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuando te desviste y que te toca te dijo palabras de lo que te quería hacer?: Que me iba a amatar, me agarro por el cuello y me lanzo a la cama. 2.- ¿primera vez que lo hacia? R: Si…….”
Es importante acotar en la presente decisión la sentencia N° 411 de fecha 18 de julio de 2007, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en donde bajo ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, se especificó lo siguiente:
“...El hecho punible de la violación supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual. La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal, relativas a la violación, seducción, prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor, buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y, en derivación, inalienable...”.
A fines de reforzar más aun lo antes expuesto, relativo a que tales hechos efectivamente configuran el delito de Violencia Sexual, resulta oportuno destacar el contenido de la sentencia N° 409 proferida por la aludida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada por unanimidad el 07 de agosto de 2009, conforme a la cual al definir el delito de violación lo ha entendido como
"......La actividad sexual forzada con una persona que no ha dado su consentimiento (deben existir fines lascivos). Violar es invadir sexualmente el cuerpo de otra persona por la fuerza. Es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento, aterrador y degradante que daña gravemente el equilibrio corporal y psicológico de la víctima. Ocurre cuando se obliga a una persona a participar de un acto sexual en contra de su voluntad…..".
Lo anterior, nos permite afirmar, que la conducta desplegada por el ciudadano VICTOR LEONARDO RODRÍGUEZ, fue una verdadera violación no consumada, en virtud de usar un arma contundente (pico de botella) para lograr intimidar y crear un temor fundado en la víctima que si no accedía a sus pedimentos sería capaz de hacerle daño contra su integridad logrando despojarla de su camisa previo haberla halado por los cabellos arrastrándola e hiriéndola con el pico de botella, mas sin embargo, la víctima logra llamar la atención de su cuñada y cuando el victimario se percata, lanzándole el pico de botella con el que había amedrentado y causada heridas a la victima, motivo por el cual el ciudadano VICTOR LEONARDO RODRÍGUEZ no concreta el resultado de su acción emprendiendo veloz carrera y abordando un vehículo moto en el que emprendió la huida del sitio del suceso.
Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, ya que estamos en un estado fronterizo que colinda con el hermano país de Colombia el cual es de fácil acceso; lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano VICTOR LEONARDO RODRÍGUEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal. Se establece como sitio de reclusión los calabozos ubicados en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, previa autorización de la Presidenta del mismo, en virtud de la contingencia existente en la actualidad con los sitios de reclusión preventiva a nivel Nacional: ello conforme a lo estatuido en el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, en virtud de las consideraciones realizadas anteriormente y la decisión dictada por este Tribunal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de dictamen de una medida menos gravosa por considerar que la medida ya decretada es para garantizar las resultas de la investigación. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano VICTOR LEONARDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley de Violencia, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
TERCERO: Se decreta en contra del imputado: VICTOR LEONARDO RODRÍGUEZ, INDOCUMENTADO; MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numerales 1,2 y 3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como sitio de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, ello conforme a lo estatuido en el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondientes Boletas de traslado. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del Dos Mil Quince (2015).-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-------
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
NLDEM/DECC.-
CP31-2015-002645