REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito judicial con competencia en Delitos contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, audiencia y medidas

San Fernando de Apure, 30 de Septiembre de 2015.-.
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002741
ASUNTO : CP31-S-2015-002741


AUTO FUNDADO DECRETANDO NULIDAD Y LIBERTAD
SIN RESTRICCIONES

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Nulidad del Acto de Aprehensión y Libertad sin restricciones al ciudadano JUAN GABRIEL HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.202.616, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y procede hacerlo en los siguientes términos:

Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público, ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CALDERÓN, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano JUAN GABRIEL HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.202.616, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA JOSÉ CORTELL MARTÍNEZ, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa detención realizada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Apure. La Representación Fiscal precalifica el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicito se dicten MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de victima, por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 segundo aparte numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante la autoridad que este Tribunal designe. Por último el Ministerio Público consigna recaudos que soportan que la victima tiene problemas en la cervical y presenta una amenaza de aborto, así como también el informe médico forense que avalan el delito precalificado. Es todo.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JUAN GABRIEL HERRERA, los hechos ocurridos el día 25 de Septiembre de 2015, la ciudadana MARÍA JOSÉ CORTELL MARTÍNEZ, interpone denuncia ante la Policía Municipal del Estado Apure, en la que indica entre otras cosas que:

“…Bueno, resulta que yo me estacioné frente donde funcionaba el antigua Pizzas Gilda ubicado en la Avenida Caracas, para buscar un documento donde mi cuñado de nombre: Marcos Castillo Betancourt, cuando llega el ciudadano Juan Gabriel Herrera y me dice que me quitara de allí ya que llegaría un camión para descargas unas flores, pero yo le digo que si podía esperarme como 3 minutos mientras subía a buscar un documento y el me dice que no y yo le vuelvo a insistir y el se altera y se introdujo por la ventana de mi vehiculo me agarra por el cabello y me sacude la cabeza contra el vidrio del vehiculo diciéndome maldita puta….. Es todo……”.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA EN SALA DE AUDIENCIAS

La ciudadana: MARÍA JOSÉ CORTELL MARTÍNEZ de conformidad a lo previsto en el artículo 5 y 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y expuso::

“…Buenas tardes justamente como la doctora explico cuando leyó el acta de denuncia realizada por mi persona, hago mención que no se quien es ese hombre yo no lo conozco primera vez que lo veo, yo estaba estacionada afuera del edificio de mi hermana y se me acerca este sujeto diciéndome que ruede el carro, yo le dije que esperara unos minutos porque estaba esperando a mi cuñado Marcos Castillo que me bajara unos documentos por cuanto no puedo subir las escaleras y en ese momento se me metió por el carro y me agarro y me halo el cabello y de allí fue que me fui a la fiscalía….. Es todo……”.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

La ciudadana Jueza le impone al imputado: JUAN GABRIEL HERRERA, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta que desea rendir declaración y expone:

“…El día de ayer a eso de las cuatro de la tarde tenia un evento, terminaba de llegar a mi negocio y me dirijo hasta ella, me baje del camión y le dije a la señora y le pedí el favor de que cediera el espacio, para que rodara el carro porque yo tenia que cargar unas cosas para irme al evento, de allí ella me dijo que hay se podía parar cualquier cantidad de carro, la señora me dijo que no se iba a mover porque no le daba la gana, y yo le dije solo te estoy pidiendo el favor, ella me dijo que no sabia quien era ella, que la hermana de ella era la dueña de este edificio, y empezó a ofenderme diciéndome maldito marico, y yo le dije bueno señora yo le estoy pidiendo el favor porque yo tengo una emergencia, escuche que ella dijo que yo me metí en su carro para halarla, si cuando me dirigí a ella no bajo mucho el vidrio, al rato bajo el cuñado agresivo, diciéndome como por ejemplo te metiste con la mujer de un militar, te va a buscar y te va a matar, hay estaban todos los muchachos que trabajan conmigo en la floristería, luego apareció una hermana de ella diciéndole cosas feas a mi hermana que es mi socia, que desalojáramos ya que eso no lo amerita.….. Es todo……”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por su parte el Defensor Privado ABG. WILMER TOVAR, realizó la siguiente exposición:

“…..Primero que todo ciudadana Jueza dentro de las actuaciones se evidencia en un error de forma en las horas en que detuvieron a mi defendido (Se deja constancia que el Defensor Privado hace lectura de la presente Acta), así como también se evidencia que nunca se le leyeron los derechos a mi defendido por cuanto consta en acta que mi defendido no firmo la misma, con referente al Examen Médico Forense es muy importante señalar que esta es una prueba fundamental para determinar si existe evidencia de alguna lesión, y la victima no se encuentra golpeada, no existe ninguna lesión, y por cuanto estamos en presencia de que en ningún momento se ejecutó la Aprehensión en Flagrancia de mi defendido y a su vez no existe alguna evidencia que lo relacione con el delito precalificado por el Ministerio Público, solicito la Nulidad Absoluta de las Actuaciones, tal como lo establece el 44.1 de la Constitución y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solcito la libertad plena de mi defendido, y en virtud de que estamos en presencia de una violación del debido proceso tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito se inicie una investigación y se remitan copian de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los Funcionarios Actuantes que aprehendieron a mi patrocinado por haber realizado una simulación de un hecho punible. Es todo…..”


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la intervención de la víctima y del imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar si la aprehensión ocurrió en flagrancia y la comisión del hecho punible, específicamente el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:

Que corresponde a este Tribunal llevar el control, equilibrio e igualdad de las partes, en el presente asunto hemos escuchado la exposición y denuncia de la víctima MARÍA JOSÉ CORTELL MARTÍNEZ, quien refiere que el ciudadano JUAN GABRIEL HERRERA, la halo por los cabellos y la golpeo contra el vidrio de su vehículo; más sin embargo este Tribunal a los fines de pronunciarse debe realizar una revisión minuciosa a todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa, verificándose en el mismo que existe una incongruencia en el dicho de la víctima y las declaraciones de los testigos presenciales y contestes y quienes afirman de manera taxativa que en ningún momento el ciudadano JUAN GABRIEL HERRERA, realizo acto de violencia en contra de la ciudadana victima MARIA JOSÉ CORTELL MARTÍNEZ, que hubo un cruce de palabras mas no así se ejecuto ninguna violencia en contra de la misma, estas versiones dadas por los testigos presenciales, las valora en esta etapa primogénita este Tribunal a los fines de verificar si existen suficientes elementos de convicción que soporten la imputación dada por la representante fiscal y mas aun que acrediten que ocurrió la flagrancia invocada por el Ministerio Público, al respecto este Tribunal valora los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios Oficial (PMSF) RAMIREZ JOSÉ, oficial (PMSF) PEREZ DANIEL, y oficial (PMSF) BOLIVAR HECTOR, todos adscritos a la Brigada Motorizada de la Dirección de la Policía Municipal, quienes entre otras cosas señalan lo siguiente:

“….Encontrándonos en labores de servicio, se presento una ciudadana de nombre CORTELL MARTINEZ MARIA JOSE, con oficio Nº 04-DPDM-F18-551-15, emanado de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en el cual contenía una breve narración de que la ciudadana antes mencionada había sido víctima de maltrato físico por parte del ciudadano de nombre: JUAN GABRIEL HERRERA, y que el mismo se encontraba en el lapso de Flagrancia según artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que rápidamente se le receptó la entrevista a la ciudadana OCRTELL MARTINEZ MARÍA JOSE, una vez terminada la entrevista fuimos en busca del presunto agresor (Juan Gabriel), le manifestamos a la ciudadana que abordáramos la Unidades Motos M-008, M-009 y M-007 para dirigirnos hacia donde se encontraba el ciudadano, avenida Primero de Mayo, específicamente Club de la Guardia Nacional Bolivariana en esta ciudad, una vez en el sitio, aproximadamente a las 02:45 horas de la tarde la ciudadana nos indico cual era el presunto agresor, por lo que rápidamente estacionamos las Unidades Motos, nos bajamos de la misma y nos dirigimos a donde se encontraba el ciudadano, al llegar a la acera de dicho Club se encontraba un ciudadano y le manifestamos si conocía a Juan Gabriel, respondiendo que era el mismo, le indicamos que nos permitiera su documentación personal, siendo identificado como: HERRERA JUAN GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.202.616, acto seguido se le manifestó al ciudadano que estaba presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia….” (F: 06, 07 y 08).-

2.- Acta de Entrevista de fecha 26 de Septiembre 2015, rendida ante la sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público por el testigo hábil y presencial de los hechos: YOBER ALEXIS FLORES BOLIVAR, quien fue conteste en manifestar lo siguiente:

“….Nosotros estábamos en el club de la Guardia haciendo unos trabajos y fuimos al local a buscar unos vidrios que nos faltaban, al llegar al local estaba un carro blanco estacionado frente al local y al pararnos detrás de ella Gabriel se bajo y le pidió que por favor moviera el carro, pero ella dijo que no se iba a mover porque ella era la hermana de la dueña del edificio y no se iba a mover, luego se bajo del carro y subió al edificio, después bajo el Abogado Marcos Castillo y le dijo a Gabriel que ya lo veía preso, de ahí nosotros nos metimos para adentro, pero no la agredió como ella dijo ni le halo del cabello ni nada, ahí fue el abogado marcos Castillo y le dijo que la señora tenía principio de aborto o que estaba embarazado algo así que iba ir preso….” (F: 15).-

3.- Acta de Entrevista de fecha 26 de Septiembre 2015, rendida ante la sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público por el testigo hábil y presencial de los hechos: JOSÉ PASCUAL TORREALBA INFANTE, quien fue conteste en manifestar lo siguiente:

“….Nosotros veníamos en el camión a buscar un material y nos estacionamos detrás del carro de la señora que estaba parado frente al negocio y Gabriel se baja a pedirle permiso que por favor mueva el carro que vamos a cargar una mercancía y la señora le contesto yo creo que no porque se bajo del carro y subió al edificio y Gabriel se puso acomodar sus flores, luego llego un señor gordo y este le dijo a Gabriel que estaba preso una cosa así….” (F: 16).-

4.- Acta de Entrevista de fecha 26 de Septiembre 2015, rendida ante la sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público por el testigo hábil y presencial de los hechos: LUIS ALBERTO PINEDA, quien fue conteste en manifestar lo siguiente:

“….Yo andaba manejando el camión, el se bajó y le pidió el favor que rodara el carro para estacionarnos porque íbamos a bajar unos vidrios y ella le dijo que era la hermana de la dueña del edificio y no se iba a mover y ahí, ella le ofendió de palabras y el le respondió, y ella se bajo del carro y subió y bajo un señor con ella y el tipo le decía a Gabriel un poco de groserías y Gabriel le respondió….” (F: 17 y 18).-

5.- Acta de Entrevista de fecha 26 de Septiembre 2015, rendida ante la sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público por el testigo hábil y presencial de los hechos: NOEL ALBERTO ELIAS CESPEDES, quien fue conteste en manifestar lo siguiente:

“….Nosotros llegamos al negocio y estaba un carro estacionado al frente, Gabriel se baja y le dice a la señora que mueva el carro que estamos cargando el camión frente al negocio y ella le contesta muy grotescamente que ella no va a moverse de ahí porque su hermana es la dueña de los locales, que si quieren se estacionen en la parte de atrás o como le de la gana y de hecho Gabriel tuvo unas palabras con ella y ella con él, empezó la discusión verbal de ambos pero ella empezó a decirle marisco, sucio ya vas a ver que vas a ir preso, yo de mi parte dije: porque va ir preso una persona solo porque le diga que por favor mueva el carro y nos fuimos al club de la Guardia donde estábamos decorando ya que teníamos un evento, la mayor sorpresa fue cuando estábamos en el club trabajando y llega una comisión de la policía municipal diciendo que tiene una orden de aprehensión contra Gabriel por un delito de Violencia de genero y dijimos como va a ser si Gabriel nunca la toco y solo se dijeron palabras entre ellos, de mi parte conozco a Gabriel y es una persona intachable, digna de respeto y admiración y la policía se lo llevó como cualquier malandro y hasta el día de hoy que esperamos se haga justicia ante tal abuso de aprehensión contra el sin haber cometido ningún delito. Es todo ….” (F: 19 y 20).-


De todas estas declaraciones, se puede inferir que de las actuaciones que constan en la investigación, solo existen elementos que exculpan de responsabilidad en los hechos que pretende el Ministerio Público imputar al ciudadano JUAN GABRIEL HERRERA y que toma el Ministerio Público como elementos de convicción, los consignados en sala tales como:

1.- Informe Médico de fecha 22 de Septiembre de 2014, suscrito por el Dr. Salim Daher, Neurocirujano quien certifica que la paciente MARÍA JOSE CORTELL MARTINEZ, asistió a ese centro médico presentando fuertes molestias en su columna vertebral y que concluye como diagnostico que la misma presenta Hernia Discal Lumbar en estudio.-

2.- Informe de RM de Columna Cervical de fecha 18 de Agosto de 2014, realizado a la ciudadana: MARIA JOSE CORTELL.-

3.- Constancia Médica con anexos de Informe Médico e indicaciones por veintiún (21) días, mediante el cual el Médico Gineco-Obstetra Dr. Oswaldo Hernández certifica que la paciente MARÍA CORTELL presenta amenaza de aborto e indica reposo por veintiún (21) días, el cual data de fecha 17/09/2015.-

4.- Informe Médico Forense de fecha 26/09/2015, suscrito por la Experto Profesional II Médico Forense DRA. ANA JULIA COLINA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la paciente CORTELL MARTINEZ MARÍA JOSÉ, que arroja el siguiente resultado: “…Refiere golpe en cuero cabelludo y que le halaron el cabello. Estado General: Satisfactorio…..” No indica tiempo de curación ni tiempo de incapacidad.-

De estos elementos de convicción de los cuales se afianza el Ministerio Público para imputar la precalificación del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí se pronuncia que no son suficientes puesto que en su mayoría se trata de valoraciones médicas que datan del año 2014, cuyas afecciones no se le pueden atribuir al ciudadano: JUAN GABRIEL HERRERA; de igual forma existe un informe medico que indica que la paciente presenta amenaza de aborto que data de fecha 17 de Septiembre 2015, habiendo ocurrido los presuntos hechos en fecha 25 de Septiembre de 2015; aunado a que el Informe Médico Forense, no arroja ningún tipo de lesión que afiance tal precalificación ya que el mismo indica que la presunta victima “…”REFIERE” golpe en cuero cabelludo y que le halaron el cabello; más sin embargo, señala la experto profesional forense que se observo como Estado General: “SATISFACTORIO”…..” No indica tiempo de curación ni tiempo de incapacidad; lo cual no soporta la precalificación dada como Violencia Física en contra del presunto agresor JUAN GABRIEL HERRERA.

En base a lo anterior, quien aquí se pronuncia, debe indicar que a consideración que no existen elementos que soporten la precalificación fiscal, no siendo suficiente el dicho de la victima en este caso, puesto que existen como elementos de convicción suficientes declaraciones que difieren totalmente del dicho de la victima, aunado a ello, el informe medico forense no arrojo un resultado que la soporte por lo que existe una violación evidente de los presupuestos consagrados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no estamos en presencia de un delito flagrante puesto que considera quien aquí se pronuncia que no hubo delito alguno, por lo que en aras de resguardar los derechos y garantías constitucionales lo procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN, desestimando el delito precalificado puesto que no se adapta a los elementos cursantes en la investigación y en consecuencia otorgar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES desde la sala de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal

De lo antes expuesto, es evidente como efecto generado, la nulidad del acto de aprehensión y de las actuaciones, por aplicación de lo previsto en los artículos 174 Y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello, en virtud de la violación al debido proceso como garantía fundamental de todas las actuaciones judiciales y administrativas, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional. En consecuencia, se declara la nulidad del acto de aprehensión y la libertad sin restricciones del ciudadano: JUAN GABRIEL HERRERA, a tenor de lo previsto en los artículos: 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Vale resaltar que la nulidad es entendida como una sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley, así lo señala el doctrinario Fernando La Rua en su obra LA CASACIÓN PENAL, editorial Depalma. Buenos Aires, 1994, principio que rige en todas las etapas del proceso penal y que guarda estrecha vinculación con la posibilidad de requerir del Estado el restablecimiento o reparación ante cualquier situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada acarreando ineficacia, nulidad del acto viciado y de aquéllos que de él se deriven así como responsabilidad individual del funcionario, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN Sentencia N° 003 de fecha 10 de octubre de 2002, por lo que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva la nulidad absoluta, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento, jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 2910 de fecha 04 de Noviembre de 2003 al señalar:


“(…) la nulidad establecida en los procesos penales, se interpone, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuados en el Código Adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la república, en donde el Juez de la causa, una vez analizada la solicitud, o bien de oficio, procederá a decretar la nulidad absoluta o subsanará el acto objeto del recurso.” (Resaltado del Tribunal).


En el mismo sentido, la misma Sala en Sentencia N° 1069, de fecha 03 de junio de 2004 reitera ese criterio señalando lo siguiente:

“(…) en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia de nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino al Juez que observe el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte”. (Resaltado del Tribunal).


Igualmente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 375, de fecha 12 de marzo de 2008, ratificó la obligación para todos los Tribunales de la República de evitar que cualquier proceso termine si existe una causal de nulidad absoluta de las establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a todas las consideraciones anteriormente esgrimidas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dicta la siguiente decisión:

D I S P O S I T I V A:

Por los razonamientos de hechos y derechos señalados anteriormente, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: Se desestima la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN GABRIEL HERRERA RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.202.616; igualmente desestima la precalificación dada a los hechos por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSÉ CORTELL MARTÍNEZ, por considerar este Tribunal que no existen suficientes elementos que soporten tal precalificación, ya que se debe inferir que todo acto emanado de los órganos de investigación policial, que actuando como auxiliares de justicia, a los cuales se asimilan los actos mediante los cuales se practiquen aprehensiones en presunta ejecución de delitos o con motivo de estos, que violen o menoscaben derechos garantizados por la Constitución y la Ley, no podrán servir de sustento para fundar decisiones judiciales; todo ello en relación con las previsiones del Art. 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN Y LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano: JUAN GABRIEL HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.202.616, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 23, 25, 26, 44 numeral 1, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Estima esta sentenciadora que la eventual nulidad del acto de aprehensión policial del ciudadano: JUAN GABRIEL HERRERA, no objeta para que el curso de la investigación iniciada se prosiga en procura del esclarecimiento de los hechos, por el proceso siguiendo las pautas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem, y habida cuenta de lo incipiente de la causa conocida la data de la perpetración presunta del ilícito investigado, de lo cual se supone solo la realización de las diligencias urgentes y necesarias subsistiendo la necesidad procesal, material y legal de esclarecer los hechos. -

TERCERO: Se desestima decretar Medidas Cautelares conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, solicitadas por el Representante del Ministerio Público, específicamente las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia solicitadas por la vindicta pública; toda vez que al decretarse la Nulidad del Acto de Aprehensión y la Libertad sin restricciones al ciudadano: JUAN GABRIEL HERRERA, mal pudiera imponérsele una medida cautelar o de protección por cuanto sería contradictorio; razón por la cual se desestima la solicitud antes mencionada.

CUARTO: Se ordena librar compulsa de las presentes actuaciones a la Fiscalía de Derechos fundamentales del Ministerio Público, a los fines que se aperture la investigación correspondiente a los funcionarios actuantes. Y así se decide. Cúmplase y Líbrese lo conducente. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.---------------------

LA SECRETARIA,


ABG. DEYSY E. CASTILLO C.

NLDEM/decc.-
Asunto: CP31-S-2015-002741























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito judicial con competencia en Delitos contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, audiencia y medidas

San Fernando de Apure, 30 de Septiembre de 2015.-.
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002741
ASUNTO : CP31-S-2015-002741


AUTO FUNDADO DECRETANDO NULIDAD Y LIBERTAD
SIN RESTRICCIONES

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Nulidad del Acto de Aprehensión y Libertad sin restricciones al ciudadano JUAN GABRIEL HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.202.616, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y procede hacerlo en los siguientes términos:

Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público, ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CALDERÓN, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano JUAN GABRIEL HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.202.616, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA JOSÉ CORTELL MARTÍNEZ, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa detención realizada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Apure. La Representación Fiscal precalifica el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicito se dicten MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de victima, por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 segundo aparte numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante la autoridad que este Tribunal designe. Por último el Ministerio Público consigna recaudos que soportan que la victima tiene problemas en la cervical y presenta una amenaza de aborto, así como también el informe médico forense que avalan el delito precalificado. Es todo.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JUAN GABRIEL HERRERA, los hechos ocurridos el día 25 de Septiembre de 2015, la ciudadana MARÍA JOSÉ CORTELL MARTÍNEZ, interpone denuncia ante la Policía Municipal del Estado Apure, en la que indica entre otras cosas que:

“…Bueno, resulta que yo me estacioné frente donde funcionaba el antigua Pizzas Gilda ubicado en la Avenida Caracas, para buscar un documento donde mi cuñado de nombre: Marcos Castillo Betancourt, cuando llega el ciudadano Juan Gabriel Herrera y me dice que me quitara de allí ya que llegaría un camión para descargas unas flores, pero yo le digo que si podía esperarme como 3 minutos mientras subía a buscar un documento y el me dice que no y yo le vuelvo a insistir y el se altera y se introdujo por la ventana de mi vehiculo me agarra por el cabello y me sacude la cabeza contra el vidrio del vehiculo diciéndome maldita puta….. Es todo……”.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA EN SALA DE AUDIENCIAS

La ciudadana: MARÍA JOSÉ CORTELL MARTÍNEZ de conformidad a lo previsto en el artículo 5 y 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y expuso::

“…Buenas tardes justamente como la doctora explico cuando leyó el acta de denuncia realizada por mi persona, hago mención que no se quien es ese hombre yo no lo conozco primera vez que lo veo, yo estaba estacionada afuera del edificio de mi hermana y se me acerca este sujeto diciéndome que ruede el carro, yo le dije que esperara unos minutos porque estaba esperando a mi cuñado Marcos Castillo que me bajara unos documentos por cuanto no puedo subir las escaleras y en ese momento se me metió por el carro y me agarro y me halo el cabello y de allí fue que me fui a la fiscalía….. Es todo……”.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

La ciudadana Jueza le impone al imputado: JUAN GABRIEL HERRERA, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta que desea rendir declaración y expone:

“…El día de ayer a eso de las cuatro de la tarde tenia un evento, terminaba de llegar a mi negocio y me dirijo hasta ella, me baje del camión y le dije a la señora y le pedí el favor de que cediera el espacio, para que rodara el carro porque yo tenia que cargar unas cosas para irme al evento, de allí ella me dijo que hay se podía parar cualquier cantidad de carro, la señora me dijo que no se iba a mover porque no le daba la gana, y yo le dije solo te estoy pidiendo el favor, ella me dijo que no sabia quien era ella, que la hermana de ella era la dueña de este edificio, y empezó a ofenderme diciéndome maldito marico, y yo le dije bueno señora yo le estoy pidiendo el favor porque yo tengo una emergencia, escuche que ella dijo que yo me metí en su carro para halarla, si cuando me dirigí a ella no bajo mucho el vidrio, al rato bajo el cuñado agresivo, diciéndome como por ejemplo te metiste con la mujer de un militar, te va a buscar y te va a matar, hay estaban todos los muchachos que trabajan conmigo en la floristería, luego apareció una hermana de ella diciéndole cosas feas a mi hermana que es mi socia, que desalojáramos ya que eso no lo amerita.….. Es todo……”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por su parte el Defensor Privado ABG. WILMER TOVAR, realizó la siguiente exposición:

“…..Primero que todo ciudadana Jueza dentro de las actuaciones se evidencia en un error de forma en las horas en que detuvieron a mi defendido (Se deja constancia que el Defensor Privado hace lectura de la presente Acta), así como también se evidencia que nunca se le leyeron los derechos a mi defendido por cuanto consta en acta que mi defendido no firmo la misma, con referente al Examen Médico Forense es muy importante señalar que esta es una prueba fundamental para determinar si existe evidencia de alguna lesión, y la victima no se encuentra golpeada, no existe ninguna lesión, y por cuanto estamos en presencia de que en ningún momento se ejecutó la Aprehensión en Flagrancia de mi defendido y a su vez no existe alguna evidencia que lo relacione con el delito precalificado por el Ministerio Público, solicito la Nulidad Absoluta de las Actuaciones, tal como lo establece el 44.1 de la Constitución y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solcito la libertad plena de mi defendido, y en virtud de que estamos en presencia de una violación del debido proceso tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito se inicie una investigación y se remitan copian de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los Funcionarios Actuantes que aprehendieron a mi patrocinado por haber realizado una simulación de un hecho punible. Es todo…..”


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la intervención de la víctima y del imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar si la aprehensión ocurrió en flagrancia y la comisión del hecho punible, específicamente el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:

Que corresponde a este Tribunal llevar el control, equilibrio e igualdad de las partes, en el presente asunto hemos escuchado la exposición y denuncia de la víctima MARÍA JOSÉ CORTELL MARTÍNEZ, quien refiere que el ciudadano JUAN GABRIEL HERRERA, la halo por los cabellos y la golpeo contra el vidrio de su vehículo; más sin embargo este Tribunal a los fines de pronunciarse debe realizar una revisión minuciosa a todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa, verificándose en el mismo que existe una incongruencia en el dicho de la víctima y las declaraciones de los testigos presenciales y contestes y quienes afirman de manera taxativa que en ningún momento el ciudadano JUAN GABRIEL HERRERA, realizo acto de violencia en contra de la ciudadana victima MARIA JOSÉ CORTELL MARTÍNEZ, que hubo un cruce de palabras mas no así se ejecuto ninguna violencia en contra de la misma, estas versiones dadas por los testigos presenciales, las valora en esta etapa primogénita este Tribunal a los fines de verificar si existen suficientes elementos de convicción que soporten la imputación dada por la representante fiscal y mas aun que acrediten que ocurrió la flagrancia invocada por el Ministerio Público, al respecto este Tribunal valora los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios Oficial (PMSF) RAMIREZ JOSÉ, oficial (PMSF) PEREZ DANIEL, y oficial (PMSF) BOLIVAR HECTOR, todos adscritos a la Brigada Motorizada de la Dirección de la Policía Municipal, quienes entre otras cosas señalan lo siguiente:

“….Encontrándonos en labores de servicio, se presento una ciudadana de nombre CORTELL MARTINEZ MARIA JOSE, con oficio Nº 04-DPDM-F18-551-15, emanado de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en el cual contenía una breve narración de que la ciudadana antes mencionada había sido víctima de maltrato físico por parte del ciudadano de nombre: JUAN GABRIEL HERRERA, y que el mismo se encontraba en el lapso de Flagrancia según artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que rápidamente se le receptó la entrevista a la ciudadana OCRTELL MARTINEZ MARÍA JOSE, una vez terminada la entrevista fuimos en busca del presunto agresor (Juan Gabriel), le manifestamos a la ciudadana que abordáramos la Unidades Motos M-008, M-009 y M-007 para dirigirnos hacia donde se encontraba el ciudadano, avenida Primero de Mayo, específicamente Club de la Guardia Nacional Bolivariana en esta ciudad, una vez en el sitio, aproximadamente a las 02:45 horas de la tarde la ciudadana nos indico cual era el presunto agresor, por lo que rápidamente estacionamos las Unidades Motos, nos bajamos de la misma y nos dirigimos a donde se encontraba el ciudadano, al llegar a la acera de dicho Club se encontraba un ciudadano y le manifestamos si conocía a Juan Gabriel, respondiendo que era el mismo, le indicamos que nos permitiera su documentación personal, siendo identificado como: HERRERA JUAN GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.202.616, acto seguido se le manifestó al ciudadano que estaba presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia….” (F: 06, 07 y 08).-

2.- Acta de Entrevista de fecha 26 de Septiembre 2015, rendida ante la sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público por el testigo hábil y presencial de los hechos: YOBER ALEXIS FLORES BOLIVAR, quien fue conteste en manifestar lo siguiente:

“….Nosotros estábamos en el club de la Guardia haciendo unos trabajos y fuimos al local a buscar unos vidrios que nos faltaban, al llegar al local estaba un carro blanco estacionado frente al local y al pararnos detrás de ella Gabriel se bajo y le pidió que por favor moviera el carro, pero ella dijo que no se iba a mover porque ella era la hermana de la dueña del edificio y no se iba a mover, luego se bajo del carro y subió al edificio, después bajo el Abogado Marcos Castillo y le dijo a Gabriel que ya lo veía preso, de ahí nosotros nos metimos para adentro, pero no la agredió como ella dijo ni le halo del cabello ni nada, ahí fue el abogado marcos Castillo y le dijo que la señora tenía principio de aborto o que estaba embarazado algo así que iba ir preso….” (F: 15).-

3.- Acta de Entrevista de fecha 26 de Septiembre 2015, rendida ante la sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público por el testigo hábil y presencial de los hechos: JOSÉ PASCUAL TORREALBA INFANTE, quien fue conteste en manifestar lo siguiente:

“….Nosotros veníamos en el camión a buscar un material y nos estacionamos detrás del carro de la señora que estaba parado frente al negocio y Gabriel se baja a pedirle permiso que por favor mueva el carro que vamos a cargar una mercancía y la señora le contesto yo creo que no porque se bajo del carro y subió al edificio y Gabriel se puso acomodar sus flores, luego llego un señor gordo y este le dijo a Gabriel que estaba preso una cosa así….” (F: 16).-

4.- Acta de Entrevista de fecha 26 de Septiembre 2015, rendida ante la sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público por el testigo hábil y presencial de los hechos: LUIS ALBERTO PINEDA, quien fue conteste en manifestar lo siguiente:

“….Yo andaba manejando el camión, el se bajó y le pidió el favor que rodara el carro para estacionarnos porque íbamos a bajar unos vidrios y ella le dijo que era la hermana de la dueña del edificio y no se iba a mover y ahí, ella le ofendió de palabras y el le respondió, y ella se bajo del carro y subió y bajo un señor con ella y el tipo le decía a Gabriel un poco de groserías y Gabriel le respondió….” (F: 17 y 18).-

5.- Acta de Entrevista de fecha 26 de Septiembre 2015, rendida ante la sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público por el testigo hábil y presencial de los hechos: NOEL ALBERTO ELIAS CESPEDES, quien fue conteste en manifestar lo siguiente:

“….Nosotros llegamos al negocio y estaba un carro estacionado al frente, Gabriel se baja y le dice a la señora que mueva el carro que estamos cargando el camión frente al negocio y ella le contesta muy grotescamente que ella no va a moverse de ahí porque su hermana es la dueña de los locales, que si quieren se estacionen en la parte de atrás o como le de la gana y de hecho Gabriel tuvo unas palabras con ella y ella con él, empezó la discusión verbal de ambos pero ella empezó a decirle marisco, sucio ya vas a ver que vas a ir preso, yo de mi parte dije: porque va ir preso una persona solo porque le diga que por favor mueva el carro y nos fuimos al club de la Guardia donde estábamos decorando ya que teníamos un evento, la mayor sorpresa fue cuando estábamos en el club trabajando y llega una comisión de la policía municipal diciendo que tiene una orden de aprehensión contra Gabriel por un delito de Violencia de genero y dijimos como va a ser si Gabriel nunca la toco y solo se dijeron palabras entre ellos, de mi parte conozco a Gabriel y es una persona intachable, digna de respeto y admiración y la policía se lo llevó como cualquier malandro y hasta el día de hoy que esperamos se haga justicia ante tal abuso de aprehensión contra el sin haber cometido ningún delito. Es todo ….” (F: 19 y 20).-


De todas estas declaraciones, se puede inferir que de las actuaciones que constan en la investigación, solo existen elementos que exculpan de responsabilidad en los hechos que pretende el Ministerio Público imputar al ciudadano JUAN GABRIEL HERRERA y que toma el Ministerio Público como elementos de convicción, los consignados en sala tales como:

1.- Informe Médico de fecha 22 de Septiembre de 2014, suscrito por el Dr. Salim Daher, Neurocirujano quien certifica que la paciente MARÍA JOSE CORTELL MARTINEZ, asistió a ese centro médico presentando fuertes molestias en su columna vertebral y que concluye como diagnostico que la misma presenta Hernia Discal Lumbar en estudio.-

2.- Informe de RM de Columna Cervical de fecha 18 de Agosto de 2014, realizado a la ciudadana: MARIA JOSE CORTELL.-

3.- Constancia Médica con anexos de Informe Médico e indicaciones por veintiún (21) días, mediante el cual el Médico Gineco-Obstetra Dr. Oswaldo Hernández certifica que la paciente MARÍA CORTELL presenta amenaza de aborto e indica reposo por veintiún (21) días, el cual data de fecha 17/09/2015.-

4.- Informe Médico Forense de fecha 26/09/2015, suscrito por la Experto Profesional II Médico Forense DRA. ANA JULIA COLINA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la paciente CORTELL MARTINEZ MARÍA JOSÉ, que arroja el siguiente resultado: “…Refiere golpe en cuero cabelludo y que le halaron el cabello. Estado General: Satisfactorio…..” No indica tiempo de curación ni tiempo de incapacidad.-

De estos elementos de convicción de los cuales se afianza el Ministerio Público para imputar la precalificación del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí se pronuncia que no son suficientes puesto que en su mayoría se trata de valoraciones médicas que datan del año 2014, cuyas afecciones no se le pueden atribuir al ciudadano: JUAN GABRIEL HERRERA; de igual forma existe un informe medico que indica que la paciente presenta amenaza de aborto que data de fecha 17 de Septiembre 2015, habiendo ocurrido los presuntos hechos en fecha 25 de Septiembre de 2015; aunado a que el Informe Médico Forense, no arroja ningún tipo de lesión que afiance tal precalificación ya que el mismo indica que la presunta victima “…”REFIERE” golpe en cuero cabelludo y que le halaron el cabello; más sin embargo, señala la experto profesional forense que se observo como Estado General: “SATISFACTORIO”…..” No indica tiempo de curación ni tiempo de incapacidad; lo cual no soporta la precalificación dada como Violencia Física en contra del presunto agresor JUAN GABRIEL HERRERA.

En base a lo anterior, quien aquí se pronuncia, debe indicar que a consideración que no existen elementos que soporten la precalificación fiscal, no siendo suficiente el dicho de la victima en este caso, puesto que existen como elementos de convicción suficientes declaraciones que difieren totalmente del dicho de la victima, aunado a ello, el informe medico forense no arrojo un resultado que la soporte por lo que existe una violación evidente de los presupuestos consagrados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no estamos en presencia de un delito flagrante puesto que considera quien aquí se pronuncia que no hubo delito alguno, por lo que en aras de resguardar los derechos y garantías constitucionales lo procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN, desestimando el delito precalificado puesto que no se adapta a los elementos cursantes en la investigación y en consecuencia otorgar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES desde la sala de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal

De lo antes expuesto, es evidente como efecto generado, la nulidad del acto de aprehensión y de las actuaciones, por aplicación de lo previsto en los artículos 174 Y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello, en virtud de la violación al debido proceso como garantía fundamental de todas las actuaciones judiciales y administrativas, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional. En consecuencia, se declara la nulidad del acto de aprehensión y la libertad sin restricciones del ciudadano: JUAN GABRIEL HERRERA, a tenor de lo previsto en los artículos: 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Vale resaltar que la nulidad es entendida como una sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley, así lo señala el doctrinario Fernando La Rua en su obra LA CASACIÓN PENAL, editorial Depalma. Buenos Aires, 1994, principio que rige en todas las etapas del proceso penal y que guarda estrecha vinculación con la posibilidad de requerir del Estado el restablecimiento o reparación ante cualquier situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada acarreando ineficacia, nulidad del acto viciado y de aquéllos que de él se deriven así como responsabilidad individual del funcionario, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN Sentencia N° 003 de fecha 10 de octubre de 2002, por lo que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva la nulidad absoluta, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento, jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 2910 de fecha 04 de Noviembre de 2003 al señalar:


“(…) la nulidad establecida en los procesos penales, se interpone, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuados en el Código Adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la república, en donde el Juez de la causa, una vez analizada la solicitud, o bien de oficio, procederá a decretar la nulidad absoluta o subsanará el acto objeto del recurso.” (Resaltado del Tribunal).


En el mismo sentido, la misma Sala en Sentencia N° 1069, de fecha 03 de junio de 2004 reitera ese criterio señalando lo siguiente:

“(…) en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia de nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino al Juez que observe el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte”. (Resaltado del Tribunal).


Igualmente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 375, de fecha 12 de marzo de 2008, ratificó la obligación para todos los Tribunales de la República de evitar que cualquier proceso termine si existe una causal de nulidad absoluta de las establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a todas las consideraciones anteriormente esgrimidas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dicta la siguiente decisión:

D I S P O S I T I V A:

Por los razonamientos de hechos y derechos señalados anteriormente, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: Se desestima la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN GABRIEL HERRERA RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.202.616; igualmente desestima la precalificación dada a los hechos por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSÉ CORTELL MARTÍNEZ, por considerar este Tribunal que no existen suficientes elementos que soporten tal precalificación, ya que se debe inferir que todo acto emanado de los órganos de investigación policial, que actuando como auxiliares de justicia, a los cuales se asimilan los actos mediante los cuales se practiquen aprehensiones en presunta ejecución de delitos o con motivo de estos, que violen o menoscaben derechos garantizados por la Constitución y la Ley, no podrán servir de sustento para fundar decisiones judiciales; todo ello en relación con las previsiones del Art. 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN Y LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano: JUAN GABRIEL HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.202.616, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 23, 25, 26, 44 numeral 1, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Estima esta sentenciadora que la eventual nulidad del acto de aprehensión policial del ciudadano: JUAN GABRIEL HERRERA, no objeta para que el curso de la investigación iniciada se prosiga en procura del esclarecimiento de los hechos, por el proceso siguiendo las pautas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem, y habida cuenta de lo incipiente de la causa conocida la data de la perpetración presunta del ilícito investigado, de lo cual se supone solo la realización de las diligencias urgentes y necesarias subsistiendo la necesidad procesal, material y legal de esclarecer los hechos. -

TERCERO: Se desestima decretar Medidas Cautelares conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, solicitadas por el Representante del Ministerio Público, específicamente las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia solicitadas por la vindicta pública; toda vez que al decretarse la Nulidad del Acto de Aprehensión y la Libertad sin restricciones al ciudadano: JUAN GABRIEL HERRERA, mal pudiera imponérsele una medida cautelar o de protección por cuanto sería contradictorio; razón por la cual se desestima la solicitud antes mencionada.

CUARTO: Se ordena librar compulsa de las presentes actuaciones a la Fiscalía de Derechos fundamentales del Ministerio Público, a los fines que se aperture la investigación correspondiente a los funcionarios actuantes. Y así se decide. Cúmplase y Líbrese lo conducente. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.---------------------

LA SECRETARIA,


ABG. DEYSY E. CASTILLO C.

NLDEM/decc.-
Asunto: CP31-S-2015-002741