REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Fernando de Apure, 25 de Septiembre de 2015.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: CP21-S-2013-001022
ASUNTO : CP21-S-2013-001022
AUTO FUNDADO DECRETANDO EXTINCION POR CUMPLIMIENTO
DE CONDICIONES
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, para decidir realiza las siguientes consideraciones:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 21 de Julio de 2013, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el profesional del derecho Abg. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GUILLEN, presenta acto conclusivo de la investigación, representado por acusación en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ ABREU, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: MARÍA GRACIELA ARANA.
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 01 de Agosto de 2013, este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso, seguido al ciudadano PEDRO JOSÉ ABREU, ya identificado, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: MARÍA GRACIELA ARANA, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO. Estableciéndose las siguientes condiciones:
1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Sector Diamantico, antes de la curva del fundo del Doctor Muñoz, eso es en la Yeguera, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando estado Apure. Teléfono 0416-3335079 (hija).
2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.
3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al quipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
4.- Abstenerse de consumir droga o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas.
AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se deja constancia que en fecha 23 de Febrero de 2015, este Tribunal realizó Audiencia Especial de Verificación de cumplimiento de condiciones impuestas, donde se verifico un cumplimiento parcial de las condiciones y se otorgó una ampliación del Régimen Probatorio por el término de seis (06) meses, donde se impusieron como condiciones: 1.- Someterse a un tratamiento Psicológico; y 2.- La obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordenó oficiar al equipo interdisciplinario en la oportunidad de solicitar la inclusión del imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socioculturales que generan su conducta violencia hacia el género femenino, resaltándose que debía recibir cuatro (04) charlas.
En fecha 22 de Septiembre de 2015, se celebra la audiencia de verificación de la Ampliación del Régimen de Prueba.
La ciudadana representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY, expuso:
“….Esta representación fiscal solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas y de ser así considera que en el presente asunto una vez llenado los supuestos legales que le fueron impuestas al ciudadano imputado de autos y vista las resultas del proceso satisfechas no tiene oposición al dictamen del sobreseimiento……” Es todo.
Por su parte, la victima: MARÍA GRACIELA ARANA, expuso:
“….Él se ha portado bien conmigo, no se ha vuelto a meter más conmigo……” Es todo.-
Seguidamente, la ciudadana Jueza explica al probacionario que de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al probacionario el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de las condiciones impuestas en audiencia preliminar y el motivo de verificar dicho cumplimiento en el día de hoy. De seguida se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano PEDRO JOSÉ ABREU, el cual manifestó:
“…Consigno en este acto el control de asistencia que llevaba por ante la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 06 del estado Apure, en los talleres recibí solo charlas y en relación al tratamiento psicológico no pude acudir por cuanto me encuentro laborando en el campo, siendo dificultoso el traslado…”. Es todo.
Por su parte la Defensora Pública ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ, realiza la siguiente exposición:
“…Verificado que fue cumplido el Régimen de Prueba y se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 46 ejusdem. …” Es todo”.
La ciudadana Jueza realiza una revisión de las condiciones impuestas y expuso:
Este Tribunal oída como ha sido lo manifestado por las partes, entra a analizar sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado.
VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES
En cuanto a la obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Sector “Diamantico”, antes de la curva del fundo propiedad del Doctor Muñoz, sector “La LLeguera”, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando estado Apure, estado Apure. Teléfono 0416-3335079 ( pertenece a su hija). Esta juzgadora observa de la revisión realizada al Asunto penal que el ciudadano probacionario no ha realizado cambio de lugar de residencia, por lo que existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta.
En cuanto a la condición consistente en “La obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino”. Consta en el folio cinto Doscientos Onces (211) del asunto penal oficio Nº EID-137-15, de fecha 16 de Septiembre de 2015, emanado de la Coordinación del Equipo Interdisciplinario de este Circuito con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, suscrito por la ciudadana Lcda. Mercedes González, a través del cual informa que el ciudadano PEDRO JOSÉ ABREU dio cumplimiento de la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Por lo que esta juzgadora evidencia un cumplimiento cabal de las condiciones.
En cuanto a la condición consistente en “Prestar Servicios o labores a favor del estado o Instituciones de beneficio público”. Consta al folio doscientos diecisiete (217) oficio Nº EID-138-15, de fecha 22 de Septiembre de 2015, emanado de la Coordinación del Equipo Interdisciplinario de este Circuito con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, suscrito por la ciudadana Lcda. Mercedes González, a través del cual informa que el ciudadano PEDRO JOSÉ ABREU dio cumplimiento de la obligación de asistir realizar servicio comunitario. Por lo que esta juzgadora evidencia un cumplimiento cabal de las condiciones. En relación al Tratamiento Psicológico esta juzgadora suprime dicha condición en razón que el ciudadano imputado no pudo acudir al cumplimiento del tratamiento psicológico.
Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano PEDRO JOSÉ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.- 11.760.841, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: MARÍA GRACIELA ARANA. Remítase al Archivo Judicial como Causa concluida en la oportunidad de Ley. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DARIANA RONDÓN JUAREZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.------
LA SECRETARIA,
ABG. DARIANA RONDÓN JUAREZ.
NLDEM/drj.-
Asunto: CP21-S-2014-002711