REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

San Fernando de Apure, 07 de Septiembre de 2015.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2014-001004
ASUNTO : CP31-S-2014-001004
AUTO FUNDADO DECRETANDO EXTINCIÓN
POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, para decidir realiza las siguientes consideraciones:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 04 de Junio de 2014, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el profesional del derecho Abg. RAFAEL GABRIEL GOMEZ DUARTE, presenta acto conclusivo de la investigación, representado por acusación en contra del ciudadano YOVANNY ANTONIO CHINCHILLA TINEDO, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: LEYKAR MIRANYELEM PACHECO MONTILLA.

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 07 de Agosto de 2014, este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso, seguido en contra del ciudadano YOVANNY ANTONIO CHINCHILLA TINEDO, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: LEYKAR MIRANYELEM PACHECO MONTILLA, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO. Estableciéndose las siguientes condiciones:

1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: “Barrio Nazareth, Calle Principal frente a las Torres, Casa S/N, San Fernando Estado Apure. Números de Teléfonos: 0414-0515426 y 0426-3466557.

2.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.

3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.

Vencido el lapso del Régimen de Pruebas, este Tribunal en fecha 03 de Septiembre de 2015, constituido en sala contando con la presencia de la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY, la Defensora Pública ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ, más no así, la víctima ni el imputado de quienes no consta en autos resultas efectivas de las Boletas de Citación, en consecuencia, este Tribunal en aras de una economía procesal y de la revisión efectuada en las actuaciones, se pudo verificar que el probacionario dio fiel cumplimiento a las condiciones impuestas, por lo que a criterio se hace inoficioso continuar fijando el acto de audiencias y emitir pronunciamiento mediante auto fundado de oficio, solicitando la opinión de la representante de la representante del Ministerio Público y la defensa quienes expusieron: “… No nos oponemos a que el Tribunal dicte su pronunciamiento por auto separado….”; en consecuencia, este Tribunal Acuerda: Emitir pronunciamiento por AUTO SEPARADO en relación a la verificación de las condiciones impuestas, ordenando suspender la fijación de nueva fecha para la celebración de la audiencia de verificación.

Seguidamente, la ciudadana Jueza procede a dictar su pronunciamiento mediante auto separado y realiza una revisión de las condiciones impuestas:

CONSIDERACIONES PARA PRESCINDIR DE LA CONDICION IMPUESTAS
En cuanto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordenó oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas; cursa al folio 98 de la causa, oficio Nº EID-160-2014 de fecha 05 de Noviembre de 2014, suscrito por la Lcda. Mercedes González, Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, mediante el cual informan que el ciudadano: YOVANNY ANTONIO CHINCHILLA TINEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.270.203, “CUMPLIÓ” con los “Talleres de Reflexión para Caballeros” planificados y ejecutados por el equipo interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia, donde se trataron los siguientes términos: familia, tolerancia, comunicación, respeto y responsabilidad, a través del video foro “Te doy mis Ojos” y el cierre que consistió en asistir al video foro “La Mujer del Pastor”; mostrando una actitud positiva, receptiva y participativa en relación a los temas tratados. Por lo que se verifica un fiel y total cumplimiento a la condición impuesta.-

En cuanto a la Obligación de Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público; se verifica al folio 101 de la causa, oficio S/N de fecha 24 de Marzo de 2015, suscrito por el MSc. Irael J. Valdez R., Director de la Escuela de Educación Primaria Daniel Oleali de esta ciudad, dirigido a la Lcda. Mercedes González, Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, mediante el cual informa que el ciudadano: YOVANNY ANTONIO CHINCHILLA TINEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.270.203, “CUMPLIÓ” con la condición de Prestar un Servicio o Labor Comunitaria, la cual fue ejecutada en las instalaciones de ese colegio bajo su supervisión. Por lo que se verifica un fiel y total cumplimiento a la condición impuesta.-

En cuanto a la Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: “Barrio Nazareth, Calle Principal frente a las Torres, Casa S/N, San Fernando Estado Apure. Números de Teléfonos: 0414-0515426 y 0426-3466557; se verifica que ha sido imposible la efectividad de la Boleta de Citación en la dirección indicada, más sin embargo, de la revisión en el sistema juris 2000, se constató que no cursa otra causa en la que se pudiera verificar que el probacionario ha incurrido nuevamente en hechos de violencia y tampoco se tiene conocimiento que la victima haya acudido al Despacho fiscal o cualquier órgano receptor a denunciar nuevos hechos de violencia, pudiéndose presumir que el mismo asimiló las orientaciones brindadas en las charlas cumplidas con el equipo interdisciplinario. Es por ello que este Tribunal prescinde de la verificación de esta condición, considerando suficiente el cumplimiento de las condiciones cumplidas arriba mencionadas. Y así se decide.-

En consecuencia y en base a las consideraciones anteriores, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido en contra del ciudadano YOVANNY ANTONIO CHINCHILLA TINEDO, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: LEYKAR MIRANYELEM PACHECO MONTILLA. Remítase al Archivo Judicial como Causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02,

ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.------
LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
NLDEM/decc.-
Asunto: CP31-S-2014-001004