REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 14 de Septiembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-000928
ASUNTO: CP31-S-2015-000928

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIO: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS DANIEL GUTIERREZ.
VICTIMA: YELITZA THAIS MOLINA MEJÍAS.
FISCALÍA DIECIOCHO: ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ.
IMPUTADO: SERGIO STARKI TORRES JAAFAR, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 14.900.724, estado civil Soltero, nacido en fecha: 16-08-1980, natural de San Fernando estado Apure, de 35 años, profesión u oficio Comerciante, Residenciado en: Sector Merecure, calle Nº 6, casa S/N, cerca de la bodega de señor Fran, hijo de la ciudadana Marisol del Valle Jaafar (V) y José Rafael Torres (V)
DELITOS: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, numeral 1, y 42, numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de las partes y dejándose constancia de la misma por el secretario de sala y estando presente la víctima, la ciudadana Jueza procede a preguntar a la víctima, es decir, a la ciudadana YELITZA THAIS MOLINA MEJIAS si desean que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; respondiendo la misma: “SOLICITO QUE SEA PRIVADO”. Y ASÍ SE DECIDE.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: SERGIO STARKI TORRES JAAFAR, en perjuicio de la ciudadana YELITZA THAIS MOLINA MEJÍAS. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia la ciudadana fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia, por los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, numeral 1, y 42, numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana YELITZA THAIS MOLINA MEJÍAS, exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 327, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la YELITZA THAIS MOLINA MEJIAS. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la YELITZA THAIS MOLINA MEJIAS, lo cual esta fiscalía demostrará que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo.”
DE LA DEFENSA
La Defensa ABG. CARLOS DANIEL GUTIERREZ: Quien expone: “Me opongo a la acusación fiscal, por cuanto al artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: (Se deja constancia que hace lectura del artículo ut supra). En la declaración de la víctima y en la declaración de la audiencia ella dice que hubo un forcejeo y dentro de su casa pero la misma dice también me aporree, yo solicito de la juez se haga un cambio de calificación ya que ella misma dice me aporree o que no se tome en cuenta el delito por lo dicho por la víctima. Y el examen médico forense se sabe dice que es un hematoma, pero no quien lo hizo. Por eso solicito que se desestime el delito de violencia física y pido sentencia absolutoria por el delito de Amenaza. Es todo.”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase del Juicio Oral y Privado del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público indico las pruebas y de igual manera ofertó en este juicio oral, de modo que en el escrito acusatorio la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal consideró procedente admitir todas las pruebas presentadas por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIMONIALES
1.- EXPERTOS
1.- Declaración de la Experta DRA. ANA JULIA COLINA, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San Fernando Estado Apure.
2.- TESTIMONIOS
1.- Declaración de la ciudadana YELITZA THAIS MOLINA MEJÍAS, en su condición de victima y testigo en el presente asunto.-
3.- EXPERTICIAS
1.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 13 de Febrero de 2015, practicado a la víctima, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San Fernando Estado Apure.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación el Representante del Ministerio Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite parcialmente la acusación de la calificación del delito de violencia física, artículo 42. 2, más no la calificación del delito de Amenaza, previsto en el artículo 41.1 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Se admiten los medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez admitida la acusación se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, les indico e informo sobre los derechos procesales que le asisten, señalándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando estén declarando o estén siendo repreguntados, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra, le informo sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explico las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que los acusados libre de todo juramento, coacción o apremio respondieron lo siguiente: “Si, deseo Declarar”. SE IDENTIFICA: al acusado ciudadano SERGIO STARKY TORRES JAAFAR, titular de cédula de identidad Nº 14.900.724, estado civil Soltero, nacido en fecha: 16-08-1980, natural de San Fernando estado Apure, de 35 años, profesión u oficio Comerciante, Residenciado en: Sector Merecure, calle Nº 6, casa S/N, cerca de la bodega de señor Fran, hijo de la ciudadana Marisol del Valle Jaafar (V) y José Rafael Torres (V), el cual expone: “Deseo declarar. Todo empieza porque mi madre viene de vista y estaba la señora Yelitza de visita y ella vino de vacaciones con mis hijos. Yo tengo un hijo aparte y a parte tengo una sobrina y mi mamá me dice me voy y quiero a ver mis nietos, llamamos a las muchachas madre de mi hijo y madre de mi sobrina, fuimos a Biruaca luego mi mamá los y nos fuimos nuevamente a llevarlos cuando mi mamá se iba, llega a la casa, habla con Yelitza y dice que mi hijo estaba grande, luego yo la llevo al terminal y ella andaba me pare donde Andy a comprar un Pepito para comer, cuando llegamos a la casa ella, ya ella me iba reclamando que porque yo iba a ver al niño y estaba celosa yo le dijo que era mi hijo cuando llegue a la casa ellos se bajan y yo me quedo para buscar el pepito cuando vengo entrando ella me voló encima y ella me rasguñó yo busque la forma de defenderme, la agarré con la manos y la puse contra la pared y me empezó a tirarme patadas y como no podía soltarse ella me escupió la cara, ahí la empuje, ella voló para el carro, agarro un dinero del carro, y me acabo 2 teléfonos. Ese día espere que se durmiera; para mi sorpresa tengo la citación para la fiscalía y cuando llegó ella coloco la denuncia y dijo cosas diferentes falsas y el motivo era por el motivo del niño. Esa es la verdad de los hechos, yo no quiero seguir con esto y lo quiero es que termine esto por los niños. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Como era su relación con Yelitza? R: En 2009 se fue para San Carlos, yo me quede y viajaba cada 15 días, ellos venían de vacaciones, esa era la relación. Yo en ese entonces no tenía trabajo, ahora tengo un buen trabajo, construí una casa, luego un carro, luego compre un camión, y al parecer alguien le dijo anda que él esta montado. Yo jamás le quiero quitar la casa, jamás he quedado mal con la obligación de mantener a mis hijos. FISCALÍA: ¿Para el 12-02 vivían en el mismo techo? R: En el mismo techo, pero no juntos, yo soy vendedor de productos lácteos, me levanto temprano y llego es a dormir en un cuarto aparte con mis hijos. FISCALÍA: ¿Después del hecho de 12-02 viven juntos? R: La jueza la última vez me ordenó que me fuera de la casa y velara por los niños y por ella, y me mude de la casa. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Cuánto tiempo tenían de relación antes de la separación? R: Como relación 7 años. Si hoy tuviéramos una relación 11 años. DEFENSA: ¿Ella se fue de San Fernando cuando? R: A San Carlos 2.009 y se vino en el 2.014. DEFENSA: ¿Cuándo ibas y venías estaban juntos? R: Muy poco yo iba y venía y me pasaba en carretera. DEFENSA: ¿El día 11 de febrero la golpeaste? R: No. DEFENSA: ¿La Empujaste? R: Realmente no. Lo que hice fue esquivarla y ella se golpeo porque me quería quitar el teléfono; pero yo se lo devolví. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Estaban casados? R: No. JUEZA: ¿Qué juez le dijo que tenía que velar por ella? R: La medida que dijo decía, salir de la casa, manutención a los niños, y a ella. JUEZA: ¿A cumplido con sus hijos? R: Si. JUEZA: ¿Ha ido a la casa? R: Si, he ido a buscar a los niños, cuando llevo la merienda, pero no me quedo, voy de visita. Pero es algo inevitable son nuestros hijos y tengo que buscarlos ahí. JUEZA: ¿La amenazo? R: No se que es amenaza. A veces la rabia sesga a uno pero no se a que se refiere. JUEZA: ¿Recuerda que amenazó en matarla? R: No. JUEZA: ¿Le mando mensajes donde la amenaza? R: No. Nunca. Es inevitable que ella lo hubiese dicho. JUEZA: ¿Se mudo de la casa? R: Si. JUEZA: ¿Han tenido otros problemas después del último? R: No. JUEZA: ¿Edad de los niños? R: 9 y 6. JUEZA: ¿Dónde estudian? R: En la Milagrosa. JUEZA: ¿La casa de quien es? R: De mis hijos y ella. JUEZA: ¿A nombre de quien está la casa? R: Estoy en eso, yo la construí y le estoy sacando los papeles. JUEZA: ¿A nombre de quien los hará? R: De los niños y de la madre hasta que sea su representante. JUEZA: ¿Desde el inicio han tenido problemas? R: Solo estos dos fuertes. JUEZA: ¿Algún momento fue a la casa de su otra pareja? R Ella fue para allá. JUEZA: ¿Cómo se llama? R: Yohana Silva. JUEZA: ¿Dónde vive? R: En Biruaca. Es todo.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENA.
Seguidamente la ciudadana jueza abre el lapso de recepción de las pruebas, no sin antes leerle a los acusados el contenido articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la admisión de los hechos, preguntándole a los mismos de forma particular si desean admitir los hechos, a lo que respondieron: “Admito los hechos”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta al acusado si esa decisión es libre de toda coacción a lo que responde: “Nadie me obligó”.
En relación a la oportunidad procesal dispone el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.
Vista en audiencia oral y privada la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los hechos por los cuales se siguió el proceso en contra del ciudadano, SERGIO STARKI TORRES JAAFAR, plenamente identificado, son los siguientes:
En fecha 12 de Febrero de 2015, siendo las 05:00 horas de la tarde compareció ante la Policía Municipal de San Fernando Estado Apure, la ciudadana MOLINA MEJÍAS YELITZA THAIS, quien libre de toda coacción expuso: “Bueno resulta ser que mi concubino de nombre: SERGIO TORRES titular de la cedula de identidad N° V-14.900.724, el día de ayer (11/02/2015) a eso de las 09:00 horas de la noche llegó muy agresivo a la casa, me insultó como le dio la gana, luego me quitó el teléfono porque lo estaba grabando, comenzamos a forcejear producto de eso me raspé en el brazo izquierdo es todo”; tal como consta en el Acta de Entrevista, cursante a los folios 13 y 14 del expediente.
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado el cual fue calificado por el Ministerio Público, y por lo cual se admite la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado ut supra es por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, numeral 1, y 42, numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YELITZA THAIS MOLINA MEJÍAS, ya previamente identificada en autos.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el Tribunal se apartó de la calificación del delito de Amenaza prevista en el artículo 41.1 por considerar que no estaban llenos los extremos para admitir la misma, toda vez que no se específico en la acusación, el tiempo, modo y lugar como fuere amenazada por el acusado de auto, siendo así el acusado ha admitido los hechos en el presente asunto penal y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de dar apertura al lapso de las recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, constando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.
En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, desde la audiencia Preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
En relación a estos hecho y a esta calificación jurídica el acusado admitió los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de la recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso establecido en la Ley en el que se otorga la oportunidad para hacer uso de ese procedimiento especial al acusado de auto.
Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, y el tribunal oídas las exposiciones de las partes, tanto del Ministerio Publico como de la Defensa, de la admisión de los hechos por parte del acusado, manifestando este su conformidad a dicha admisión, declarando el Tribunal que admite lo solicitado por el acusado y procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa de admisión de los hechos.
Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma imponiéndosele al acusado la pena correspondiente y la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal señalado. ASÍ SE DECIDE.
El caso de marra versa sobre la ADMISIÓN de los hechos que hiciera el ciudadano SERGIO STARKI TORRES JAAFAR, plenamente identificado en autos, lo hizo sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de esta manera se puede verificar que nos encontramos ante un delito que tiene una pena a imponer de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) Meses de prisión, siendo el termino medio para este delito DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más el incremento de pena del segundo aparte de 1/3 de pena siendo la misma de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, dando la sumatoria de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajara a la mitad de la pena de ese término medio, correspondiendo a una rebaja de entidad punitiva de (08) MESES DE PRISIÓN, teniendo como pena a imponer para este delito, (08) MESES DE PRISIÓN, que es la pena en definitiva a asignar conforme lo dispone en el artículo, 37 del Código Penal.
Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma imponiéndosele al acusados la pena correspondiente y la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal señalado. ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD.
El caso de marra versa sobre la ADMISIÓN de los hechos que hiciere el ciudadano, SERGIO STARKY TORRES JAAFAR, plenamente identificado en autos, lo hizo sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42.2 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, La Admisión de los Hechos que hiciere el Acusado, SERGIO STARKY TORRES JAAFAR, plenamente identificado lo realizó por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42.2 segundo aparte en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, verificándose de esta manera, que nos encontramos ante uno de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, contra la mujer, el cual contempla una pena de 6 a 18 meses de prisión, teniendo en su totalidad la pena de 24 meses, que es igual a 2 años de prisión, siendo su término medio de 12 meses de prisión, más un incremento de pena del segundo aparte de 1/3 de pena de cuatro (04) meses de prisión, dando la sumatoria de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN, todo según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, sin embargo por Admisión de los Hechos, según lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le deberá rebajar la pena a la mitad, equivalente a OCHO (08) MESES, para un total de entidad punitiva a imponer de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. En consecuencia se condena a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, con presentaciones periódicas de cada 60 días, es decir cada dos meses por ante el Área del Alguacilazgo de este Circuito penal del Estado Apure por el tiempo de la condena y las accesorias de Ley previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la pena y la accesoria comprendida en el artículo 67 de la ley up supra, el cual deberá asistir y participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia en DOS (02) programas de charlas que recibirá por ante el Equipo Interdisciplinario anexo a estos Tribunales de Violencia. El acusado no podrá acercarse a la victima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas, a su lugar de Trabajo, de estudio y Residencia. No podrá agredir ni molestar a la victima ni a sus familiares, entendiéndose los consanguíneos o los de afinidad. Se le prohíbe terminantemente al agresor, que por si mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a algún miembro de su familia.
En consecuencia se condena a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, con presentaciones periódicas de cada 60 días, es decir cada dos meses por ante el Área del Alguacilazgo de este Circuito penal del Estado Apure por el tiempo de la condena y las accesorias de Ley previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la pena y la accesoria comprendida en el artículo 67 de la ley up supra, el cual deberá asistir y participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia en DOS (02) programas de charlas que recibirá por ante el Equipo Interdisciplinario anexo a estos Tribunales de Violencia. El acusado no podrá acercarse a la victima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas, a su lugar de Trabajo, de estudio y Residencia. No podrá agredir ni molestar a la victima ni a sus familiares, entendiéndose los consanguíneos o los de afinidad. Se le prohíbe terminantemente al agresor, que por si mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a algún miembro de su familia.
Se establece provisionalmente como fecha en que la condene finalice, para el día 10 de Mayo del año 2.016, por mandato expreso del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por EL PROCEDIENDO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del acusado, realizada en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a lo previsto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 64 que rige la materia.
El delito es de sujeto activo determinado, (hombre) mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer siendo que en el caso que nos ocupa quedo acreditado que la víctima en la presente causa para el momento en que ocurrieron los hechos es una mujer, tal como se desprenden de las actas que conforman en contentivo legajo del presente asunto penal.
Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud mental y estabilidad emocional, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, a vivir en sana paz sin ser agredida ni maltratada físicamente, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar.
En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una mujer y prevaliéndose de fuerza física y de las amenazas para agredir a la víctima con la sola intención de satisfacer su conducta machista de superioridad, valiéndose para ello de su experiencia, ya que pudo haber evitado que el hecho ocurriera, sin embargo, en ningún momento desistió del acto, situación esta que pudieron haber generado profundos daños psicológicos, emocionales, sociales y familiares a la victima agraviada, lesionando igualmente a su grupo familiar, pero que se vio afectado directamente por la actitud del acusado.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 42.2 en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara up-supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la humanidad de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y que esta Sentencia es texto integro de la dictada en sala en fecha 10 de Septiembre de 2015. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano, SERGIO STARKY TORRES JAAFAR, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 14.900.724., estado civil Soltero, nacido en fecha: 16-08-1980, natural de San Fernando estado Apure, de 35 años, profesión u oficio Comerciante, Residenciado en: Sector Merecure, calle Nº 6, casa S/N, cerca de la bodega de señor Fran, hijo de la ciudadana Marisol del Valle Jaafar (V) y José Rafael Torres (V), de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YELITZA THAIS MOLINA MEJIAS, más no la tipología endosada del delito de AMENAZA previsto en el artículo 41 primer aparte ejusdem, toda vez que el tribunal se aparta de la calificación referida, por cuanto que no admitió dicha calificación por no existir argumentos sólidos que demuestre el delito en perjuicio de la ciudadana: YELITZA THAIS MOLINA MEJIAS; venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 19.356.494 y de este domicilio. SEGUNDO: La Admisión de los Hechos que hiciere el Acusado, SERGIO STARKY TORRES JAAFAR, plenamente identificado lo realizó por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42.2 segundo aparte en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, verificándose de esta manera, que nos encontramos ante uno de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, contra la mujer, el cual contempla una pena de 6 a 18 meses de prisión, teniendo en su totalidad la pena de 24 meses, que es igual a 2 años de prisión, siendo su término medio de 12 meses de prisión, más un incremento de pena del segundo aparte de 1/3 de pena de cuatro (04) meses de prisión, dando la sumatoria de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN, todo según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, sin embargo por Admisión de los Hechos, según lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le deberá rebajar la pena a la mitad, equivalente a OCHO (08) MESES, para un total de entidad punitiva a imponer de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, con presentaciones periódicas de cada 60 días, es decir cada dos meses por ante el Área del Alguacilazgo de este Circuito penal del Estado Apure por el tiempo de la condena y las accesorias de Ley previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la pena y la accesoria comprendida en el artículo 67 de la ley up supra, el cual deberá asistir y participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia en DOS (02) programas de charlas que recibirá por ante el Equipo Interdisciplinario anexo a estos Tribunales de Violencia. El acusado no podrá acercarse a la victima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas, a su lugar de Trabajo, de estudio y Residencia. No podrá agredir ni molestar a la victima ni a sus familiares, entendiéndose los consanguíneos o los de afinidad. Se le prohíbe terminantemente al agresor, que por si mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a algún miembro de su familia. CUARTO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condene finalice, para el día 10 de Mayo del año 2.016, por mandato expreso del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: No se condena en costas procesales al ciudadano, SERGIO STARKY TORRES JAAFAR, por cuanto que la condena se produce por la admisión de los hechos conforme lo previsto con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del acusado antes referido. Tramítese lo conducente. Líbrense los oficios correspondientes a las instituciones referentes a esta decisión. Quedan las partes notificadas con lectura y firma de la presente acta, todo conforme con lo tipificado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan las partes en especial el condenado Notificados de la presente decisión y que la dispositiva de está sentencia será copia fiel y exacta de la que se dictó en fecha 10 de septiembre de 2015. Líbrense los oficios correspondientes a esta decisión a los organismos competentes que deben de conocer de la misma. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.- Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Dada, firmada y señalada, en la sede de este Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los catorce (14) días del Mes Septiembre de 2.015. 205º y 156º
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO.

DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.

EL SECRETARIO
ABOGADO. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.

Expediente Nº CP31-S-2015-000928
LLRE/jrm