REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 28 de Septiembre de 2015.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-001610
ASUNTO : CP31-S-2015-001610
S O B R E S E I M I E N T O
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano ABG. MANUEL R. GARCIAS S., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en relación a la investigación fiscal Nº MP228137-2015, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputados: WILLIAMS HERIBERTO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.869.500; y VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.187.563
Delito: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA.
Víctima: ZAIDA JOSEFINA CHAPARRO.
DE LOS HECHOS
Que en principio el ciudadano Fiscal del Ministerio Público le atribuye a los ciudadanos: WILLIAMS HERIBERTO HERRERA y VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, los hechos denunciados por la ciudadana ZAIDA JOSEFINA CHAPARRO en fecha 19 de Mayo de 2015, ante la sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, reflejados en acta de denuncia inserta en el folio ocho (08) de la Causa en la cual la prenombrada ciudadana expone: “…Vengo a denunciar a los ciudadanos ya mencionados, el primero porque se burla de mi persona, me acosa, me falta el respeto, ha sido irresponsable en los compromisos económicos adquiridos, como también ha ido a mi casa pegando fritos como quiero y no utiliza un tono de voz adecuado, me acosa a tal punto que hoy fueron un grupo de personas a mi negocio diciendo que eran del GAES y se llevaron un camión que el señor Williams me había dado en forma de pago por una deuda que el tiene conmigo, dejando todos los documentos del vehículo voluntariamente en mi disposición y al señor que me estaba cuidando el local. El ciudadano Víctor Altuna el cual es el Abogado del señor Williams me llamo el día 18/05/2015 de manera irrespetuosa diciéndome que si no entregaba el camión hoy 19/05/2015, me podían pasar muchas cosas, fue muy incisivo y eso me preocupa que hasta temor sentí porque no se por donde me van atacar, de hecho hoy se me violentó mi propiedad en la Avenida María Nieves, sospecho que es el porque el asiste al señor Williams Herrera….”.-
DEL PETITORIO FISCAL
Durante la fase preparatoria y luego de una serie y responsable labor de investigación, no se logró recabar suficientes elementos probatorios que razonablemente para llevar a esta Representación Fiscal a la determinación de la responsabilidad de los imputados en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cuyos autores pudieran haber sido los imputados de autos. En tal sentido; convencido el Ministerio Público, el paso subsiguiente y fundamental en el proceso es demostrar la verdad ante el Tribunal respectivo, sin embargo en este caso a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación, queden base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en razón que no hay sustento y soporte que sirva en un respectivo Juicio Oral y Público.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“…..Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado…...”
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “….A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…...” En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los hechos investigados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra de los presuntos imputados, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento de los imputados, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra de los ciudadanos: WILLIAMS HERIBERTO HERRERA y VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2015-001610, seguido a los ciudadanos WILLIAMS HERIBERTO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.869.500; y VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.187.563; por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA CHAPARRO.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
NLDEM/decc.-
ASUNTO: CP31-S-2015-001610
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