REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 03 de Septiembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-004178
ASUNTO : CP31-S-2014-004178
Revisada como ha sido la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en los siguientes términos:
LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
PRESENTE PROCESO
La presente causa verso sobre los hechos denunciados por la victima: JOSELY GREGORIA COLINA MORENO, en fecha 19 de Agosto de 2014, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 6 con sede en la población de San Juan de Payara, Estado Apure, los cuales son los siguientes:
“….Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo de nombre: GILMER NEPTALY BETANCOURT MACEA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.754.873, por cuanto el mismo en horas de la noche del día domingo 17/08/14, llegó a esa hora ebrio y comenzó agredirme verbalmente diciéndome maldita coño e madre, perra, que tenía que darle 200 millones de bolívares para que se fuera de su casa y que tenía que darle la mitad de lo que me pertenece ami, diciéndome todas esas barbaridades y groserías delante de mi hijo que tan solo tiene seis (06) años de edad y el niño estaba nervioso y llorando igual que yo, de allí me agarró por ambos brazos y me lanzó contra la pared, fue algo demasiado aterrador para mi ya estoy cansada de él y quiere que se aleje de mi definitivamente, por mi salud física y mental y lo quiero fuera y bien lejos de mis hijos. Es todo….”. (Son los hechos narrados por la víctima en el acta de denuncia).
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En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.014 la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presenta escrito de solicitud de Sobreseimiento de la causa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Esta representación Fiscal, en fecha 12 de Agosto de 2014, tuvo conocimiento de un hecho punible de acción pública, motivo por el cual se le apertura la investigación, en virtud de denuncia efectuada por ante el Destacamento Nº 68, Segunda Compañía, Comando Regional Nº 06, de la Guardia Nacional Bolivariana de Achaguas, Estado Apure, por la comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es VIOLENCIA FISICA, establecido en el artículo 42, quien denuncia entre otras cosas que el ciudadano JOSÉ RAFAEL CARRIZALEZ, quien trabaja en el tribunal, le reclama de nunca le hacía mantenimiento a su oficina, en eso se le fue encima y la sacudió por los brazos y la empujo y la recostó contra la pared......
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
En tal sentido, esta representación Fiscal, comisionó a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 6, Municipio Achaguas, Estado Apure, a fin que realizara una serie de diligencias y experticias tendientes al esclarecimiento de los hechos así como del presunto responsable, entre ellas las siguientes:
• DENUNCIA, de fecha 12 de Agosto de 2014, realizada por la victima de autos, por ante el Destacamento Nº 68, segunda Compañía, Comando Regional Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Achaguas, Estado Apure.
• ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 22 de Agosto de 2014, en el cual se comisionó a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 06, Municipio Achaguas, Estado Apure, a fin de que practicara todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 30 de Agosto de 2014, en al cual el ciudadano Christian Ibáñez, mensajero adscrito a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, deja constancia de haberse trasladado al domicilio de la víctima de autos a fin de indagar sobre la actual dirección del presunto agresor, con el objeto de practicar la respectiva citación a efectos de imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, así como de tomar entrevista a los testigos aportados por la víctima.
• ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, numerales 6 y 13, de fecha 05 de Septiembre de 2014, impuestas al ciudadano JOSÉ RAFAEL CARRIZALEZ, a favor de la victima de autos.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 04 de Noviembre de 2014, en al cual el ciudadano Christian Ibáñez, mensajero adscrito a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, deja constancia de haberse trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando Estado Apure, Medicatura Forense a fin de recabar Examen Médico Legal de la víctima de autos y luego realizar una breve búsqueda en los archivos de dicha Medicatura se verificó que la misma no compareció a realizarse el mencionado examen.
DEL DERECHO
Del estudio prudencial y minucioso de los elementos probatorios recogidos durante la investigación, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Sin lugar a equívocos, esta situación fática genera la imposibilidad de incorporar nuevos datos para el esclarecimiento de la investigación o continuar con ella, por cuanto de la revisión de la causa se observa que no existen elementos tales como: Examen Médico Forense, Declaración de testigos, información indispensable para la demostración del delito y la participación en la comisión del hecho, aún cuando se realizaron diligencias de investigación para indagar sobre la ubicación del imputado de autos, a fin de imponer las medidas de protección y seguridad, así como tomar entrevista a los testigos aportados por la víctima, no lográndose recabar dichos elementos, en razón de ello, señala la norma adjetiva en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que procede el Sobreseimiento cuando a pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, del hecho que motivó la apertura de la averiguación.
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, en base a lo dispuesto en el ordinal 2º del articulo 285 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo pautado en el ordinal 10º del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y con lo previsto en el ordinal 7º del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el articulo 300 ordinal 4º Ejusdem; esta representación del Ministerio Publico considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Se puede verificar de la simple lectura de los hechos sobre los cuales versa la investigación penal en el presente asunto CP31-S-2014-004178, no encuadra con los hechos a los cuales hace mención el Representante del Ministerio Público cuando establece en su solicitud lo siguiente: “ … que el ciudadano JOSÉ RAFAEL CARRIZALEZ, quien trabaja en el tribunal, le reclama de nunca le hacía mantenimiento a su oficina, en eso se le fue encima y la sacudió por los brazos y la empujo y la recostó contra la pared.…”, (Negrilla del Tribunal). De igual forma, se evidencia que señala a una victima y un imputado totalmente distintos a los que son parte en el presente asunto penal, pues el representante fiscal menciona como víctima de los hechos a la ciudadana AISMARA AURISMER GARCÍA, y como imputado al ciudadano JOSÉ RAFAEL CARRIZALEZ, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, no correspondiendo los datos con los anexos del escrito acusatorio, motivo por el cual al no encuadrar los hechos narrados por el representante fiscal con los hechos denunciados, así como no corresponder los hechos con las partes del presente asunto, estima quien decide no resulta procedente la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es negarla. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Apure, en el presente asunto, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Fiscalía Superior del Estado Apure, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.----------------
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
NLDEM/decc.-
Asunto: CP31-S-2014-004178