REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito judicial con competencia en Delitos contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, audiencia y medidas
San Fernando de Apure, 30 de Septiembre de 2015.-.
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002722
ASUNTO : CP31-S-2015-002722
AUTO FUNDADO DECRETANDO NULIDAD Y LIBERTAD
SIN RESTRICCIONES
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Nulidad del Acto de Aprehensión y Libertad sin restricciones al ciudadano CARLOS ALCIDES MENDEZ HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.918.603, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y procede hacerlo en los siguientes términos:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público, ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CALDERÓN, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano CARLOS ALCIDES MENDEZ HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.918.603, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS LISBETH GALINDO GALINDO, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa detención realizada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Apure. La Representación Fiscal precalifica los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicito se dicten MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de victima, por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 segundo aparte numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante la autoridad que este Tribunal designe. Es todo.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano CARLOS ALCIDES MENDEZ HERRERA, los hechos ocurridos el día 19 de Septiembre de 2015, la ciudadana GENESIS LISBETH GALINDO GALINDO, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en la que indica entre otras cosas que:
“…Me presento a esta oficina con la finalidad de denunciar que el día de hoy 23/09/2015, los ciudadanos de nombre JOSE LUIS MEDINA y Carlos Méndez, ingresaron de manera violenta a mi residencia sacándome a la fuerza de la misma, y el ciudadano de nombre José Luís Medina, quien es mi ex pareja, me golpeo en mi cara….. Es todo……”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado: CARLOS ALCIDES MENDEZ HERRERA, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta que no desea rendir declaración y le cede la palabra a la defensa.-
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Pública ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ, realizó la siguiente exposición:
“…..Escuchado lo manifestado por el Ministerio Público esta Defensa se opone a la precalificación del delito de Amenaza, ya que no existen elementos de convicción que lo implique en dicho delito, y virtud de que estamos en una etapa incipiente a la investigación no tenemos certeza de que los hechos ocurridos son ciertos, se presume la inocencia de mi defendido es por lo que solicito se siga el procedimientos especial. Así mismo solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días. Es todo…..”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar si la aprehensión ocurrió en flagrancia y la comisión del hecho punible, específicamente los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Que corresponde a este Tribunal llevar el control, equilibrio e igualdad de las partes, en el presente asunto hemos escuchado la exposición y denuncia de la víctima GENESIS LISBETH GALINDO GALINDO, quien refiere claramente que fue el ciudadano JOSÉ LUÍS MEDINA, quien es su ex pareja quien le golpeo en su cara, no dando una explicación concisa en que consistió la actuación del ciudadano hoy imputado por la vindicta pública CARLOS ALCIDES MENDEZ, y si bien es cierto, consta en las actuaciones Informe Médico Legal practicado a la victima que refiere que la misma presenta “…contusiones escoriadas en maxilar superior derecha. Contusión equimoticas en párpado inferior izquierdo y que refiere golpe en el cuello…”; no es menos cierto que estas lesiones no se le pueden atribuir al ciudadano CARLOS ALCIDES MENDEZ; en consecuencia, encontrándonos en esta etapa primogénita de la investigación, este Tribunal a los fines de verificar si existen suficientes elementos de convicción que soporten la imputación dada por la representante fiscal y mas aun que acrediten que ocurrió la flagrancia invocada por el Ministerio Público, considerando que la vindicta pública valora como elemento de convicción el informe medico legal practicado a la victima del cual se afianza para imputar la precalificación de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí se pronuncia que no son suficientes para avalar tales precalificaciones.
En base a lo anterior, considera este Tribunal que existe una violación evidente de los presupuestos consagrados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no estamos en presencia de un delito flagrante puesto que considera quien aquí se pronuncia que no hubo delito alguno, por lo que en aras de resguardar los derechos y garantías constitucionales lo procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN, desestimando el delito precalificado puesto que no se adapta a los elementos cursantes en la investigación y en consecuencia otorgar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES desde la sala de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal
De lo antes expuesto, es evidente como efecto generado, la nulidad del acto de aprehensión y de las actuaciones, por aplicación de lo previsto en los artículos 174 Y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello, en virtud de la violación al debido proceso como garantía fundamental de todas las actuaciones judiciales y administrativas, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional. En consecuencia, se declara la nulidad del acto de aprehensión y la libertad sin restricciones del ciudadano: CARLOS ALCIDES MENDEZ HERRERA, a tenor de lo previsto en los artículos: 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Vale resaltar que la nulidad es entendida como una sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley, así lo señala el doctrinario Fernando La Rua en su obra LA CASACIÓN PENAL, editorial Depalma. Buenos Aires, 1994, principio que rige en todas las etapas del proceso penal y que guarda estrecha vinculación con la posibilidad de requerir del Estado el restablecimiento o reparación ante cualquier situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada acarreando ineficacia, nulidad del acto viciado y de aquéllos que de él se deriven así como responsabilidad individual del funcionario, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN Sentencia N° 003 de fecha 10 de octubre de 2002, por lo que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva la nulidad absoluta, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento, jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 2910 de fecha 04 de Noviembre de 2003 al señalar:
“(…) la nulidad establecida en los procesos penales, se interpone, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuados en el Código Adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la república, en donde el Juez de la causa, una vez analizada la solicitud, o bien de oficio, procederá a decretar la nulidad absoluta o subsanará el acto objeto del recurso.” (Resaltado del Tribunal).
En el mismo sentido, la misma Sala en Sentencia N° 1069, de fecha 03 de junio de 2004 reitera ese criterio señalando lo siguiente:
“(…) en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia de nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino al Juez que observe el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte”. (Resaltado del Tribunal).
Igualmente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 375, de fecha 12 de marzo de 2008, ratificó la obligación para todos los Tribunales de la República de evitar que cualquier proceso termine si existe una causal de nulidad absoluta de las establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a todas las consideraciones anteriormente esgrimidas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dicta la siguiente decisión:
D I S P O S I T I V A:
Por los razonamientos de hechos y derechos señalados anteriormente, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se desestima la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ALCIDES MENDEZ HERRERA RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.918.603; igualmente desestima la precalificación dada a los hechos por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS LISBETH GALINDO GALINDO, por considerar este Tribunal que no existen suficientes elementos que soporten tales precalificaciones, ya que se debe inferir que todo acto emanado de los órganos de investigación policial, que actuando como auxiliares de justicia, a los cuales se asimilan los actos mediante los cuales se practiquen aprehensiones en presunta ejecución de delitos o con motivo de estos, que violen o menoscaben derechos garantizados por la Constitución y la Ley, no podrán servir de sustento para fundar decisiones judiciales; todo ello en relación con las previsiones del Art. 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN Y LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano: CARLOS ALCIDES MENDEZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.918.603, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 23, 25, 26, 44 numeral 1, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Estima esta sentenciadora que la eventual nulidad del acto de aprehensión policial del ciudadano: CARLOS ALCIDES MENDEZ HERRERA, no objeta para que el curso de la investigación iniciada se prosiga en procura del esclarecimiento de los hechos, por el proceso siguiendo las pautas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem, y habida cuenta de lo incipiente de la causa conocida la data de la perpetración presunta del ilícito investigado, de lo cual se supone solo la realización de las diligencias urgentes y necesarias subsistiendo la necesidad procesal, material y legal de esclarecer los hechos. -
TERCERO: Se desestima decretar Medidas Cautelares conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, solicitadas por el Representante del Ministerio Público, específicamente las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia solicitadas por la vindicta pública; toda vez que al decretarse la Nulidad del Acto de Aprehensión y la Libertad sin restricciones al ciudadano: CARLOS ALCIDES MENDEZ HERRERA, mal pudiera imponérsele una medida cautelar o de protección por cuanto sería contradictorio; razón por la cual se desestima la solicitud antes mencionada. Y así se decide. Cúmplase y Líbrese lo conducente. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-------------------
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
NLDEM/decc.-
Asunto: CP31-S-2015-002722