REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas


San Fernando de Apure, 07 de Septiembre de 2015.-
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2014-002467
ASUNTO : CP31-S-2014-002467


AUTO FUNDADO DECRETANDO EXTINCION
POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES


Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, para decidir realiza las siguientes consideraciones:


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 25 de Julio de 2014, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el profesional del derecho Abg. JOSE LUIS RODRIGUEZ GUILLEN, presentan acto conclusivo de la investigación, representado por acusación en contra del ciudadano CRISTOPHER JOSÉ TORRES COLINA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: FREDEYCA NAZARETH GONZÁLEZ COLINA.

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 07 de Agosto de 2014, este tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso, seguido al ciudadano CRISTOPHER JOSÉ TORRES COLINA, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FREDEYCA NAZARETH GONZÁLEZ COLINA, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO. Estableciéndose las siguientes condiciones:

1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Calle Aramendi, Casa Nº 29 color verde, diagonal a la Iglesia del Valle, San Fernando, estado Apure. Número de teléfono: 0414-5433222 y 0247-3419606.

2.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.

3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.


AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En fecha 03 de Septiembre de 2015, se celebra la audiencia de verificación de Régimen de Prueba.

La ciudadana representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público ABG. MARIA MAGDALENA GODOY, expuso:

““….Esta representación fiscal solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas y de ser así considera que en el presente asunto una vez llenado los supuestos legales que le fueron impuestas al ciudadano imputado de autos y vista las resultas del proceso satisfechas no tiene oposición al dictamen del sobreseimiento…..” Es todo.

Seguidamente, la ciudadana Jueza explica al probacionario que de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al probacionario el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de las condiciones impuestas en audiencia preliminar y el motivo de verificar dicho cumplimiento en el día de hoy. De seguida se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano CRISTOPHER JOSÉ TORRES COLINA, el cual manifestó:

“….El servicio comunitario consistió en arreglar una puerta en la Unidad Técnica, las charlas fueron detrás de INSALUD, las charlas consistió en valores, la familia y estoy concientizado. Es todo….”

Por su parte el ciudadano Defensor Privado ABG. REGIS HERNÁNDEZ, quien realiza la siguiente exposición:

“….Verificado que fue cumplido el Régimen de Prueba y se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 46 ejusdem. Es todo …..”.

La ciudadana Jueza realiza una revisión de las condiciones impuestas y expuso:
Este Tribunal oída como ha sido lo manifestado por las partes, entra a analizar sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado.


VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES

En cuanto a la condición consistente en “La obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino”. Consta en el folio cinto diecisiete (117) del asunto penal oficio Nº EID-108-14, de fecha 13 de agosto de 2015, emanado de la Coordinación del Equipo Interdisciplinario de este Circuito con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, suscrito por la ciudadana Lcda. Mercedes González, a través del cual informa que el ciudadano Christopher José Torres Colina dio cumplimiento de la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Por lo que esta juzgadora evidencia un cumplimiento cabal de las condiciones.

En cuanto a la obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Calle Aramendi, Casa Nº 29 color verde, diagonal a la Iglesia del Valle, San Fernando, estado Apure. Número de teléfono: 0414-5433222 y 0247-3419606. Esta juzgadora observa de la revisión realizada al Asunto penal que el ciudadano probacionario no ha realizado cambio de lugar de residencia, por lo que existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta.

En cuanto a la condición consistente en “Prestar Servicios o labores a favor del estado o Instituciones de beneficio público”. Consta oficio Nº EID-134-15, de fecha 22 de Agosto de 2014, emanado de la Coordinación del Equipo Interdisciplinario de este Circuito con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, suscrito por la ciudadana Lcda. Mercedes González, a través del cual informa que el ciudadano Christopher José Torres Colina dio cumplimiento de la obligación de asistir realizar servicio comunitario. Por lo que esta juzgadora evidencia un cumplimiento cabal de las condiciones.

Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano CRISTOPHER JOSÉ TORRES COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.- 16.977.636, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FREDEYCA NAZARETH GONZÁLEZ COLINA. Remítase al Archivo Judicial como Causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a la víctima. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. DEYSY E. CASTILLO C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.------

LA SECRETARIA,



ABG. DEYSY E. CASTILLO C.



NLDEM/decc.-
Asunto: CP31-S-2014-002467