REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito judicial con competencia en Delitos contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, audiencia y medidas

San Fernando de Apure, 30 de Septiembre de 2015.-.
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002742
ASUNTO : CP31-S-2015-002742

AUTO FUNDADO DECRETANDO NULIDAD Y LIBERTAD
SIN RESTRICCIONES

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Nulidad del Acto de Aprehensión y Libertad sin restricciones al ciudadano ERISTEL ELENO SEIJAS GUEDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.460, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y procede hacerlo en los siguientes términos:

Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público, ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CALDERÓN, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano ERISTEL ELENO SEIJAS GUEDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.608.460, en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana victima ELVIS MILAGROS LICES, quien acudió en fecha 25-09-2.015 a la Comandancia General de la Policía San Fernando Estado Apure, (se deja constancia que la representante Fiscal Décima Octava del Ministerio Público efectúo lectura de la denuncia realizada por la víctima), Así mismo existe un Acta de Investigación penal donde se narran las circunstancia de modo, tiempo y lugar donde consta la detención del ciudadano antes identificado (se deja constancia que la representante Fiscal Décima Octava del Ministerio Público efectúo lectura del acta de investigación penal), así mismo hago mención acerca del Acta de Mediación y no Agresión que consta en el presente asunto penal, esta acta fue mostrada a los funcionarios actuantes, al momento que fue aprehendido el imputado de autos. esta aprehensión en incongruente por cuanto la victima fue quien estaba correteando al imputado con un arma blanca (cuchillo), se refirió a la victima a realizarse el examen medico forense, y la misma se negó hacérselo, de igual forma se le realizo examen medico forense al imputado (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal hace lectura del Reconocimiento Medico Legal), por cuanto se evidencia que el ciudadano fue agredido, por tal motivo ciudadana Jueza en aras de garantizar el debido proceso y actuando de buena fe solicito la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES, por cuanto no existen elementos de convicción suficientes para imputar a este ciudadano por algún delito, en virtud a lo establecido el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

La ciudadana Jueza le impone al imputado: ERISTEL ELENO SEIJAS GUEDEZ, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta que desea rendir declaración y expone:

“…Buenas tardes lo que paso fue que ella tenia llaves de la casa y cuando llega que no puede entrar ella me espero afuera y me dice que ya se que cambiaste la cerradura, le dio a la puerta y se metió y me dijo de que de hay la sacaba muerta agarro varias cosas para agredirme como un martillo y una maseta, los vecinos vieron y se acercaron para ver lo que estaba pasando, de hay fui para la policía porque nosotros firmamos un acta de restricción y cuando llego allá los funcionarios me dicen que estoy detenido, nosotros estamos separados hace siete meses, estamos en proceso de separación y ella es la que continua buscándole problemas, yo le di unas cosas por razón de nuestra separación, le di plata y todo se lo llevo ella….. Es todo……”.


SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por su parte el Defensor Privado ABG. SIMÓN RODRÍGUEZ, realizó la siguiente exposición:

“…..En primer lugar me adhiero al criterio por parte de la fiscalía del Ministerio Público, por cuanto no existe una flagrancia, mas bien el agredido fue mi defendido, es por lo que solicito la nulidad de las actas y la libertad plena de mi defendido. Así mismo solicito copia de la presente acta. Es todo…..”


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, de conformidad al artículo 105 el Ministerio Público quien actuando de buena fe solicita la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN del ciudadano ERISTEL ELENO SEIJAS GUEDEZ, por cuanto la ciudadana Víctima no se realizó el examen médico en consecuencia se fundamenta la nulidad conforme a lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente al no constar el examen médico no existe delito que calificar. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que no existiendo suficientes elementos de convicción para que el Ministerio Público sustentara la comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELVIS MILAGROS LICES y como presunto autor el ciudadano ERISTEL ELENO SEIJAS GUEDEZ; razón por la cual la representante del Ministerio Público partiendo como parte de buena fe solicito la nulidad del acto de aprehensión y la libertad plena del ciudadano ERISTEL ELENO SEIJAS GUEDEZ, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, este Tribunal considera ajustada a derecho lo solicitado, es por lo que declara con lugar la misma. Y así se decide.-

Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“……..Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político……”.

La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.


DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD


Este Tribunal deja constancia que no se imponen ningún tipo de medidas cautelar, toda vez que al decretarse la Nulidad del Acto de Aprehensión y la Libertad sin restricciones del ciudadano: ERISTEL ELENO SEIJAS GUEDEZ, mal pudiera imponérsele una medida cautelar o de protección por cuanto sería contradictorio, aunado a que la representante de la vindicta pública no lo solicito.


D I S P O S I T I V A:

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: Se declara la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN Y LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES desde la sala del Tribunal del ciudadano ERISTEL ELENO SEIJAS GUEDEZ RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.460, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem, toda vez que estamos en una etapa incipiente y aun faltan elementos por recabar y a los fines de que a través de las investigaciones pueda el órgano investigador llegar a la verdad del asunto.

TERCERO: No se imponen ningún tipo de medidas cautelar, toda vez que al decretarse la Nulidad del Acto de Aprehensión y la Libertad sin restricciones del ciudadano: ERISTEL ELENO SEIJAS GUEDEZ, mal pudiera imponérsele una medida cautelar o de protección por cuanto sería contradictorio, aunado a que la representante de la vindicta pública no lo solicito.
Líbrese lo conducente. Regístrese y Publíquese.


LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.---------------

LA SECRETARIA,


ABG. DEYSY E. CASTILLO C.


NLDEM/decc.-
Asunto: CP31-S-2015-002742