REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, Lunes 14 de Septiembre de 2015.
205º y 156º
SENTENCIA ABSOLUTORIA.
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001289
ASUNTO : CP31-S-2015-001289
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIO: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. GONZALO BOHORQUEZ, ABG JAIME DARIO MÉNDEZ y ABG. CEFERINO ESTANGA MARTÍNEZ.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, tercer y cuarto aparte, previsto y sancionado en el artículo 43.3.4 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (Identidad Omitida de Conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: DEXI YURIMAR MORENO HERRERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-15.047.280
ACUSADO: JEISSON JOSÉ LAYA GUTIÉRREZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.218.320, Natural de Caracas, nacido en fecha 11-05-85, de 30 años, Residenciado en: Barrio la Morenera, Sector la Juventud II, San Fernando Estado Apure, trabajador de la “Casa del espaguitti”, Hijo de la ciudadana Petra Abigail López Gutiérrez (V) y José Luís Laya (V) Número de teléfono: 0426-7109581.
CAPITULO I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la Representante de la víctima, es decir, la ciudadana DEXI YURIMAR MORENO HERRERA, si desean que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo que deseaba que el juicio se realizara de manera privada.
El Tribunal oído lo expuesto por la victima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: JEISSON JOSÉ LAYA GUTIÉRREZ el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo Declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
“Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: JEISSON JOSÉ LAYA GUTIÉRREZ, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 327, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual esta fiscalía demostrará que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
La Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado: JEISSON JOSE LAYA GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:
En fecha 28 de Abril del año 2.015 compareció ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure, la ciudadana Adolescente de 13 años de edad (Identidad Omitida de Conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de interponer una denuncia el cual expuso lo siguiente: “Vengo a este despacho con la finalidad de denunciar a mi padrastro de nombre Jeisson Laya, ya que el día de ayer en horas de la noche cuando me encontraba en mi residencia, el me toco a la fuerza por los brazos y me obligo a quitarme la licra y la pantaleta, luego me dijo que me acostara en mi cama y me penetro con su pene por mi vagina, posteriormente yo Salí corriendo para donde una vecina le dije lo ocurrido, por lo que ella llamo a mi tía de nombre DEISI CASTILLO, y la misma me trajo a colocar la denuncia, ya que mi madre de nombre DEXI MORENO se encontraba de viaje para la Ciudad de Maracay. Es todo. Tal como consta en el Acta de Denuncia cursante al folio 06 del expediente.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano JEISSON JOSÉ LAYA GUTIERREZ, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA
INCIDENCIA PLANTEADA
“El Defensor Privado (ABG. CEFERINO ESTANGA MARTÍNEZ): “Una vez oído al Ministerio Público he asumido la defensa en la etapa de juicio. Si bien es cierto se solicito una prueba anticipada de la adolescente, la cual dio como resultado lo conocido por la partes, debo exponer que no estoy de acuerdo con él informe de la experta forense, ya que cuando se efectuó el examen ginecológico arrojo que si había desgarro incompleto y no se dice si fue en el momento o con anterioridad. En esos días, la adolescente estaba menstruando. Ese examen también arrojo que el estudio ano rectal no tenia anomalía, lo que desprende que no hubo violencia. Pido que en razón a la investigación de la defensa, esta denuncia fue producto de una conmoción domestica que se vivía en el ceno del hogar y había un problema familiar y la pareja discutía frecuentemente por lo cual la adolescente expuso que el señor presente la violento o penetro. Si bien es cierto, que el señor presente la sujeto y maltrato a la menor, no es menos cierto que no hubo la penetración. Mis investigaciones me han arrojado que la menor quiere exponer los hechos nuevamente, y como ella fue sometida a los expertos, pido que se le escuche nuevamente a la menor, ya que estamos en el derecho de esclarecer la verdad y que se encuentre la justicia vertical, y ésta es una realidad que no se escapa de presiones familiares. En ese hogar él quiere volver y ella quiere que el vuelve, por ello eso solicito formalmente que se escuche a la victima y ella exponga los hechos ya que no sucedieron como la misma lo manifestó. Es todo”.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
“En cuanto a lo concerniente al resultado del examen medico legal debo acotar que la fase para objetar la misma, era en audiencia preliminar cuando se debió objetar, ya que estando en juicio oral se tendrá la oportunidad de que la experta Ana Julia Colina, podrá exponer y aclarar todo lo concerniente al resultado de la prueba pericial. Es todo”.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA
“Visto lo peticionado por la defensa este tribunal considera necesario a los efectos de llegar a la verdad, decide tomar la declaración de la ADOLESCENTE (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), razón por lo cual se declara Con Lugar lo peticionado por la defensa privado. Es todo”.
El Tribunal informó al acusado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicable contenidas en la Ley.
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
- JEISSON JOSÉ LAYA GUTIÉRREZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.218.320, Natural de Caracas, nacido en fecha 11-05-85, de 30 años, Residenciado en: Barrio la Morenera, Sector la Juventud II, San Fernando Estado Apure, trabajador de la “Casa del espaguitti”, Hijo de la ciudadana Petra Abigail López Gutiérrez (V) y José Luís Laya (V), el cual expone: “El día 28 mi esposa me llamo diciéndome que fuera a buscar a la niña a la casa de la prima por que la niña la habían agarrado y golpeado en la escuela, fui a buscarla y la lleve a la casa, entonces, cuando estaba adentro de la casa, comencé a regañarle por el motivo de lo pasado y la niña se me altero diciendo palabras obscenas que yo no era su papá, en una de esas la tome por los brazos y la puse en la cama y no le quite pantaleta ni la lycra; yo me acuesto en la cama, y dice que me va a meter preso, cuando poco esta donde la vecina, y empezaron a llamar. Yo quiero recuperar mi familia, mi esposa.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Quién estaba en la casa? R: Nadie. FISCALÍA: ¿Cuántas persona viven en la casa? R: Cinco. FISCALÍA: ¿De las 5 personas, cuantas son femeninas y masculinas? R: Femeninas, 3 y masculinas 2 el niño y yo. FISCALÍA: ¿Cuándo la niña salió llorando del cuarto, para donde salió? R: Salió para donde la vecina. FISCALÍA: ¿Cómo se llama la vecina? R: No lo conozco. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Desde cuando tiene la relación con su esposa? R: 5 años. DEFENSA: ¿Es cierto que tenían roces de pareja? R: Si. DEFENSA: ¿Y los hijos recriminaban ese acto? R: A veces hablaban conmigo. DEFENSA: ¿Usted había tenido roce violento con la menor? R: No. DEFENSA: ¿Le informo de los hechos a la madre la niña? R: Si. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿De quien recibió la llamada para buscar a la adolescente? R: De mi esposa. JUEZA: ¿Cuantos años tienen juntos? R: No recuerdo. JUEZA: ¿Cuántos hijos hay en la casa? R: 3 de mi esposa. JUEZA: ¿Por qué la adolescente llegó molesta a la casa? R: Por unas compañeras de clase. JUEZA: ¿Qué horario tiene la niña en el liceo? R: Tarde. JUEZA: ¿Cuando la busco? R: De 7:30 a 8:00., por la vía de los Centauros. JUEZA: ¿Cómo estaba la niña? R: Me dijo pues estaba rasguñada. JUEZA: ¿Ella le dijo que había peleado en el liceo? R: No. JUEZA: ¿Por qué? R: No me dijo. JUEZA: ¿Llegó a agredir a la joven? R: La tome por las manos, y la puse en la cama. JUEZA: ¿Por qué pago la rabia con usted? R: No se. JUEZA: ¿Y el motivo de la rabia? R: Porque tenía problemas con unas muchachas que la golpearon. JUEZA: ¿Le dijo el motivo de la pelea? R: Por nada. JUEZA: ¿Lo amenazo? R: Si cuando dijo que me iba hacer meter preso; yo no le creí. JUEZA: ¿A que hora la regaño? R: Como de 8:30 a 9. JUEZA: ¿Para donde fue la niña? R: Para donde la vecina y la fueron a buscar una tía de ella. JUEZA: ¿Cómo se llama la tía? R: No se. JUEZA: ¿Cuando se fue como a donde la tía? R: Como a las 10 y pico. JUEZA: ¿Lo detienen? R: De 11 o 12 de la noche. JUEZA: ¿Y la madre de la menor? R: Estaba llevando a un hijo para una prueba psicotécnica. JUEZA: ¿Usted siempre se quedaba con ella? R: La primera vez se quedaron todos, la segunda vez ella nada más. JUEZA: ¿La joven tiene celular? R: Tenía y la mamá se la quitó. JUEZA: ¿Porque? R: No se. JUEZA: ¿Tu esposa te contaba los problemas? R: Si. JUEZA: ¿Por qué no sabe porque le quito el celular? R: No me dijo. JUEZA: ¿Qué ropa cargaba la adolescente ese día? R: Una cota negra, y un mono gris. JUEZA: ¿Así llegó de la escuela? R: No, con un uniforme. JUEZA: ¿Su horario de trabajo? R 2 a 9. JUEZA: ¿Por qué llego temprano ese día? R: Estaba libre. Es todo”.
DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA
ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES
Adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), SI ESTÁ, titular de la cedula de identidad Nº V- (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿En que turno estudias? R: Tarde. FISCALÍA: ¿Con quien estabas en la casa? R: Mi padrastro y yo. FISCALÍA: ¿Dond estaba tu mamá y tus hermanos? R: En Maracay haciendo unas diligencias con mis hermanos. FISCALÍA: ¿Tienes novio? R: Si. FISCALÍA: ¿Como se llama? R: Jesús. FISCALÍA: ¿Tu mamá y padrastro lo saben? R: Si. FISCALÍA: ¿Has tenido relaciones sexuales con tu novio? R: Si. FISCALÍA: ¿El día de los hechos fuiste agredida por Jeisson? R: Sólo me agarro por el hombro. FISCALÍA: ¿El ciudadano Jeisson abuso sexualmente de usted? R: No. FISCALÍA: ¿con quien fuiste a denunciar? R: Con mi tía. FISCALÍA: ¿Cómo se llama tu tía? R: Deisi. FISCALÍA: ¿Qué denunciaste? R: A mi padrastro. FISCALÍA: ¿Por qué? R: Porque dije que lo iba a acusar de violación. FISCALÍA: ¿Porque le dijiste eso? R: Porque peleaba con mi mamá mucho. FISCALÍA: ¿Alguien te dijo que dijeras eso? R: No. FISCALÍA: ¿Porque lo ibas a denunciar? R: Porque siempre discutía con mi mamá. FISCALÍA: ¿Por qué no hablabas con tu mamá de esa situación? R: Ella estaba muy enamorada de él. FISCALÍA: ¿Jeisson te toco tus partes íntimas? R: No. El brazo. FISCALÍA: ¿Te penetro con su pene? R: No. FISCALÍA: ¿Te agredió físicamente? R: Sólo me agarro por el brazo. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Venias de tener una pelea? R: Si. DEFENSA: ¿Dónde fue? R: Afuera del liceo. DEFENSA: ¿Con quien? R: Con una niña. DEFENSA: ¿Por qué? R: Porque dijo que me iba a golpear y que le habíamos robado un teléfono. DEFENSA: ¿Qué te paso? R: Sólo golpes en el estómago. DEFENSA: ¿Dónde te consiguió Jeisson? R: En la entra de la Morenera. DEFENSA: ¿Y luego que hicieron? R: Nos pusimos a hacer orejitas. DEFENSA: ¿En otras oportunidades tú le dijiste a tu mamá sobre la discusión con Jeisson? R: No. DEFENSA: ¿Siempre discutían? R: A veces. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Esa joven que mencionas que peleaste con ella, estudia en tu mismo liceo? R: No. JUEZA: ¿Por qué peleaste con ella? R: Porque nos culparon que le robamos un teléfono a ella. JUEZA: ¿De dónde la conocías? R: No la conocía; ella me culpo. JUEZA: ¿Te conocía? R: Yo a ella no. JUEZA: ¿Ella es la novia de tu novio? R: No. (Se hace constar que la adolescente expresa risa al responder la pregunta). JUEZA: ¿Cómo sabia que usted estudiaba ahí? R: Porque ese día una amiga me la presentó. JUEZA: ¿Quién llamo a tú mamá por tu pelea? R: El profesor de educación física. JUEZA: ¿Quién llamo a Jeisson para te buscara? R: Mi mamá. JUEZA: ¿El día de la evaluación de la médico forense arrojas que habías tenido relación sexual. ¿Con quien la tuviste? R: Con mi novio. JUEZA: ¿Cuándo tuviste esa relación sexual, por la cual sale positivo el examen, ya habías tenido relaciones o era la primera vez? R: Esa primera vez. JUEZA: ¿Por donde tuviste la relación sexual? R: La vagina. JUEZA: Cuando tuviste esa relación, ¿fue en la noche o antes de la pelea? R: Al mediodía; en la trayectoria al liceo. JUEZA: ¿Tu novio es mayor de edad? R: Tiene 15 años. JUEZA: ¿Estudia en el liceo? R: No estudia. JUEZA: ¿El señor Jeisson te regaña mucho? R: Primera vez. JUEZA: ¿Le hizo comida a su padrastro? R: Si, orejita. JUEZA: ¿Siempre le haces la comida a tu padrastro cuando tú mamá no está? R: A todos. JUEZA: ¿Porque le tienes rabia? R: Me cayo pésimo. JUEZA: ¿Desde cuando vive tu padrastro con tú mamá? R: No recuerdo. JUEZA: ¿Cuantos hermanos son ustedes? R: Cuatro. Dos varones y dos hembras. JUEZA: ¿Todos son hijos de tú mamá? R: Si. JUEZA: ¿Todos los hermanos son sólo por parte de mamá? R: Si. JUEZA: ¿Cómo vas en liceo? R: Mal, por el camino que llevaba. JUEZA: ¿Confías en tú mamá? R: Si. JUEZA: ¿Porque lo denunciaste? R: Porque quería que se fuera de la casa. JUEZA: ¿Por qué no le dijiste a tu mamá que sentías rabia por él? R: No responde. Es todo.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO “No admito los hechos.” Es todo.
Recibida en la audiencia de Juicio Oral y Privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
1.-Declaración de la Testigo: DEISI DORELY CASTILLO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.490.447, en su condición de testigo, de profesión u oficio del hogar, soltera, nacida en fecha: 06-04-1984, residenciada la Vía Caramacate, perimetral Sur, diagonal a la Manga de Coleo “Vuelvan Caras”, casa S/N, al frente de la cauchera neumáticos San Fernando, de la ciudad de San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Yo estaba haciendo el favor porque la mamá viajaba y ella me llamo que le fuera a buscar a la niña, que la niña y que el padrastro la había violado; para que la llevara a un médico para el examen. Nosotros nos fuimos y cuando llegamos al hospital nos dijeron que las lleváramos al C.I.C.P.C., y de ahí la llevamos y entró. Al día siguiente la volvimos a llevar y en ese momento legó la mamá y yo le dije a la mamá que se encargue de eso porque es la mamá. Más de ahí no se más nada. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Tuvo contacto con la niña al momento de los hechos? R: La lleve al hospital y luego a la P.T.J. FISCALÍA: ¿Qué le dijo la niña? R: Que el padrastro la había violado. FISCALÍA: ¿A que hora la retiro? R: De 9:30 a 10:00 p.m. FISCALÍA: ¿Cuál era el estado en que estaba la niña? R: Ella venía llorando y luego se tranquilizó. FISCALÍA: ¿A que hora fue al hospital? R: de 9:00 a 10:00; y luego a la P.T.J., como de 10:00 a 11:00. FISCALÍA: ¿Quién hablo con la P.T.J., que le recibió la denuncia? R: La niña. FISCALÍA: ¿Usted sabe si la vio el médico el mismo día? R: No, al siguiente día. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Desde cuando se conoce a Dexi Moreno? R: Es mi hermana. DEFENSA: ¿Cuándo busco a la niña, la vio violentada? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Recuerda la ropa que tenía la niña? R: Un pantalón y una blusa. Un Jeans azul. JUEZA: ¿Le contó la adolescente que peleo en el liceo? R: No. JUEZA: ¿Quién la llamo? R: Mi hermana Yurimar Moreno. JUEZA: ¿Dónde estaba ella? R: En Maracay. JUEZA: ¿Desde cuando conoce al señor Jeisson que vive con su hermana? R: Yo lo había visto como en 2 veces. JUEZA: ¿Ellos están casados? R: No. JUEZA: ¿Conoce de algún hecho de violencia contra su hermana? R: No. JUEZA: ¿Cómo se portaba Jeisson las veces que lo vio? R: Tímido y no conversa mucho. JUEZA: ¿Sabe que la adolescente tiene novio? R: Si. JUEZA: ¿Cómo supo? R: Por la mamá. JUEZA: ¿Conoce al novio? R: No. JUEZA: ¿Qué le ha dicho la adolescente del caso? R: Nada, a veces lo que hace es reírse. JUEZA: ¿Le has preguntado porque hizo esto? R: No, porque me da rabia lo que pasa. Es todo.
2.-Declaración del Testigo: RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ YOANNY RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.343.587, en su condición de testigo, de profesión u oficio del mecánico, soltero, nacida en fecha: 12-01-1979, residenciado en la Vía Caramacate, perimetral Sur, diagonal a la Manga de Coleo “Vuelvan Caras”, casa S/N, al frente de la cauchera neumáticos San Fernando, de la ciudad de San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Estando en la residencia y entro una llamada al teléfono de mi mujer de Yuri para ir a buscar a su hija a la Morenera, íbamos al sitio y cuando vamos pasando al frente del módulo de la Morenera, la recogí y la monte en el carro y nos fuimos al hospital, nos dijeron que eso era en la P.T.J., por que su mamá no estaba en la casa sino de viaje. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Con quien iba la niña? R: Un adolescente. FISCALÍA: ¿Cómo era la actitud de la niña? R: Estaba triste y tenía los ojos aguados. FISCALÍA: ¿Qué le dijo la niña? R: Nada. Yo le pregunte ¿te pego? y solo lloro. Una cuñada le preguntaba que si la había violado y sólo movía la cabeza. (Se deja constancia que el testigo mueve la cabeza asintiendo) Es todo. Se deja constancia que ni la Defensa ni la ciudadana Jueza realizan preguntas.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 26-08-2015
1.-Declaración del Funcionario: LERVIS JOSÉ DÍAZ JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 18.756.144, nacido en fecha 13-08-1986 de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma la INSPECCIÓN TÉCNICA que se me coloca a la vista, inserta en el folio 39 marcada con el número 0852 de fecha 28 de abril de 2.015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LERVIS DÍAZ y DETECTIVE JESÚS MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Fernando, la cual señala las características físicas y estructurales del sitio del suceso, así como las características particulares de las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas en el sitio del suceso, inserto en el folio 108. Acto seguido comenta la referida experticia: “Se realizó la inspección de una vivienda, donde estaba la cocina estaba en estado regular y se colecto una pantaleta y las sábanas que tenían marcas de presunta naturaleza hemática y se toman como evidencias de interés criminalístico. Es todo.” Se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público no realiza preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA: Quiero dejar constancia que el resultado de lo colectado en el lugar de los hechos no posee ninguna relevancia al caso. No formularé preguntas. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas. Es todo-
2.- Declaración del Funcionario: JESÚS JAVIER MORENO CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 24.423.667, nacido en fecha 21-05-1993 de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma la INSPECCIÓN TÉCNICA que se me coloca a la vista, inserta en el folio 39 marcada con el número 0852 de fecha 28 de abril de 2.015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LERVIS DÍAZ y DETECTIVE JESÚS MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Fernando, la cual señala las características físicas y estructurales del sitio del suceso, así como las características particulares de las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas en el sitio del suceso, inserto en el folio 108. Acto seguido comenta la referida experticia: “Se realizó luego de realizar la denuncia, que la adolescente manifestó que su padrastro había abusado de ella, el ciudadano no apuso resistencia ni se puso nervioso, nos permitió entrar a la casa e hicimos la inspección técnica.” Se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público no realiza preguntas. Es todo. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA: ¿Cuándo fue aprehendido noto que estaba bajo los efectos de licor o alguna sustancia? R: No. DEFENSA: ¿Y en la institución cuando fue solicitado en el sipol tenia registro policial? R: No recuerdo. Pero creo que tenía un registro. Pero si lo tenía lo deje en el acta. De eso se deja constancia en el acta. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas. Es todo.
3.- Declaración de la Testigo: IRIS SOBEIDA CASTILLO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.850.526, en su condición de testigo, de profesión u oficio del hogar, soltera, nacida en fecha: 28-06-1985, residenciada en la vía “El tocal”, al lado del colegio de abogados, casa S/N, casa color verde, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Ese día como a las ocho de la noche me llamo dexi que la acompañara para llevar a la niña hospital que la acompañara, ahí me fueron a buscar y no llegamos a la Morenera porque ella venía con unos vecinos y la montamos en el camión llegamos al hospital, de ahí para la P.T.J y tomaron la denuncia y lo fueron a buscar a él. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Su hermana le dije porque tenía que llevar a su sobrina? R: Porque la había violado él, y la mandaron para hacerle la prueba si era verdad. FISCALÍA: ¿Usted cuando vio su sobrina como la vio? R: Cuando nosotros llegamos yo me abaje salió corriendo me abrazo y me dijo. FISCALÍA: ¿Quién es él? R: Creo que se llama José. FISCALÍA: ¿Sabe como a que hora detuvieron a José? R: No se como a las 10 o 11. A ella la buscamos como a las 8. FISCALÍA: ¿Después de esto usted hablo con su sobrina? R: Si pero no de esto. Es todo. Se deja constancia que la defensa privada no realiza preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Qué es del ciudadana Fredy Bolívar? R: Mi esposa. Ese día fuimos Johanny Rodríguez Deisis Castillo, Freddy Bolívar y mi persona, JUEZA: ¿Puede venir Freddy Bolívar al juicio? R: Tuvo un accidente y se lo llevo un carro por adelante y tiene clavos en la piernas. JUEZA: ¿Usted recuerda donde encontró a la adolescente? R: No conozco el lugar de donde vive. JUEZA: ¿Con quien venía ella? R: Con unos muchachos. Puros muchachos. JUEZA: ¿Tiene enemistad con Dexi Moreno? R: No. Es todo.
INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA
“Yo no vengo a exigir, pero solcito muy respetuosamente, visto los elementos probatorios que se han promovidos y a las contradicciones en que la victima callo y puso de manifiesto que la verdad verdadera y que la majestad de la Fiscal debe estar basado en elemento serios, solicito la nulidad de la imputación y la libertad plena del mismo y lo hago como una solicitud formal, ya que el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal fue vulnerado bajo los hechos ciertos y estamos en presencia de una simulación de hecho punible. Es todo”.
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA
“Niego su solicitud, y se declara Sin Lugar, toda vez que estamos en la recepción de las pruebas y una vez sometidas los pruebas a las conclusiones será su valoración en la definitiva de la causa. Por lo que no dar opinión al valor de las pruebas recepcionadas y menos acordar nulidad de la acusación ya que el juicio esta por culminar; en tal sentido declaro Sin Lugar lo peticionado por la defensa privada. Es todo”.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 03-09-2015
1.- Declaración de la Experta: DRA. ANA JULIA COLINA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.244.358, de profesión u oficio Médico Forense-Experto Profesional II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: reconozco en contenido y firma el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL que se me coloca a la vista, inserta en el folio 115 marcada con el Nº 356-0406-1072-15 de fecha 28 de abril de 2.015, practicado a la victima ADOLESCENTE (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Acto seguido comenta la referida experticia: “Es una experticia físico y ginecológica realizada el día 28-04-2015 y la fecha del suceso es el día 27-04-2015. No se evidencian signos de violencia física. Genitales de aspectos y configuración normal. Membrana himeneal anular presentó desgarros incompletos en hora 4 según las esferas del reloj; al momento de la experticia estaba sangrante y no permeable a la bidigitación, es decir, no cabían los 2 dedos y tenia una micosis vaginal. Al examen Ano rectal no había lesión. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: Cuando se refiera desgarro incompleto, ¿qué quiso decir? R: El himen tiene una forma anular y el himen tiene una base, si el desgarro llega a la base es un desgarro completo. En este Caso es anular y no llegaba a la base del himen y estaba en hora 4, es decir, hacia la derecha y estaba sangrante, es decir, hubo un intento de penetración, y como no pudieron entrar los dedos la penetración fui incompleta. FISCALÍA: ¿A que se refiere con un intento de penetración? R: Puede ser un miembro u otro objeto, respecto al miembro pudo ser el glande o como se conoce la punta y pudo generar ese desgarro que se describe. FISCALÍA: ¿Estaba sangrante? R: Si porque era reciente. FISCALÍA: En los casos de desgarros ¿cuanto dura en cicatrizar para que deje de sangrar? R: De 24 a 48 horas depende del tiempo de coagulación de cada persona, ya que luego sale la costra hemática, pero cuando la revise aún estaba sangrante, es decir, fue entre 24 o 48 horas después del acto. Es todo. Acto seguido se deja constancia que la defensa privada no realiza preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: Según las observaciones y según lo que observó, ¿ésta sería la primera relación de la adolescente? R: Si. JUEZA: ¿Se encontraba virgen para cuando hizo el examen? R: Si, porque no había otra sintomatología para pensar lo contrario. Es todo.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS.
1.- Se incorpora y se da por reproducida PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 30 de Abril del año 2.015, celebrada por el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas, inserta en el folio Nº 39 al 43, donde se detalla lo siguiente: “…Se constituye este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, presidido por la ciudadana Jueza Abg. Nancy Lugo de Martínez y cumpliendo funciones de secretaria la ciudadana Abg. Deysy Castillo y el Alguacil de Sala. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala las ciudadanas: Fiscal Octava del Ministerio Público, ABG. NUBIA POLANCO; la víctima Adolescente (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), la representante de la víctima DEXI YURIMAR M,ORENO HERRERA, los Defensores Privados ABG. GONZALO R. BOHÓRQUEZ y ABG. CARLOS EDUARDO RIVAS, el imputado de autos: JEISSON JOSÉ LAYA GUTIÉRREZ, previo traslado realizado el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando estado Apure. Se hace constar la presencia de la víctima quien se encuentra en la Sala de espera de víctimas. Seguidamente la ciudadana Jueza explica al imputado la razón de este acto y se le informa, que no estará presente en el acto de declaración de la víctima. La Jueza ordena la salida del imputado de la sala de audiencias. Acto seguido la ciudadana Jueza ordena el ingreso de la ciudadana ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Adolescente) a la sala de audiencias en compañía con la experta del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, Licenciada Mercedes González a los fines de realizar acompañamiento a la víctima niña, y explica la naturaleza del acto, posterior a ello expone: “Yo llegue del liceo para la casa de la esposa de mi tío, llegue golpeada porque una compañeras me golpearon, mi tía me dijo que llamara para la casa, llame y me contestó mi padrastro, él me dio que me fuera para la casa porque mi mamá estaba brava ya que no había llegado, apenas abrí la puerta la perra estaba sangrando porque estaba maluca, yo hice unas orejitas después me agarro por el brazo y choco a pegarme después salí corriendo para donde la vecina y le dije que él abuso de mí, también hace un año intento lo mismo pero no pudo”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. NUBIA POLANCO, realiza las siguientes preguntas: 1.-¿ Luego que hiciste la orejitas que sucedió?. R: Vamos aprovechar que estamos solita ven para metértelo pero no me hizo nada. 2.-¿ Dónde estabas tú?. R: En mi cama comiendo y viendo televisión. 3.-¿ Luego qué sucedió ?. R: Me fui para donde la vecina a llamar a mi mamá. 4.-¿ Qué hizo él ?. R: Se fue tras mío para hablar con mi mamá que el iba esperar la policía. 5.-¿ Por qué se fue tras de ti ?. R: Le dije que lo iba a acusar de violación para que se fuera de la casa. 6.-¿ Qué le dijiste a la vecina?. R: yo fui para donde la vecina le dije que José quería abusar de mi. 7.-¿ Qué te hizo José en el cuarto?. R: Me agarro por el hombro y me apretó, choco pegarme, mas nada. 8.-¿ Qué fue lo que José trato de hacer hace un año?. R: intento abusar de mí. 9.-¿Cómo fue esa vez ?. R: Yo estaba acostada en el Chinchorro de mi hermano y el rascado me bajo del chinchorro. 10.-¿ Qué te hizo en esta oportunidad ?. R: Nada no me penetro ni nada de eso. 11.-¿ Alguien te amenaza o intimida para que cambies la versión de los hechos?. R: No. 12.-¿ Por qué denunciaste?. R: Porque quería que se fuera de la casa tenía muchas discusiones en la casa. En este estado interviene la Fiscal Octava del Ministerio Público y expuso: “Solicito se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público en virtud que la victima cambio la versión de los hechos, a los fines de apertura una averiguación a la adolescente y la tía que acompaño a realizar la denuncia, el Ministerio Público es una institución seria, se presume la simulación de un hecho punible”. Es todo. Seguidamente el Defensor Privado, ABG. GONZALO BOHÓRQUEZ, realiza las siguientes preguntas: 1.-¿ Cuando dice que abuso de usted el agraviado y abuso de que forma?. R: En pegarme. 2.-¿ Jeisson en algún momento utilizó algún gesto que se bajo el cierre para sacarse el miembro?. R: Se quito el boxer. 3.-¿ Después que se quito el boxer abuso de usted?. R: No. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza procede a realizar las siguientes preguntas: 1.-¿ Por qué se quito el boxer?. R: Seguro hacer lo que quería. 2.-¿ Qué quería ?. R: Abusar de mi. 3.-¿ En otras oportunidades lo había hecho?. R: No. 4.-¿ Te sientes intimidada en estos momentos ?. R: No. 5.-¿ Qué tiempo tiene viviendo con ustedes ?. R: Desde el tiempo que se enfermo mi abuela más de cinco años. 6.-¿ En esos cinco años te ha tocado?. R: No. Siendo las 5:30 se da por terminado la declaración de la víctima. Acto seguido, la ciudadana Jueza ordena la salida de la víctima de la sala de audiencia. Se hace constar que siendo las 5:40 horas de la tarde la ciudadana Jueza ordena el ingreso del ciudadano: JEISSON JOSÉ LAYA GUTIÉRREZ a la sala de audiencia, procediéndose a realizar lectura de lo acontecido en el acto. Seguidamente se ordena otorgar copia certificada del acta a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Nubia Polanco, de conformidad a lo previsto en el artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal en relación a la petición formulada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de oficiar a la Fiscalía a los fines de aperturar investigación a la Adolescente y acompañante de la víctima el tribunal informa que deberá consignar la motiva de la misma en forma escrita dada que la naturaleza del acto es única para escuchar la declaración de la víctima. Se declara terminado el acto. Se ordena el Traslado del imputado de autos hasta la sede del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure donde será recluido. Siendo las 5:45 horas de la tarde se da por concluido el acto, Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
2.- Se incorpora y se da por reproducido RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0406-1072-15, de fecha 28-04-2015, suscrito por la DRA. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, con sede en San Fernando Estado Apure, realizado a la ciudadana: ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD, (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserto en el folio Nº 115, donde se detalla lo siguiente: “…Al examen físico se evidencia signos de violencia externa que calificar desde el punto de vista médico legal. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana himeneal anular con desgarro incompleto en hora 04 según esfera del reloj, sangrante. No permeable a la bidigitación. Micosis superficial amplia en labios mayores, introito vaginal y perine, salida de secreción blanquecina espesa proveniente de cavidad vaginal. Ano-Rectal: Esfínter tónico. Pliegues ano-rectales conservados. Conclusión: Desgarro incompleto en hora 04 según esfera del reloj. Sangrante.
3.- Se incorpora y se da por reproducida INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0852, de fecha 28 de Abril de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LERVIS DIAZ y DETECTIVE JESÚS MORENO adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure, inserta en el folio Nº 108 y su vuelto, donde se detalla lo siguiente: …”El lugar a inspeccionar por sus características, corresponde a un sitio de suceso CERRADO, ubicado en el interior de la vivienda ubicada en el SECTOR LA MORENERA, SECTOR LA JUVENTUD II, CASA S/N, PARROQUIA BIRUACA ESTADO APURE, la cual presenta su fachada orientada en sentido norte, con estructura de bloque debidamente frisados desprovisto de pintura, encontrándose protegida por una puerta metálica revestida con pintura de color blanco, de una hoja tipo batiente, con sistema de seguridad a base de cerradura y llave, traspuesta la misma se aprecia un piso de cemento pulido de color gris, paredes de color violeta, techo de zinc de color gris, del mismo modo se observa un espacio que funge como sala cocina y comedor, provistos de sus enceres y objetos que van acorde a dicho espacio, en sentido cardinal este, (vista y posición del observador), se aprecia un espacio el cual funge como cuarto, con paredes revestidas con pintura de color blanco, observándose en su interior sus accesorios, enceres y objetos en regular estado de conservación, del mismo modo se aprecian dos camas, una tipo matrimonial y la otra tipo individual, cubierta con una sabana confeccionada en fibras naturales de color blanco, con rayas horizontales y verticales de color azul, dos tonos, dispuesta a manera de cuadros a la cual se le aprecia una tenue mancha de aspecto blanquecino de presunta naturaleza seminal, por tal motivo se colecta como evidencia de interés criminalístico, con la finalidad de practicarle sus respectivas experticias de ley, en este mismo orden se observa a nivel del suelo una prenda de vestir de uso femenino de las comúnmente denominadas pantaleta, confeccionada con fibras naturales de color morado, sin marca ni talla aparente, provistas de dos etiquetas ubicadas en su parte interna sin inscripciones visibles debido al constante uso, presentando a nivel de la región genital manchas de aspecto pardazo de presunta naturaleza hemática y amarillento de presunta naturaleza seminal, la cual es colectada como evidencia de interés criminalístico con la finalidad de que le sea practicada sus respectivas expertitas de ley. Se procedió a realizar una búsqueda minuciosa de otro elemento de interés criminalístico que pueda guardar relación con el hecho siendo infructuosa la misma. Es todo.-
CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Visto el desarrollo del juicio tomando en cuenta la declaración realizada de la victima en el debate, así como la declaración rendida ante el Tribunal de Control donde se demostró que hubo una contracción de la misma. No obstante el Ministerio Público sostiene el delito de Violencia Sexual el cual si fue consumado en contra de la adolescente por el acusado Jeisson Laya, tomando en consideración que estamos en una víctima adolescente y aunada que es la pareja sentimental de la madre de la misma. No obstante fueron evacuados testimonios de funcionarios actuantes donde fue el sitio del suceso y quedó colectado y quedó demostrado que hubo un acto sexual en contra de la víctima e invoca que cuando se vaya a decidir sean considerados los principios de las lógica, sana crítica y máximas de experiencias. Es todo”
CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
“La defensa vistas las contradicciones de la víctima y cuando la victima dijo la verdad de los hechos. Es usted la que puede evaluar con la sana crítica los alegatos de la víctima en la última declaración y que usted tenga a considerar que este hombre que defiendo es inocente del delito que se le imputa ya que los elementos de convicción revisten de contrariedad lo cual prevé una simulación de un hecho punible y solicito la nulidad de la imputación y la libertad plena del ciudadano Jeisson Laya y lo que aquí se alegado va en esa dirección, por consiguiente se le de la libertad de la sala. Es todo”.
REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“No ejerceré el derecho. Es todo”
CONTRA REPLICA POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO
“No ejerceré el derecho. Es todo”
DERECHO DE PALABRA OTORGADO AL ACUSADO PARA AGREGAR ALGO MAS:” No quiere agregar mas nada. Es todo.”
DERECHO DE PALABRA OTORGADO A LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA PARA AGREGAR ALGO MAS:” No quiere agregar mas nada. Es todo.”
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 03-09-2015
INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
“Tomando en consideración que el testigo quedó notificado por la esposa del mismo en sesión anterior, por lo que el Ministerio Público solicita que se prescinda del mismo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
“No se opone a la solicitud fiscal. Es todo.”
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA.
“Vista la solicitud de la representante fiscal, no haciendo oposición la defensa privada, se prescinde del testimonio de Freddy Bolívar, conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.”
La ciudadana Jueza toma el derecho de palabra para exponer lo siguiente: En relación al medio probatorio denominado Experticia Bio-Psico-Social-Legal, admitido por tribunal la misma no consta en el legajo contentivo al presente asunto penal.
INCIDENCIA PLANTEADA POR LA FISCALÍA
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Visto que no fue realizada la Experticia Bio-Psico-Social-Legal, y es un órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, por lo que se solicita que se prescinda del mismo, así como del testimonio de las funcionarias que lo realizarían conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
“No se opone a la solicitud fiscal. Es todo.”
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA
“Vista la solicitud de la representante fiscal, no haciendo oposición la defensa privada, se prescinde de la Experticia Bio-Psico-Social-Legal toda vez que no fue realizada de manera oportuna y por consiguiente no fue remitida al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, ni a este tribunal y por consiguiente se prescinde del testimonio de las funcionarias que lo realizarían conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.
El Tribunal observa respecto a las inasistencias a juicio del testigo FREDDY BOLÍVAR, el cual debía atender el llamado de este Tribunal para deponer todo cuanto supiera en relación al caso y la no comparecencia del mismo a esta instancia, el Tribunal considera agotado todos y cada uno de los medios que conforman la norma adjetiva penal, podían ponerse en practica para hacer efectiva la asistencia a rendir declaración en este juicio y no fue posible su comparecencia, en vista de que se encontraba convaleciente por habérsele practicado unas operaciones en sus miembros inferiores (piernas) producto de un arrollamiento por un vehículo, así lo manifestó la testigo IRIS CASTILLO, quien es esposa de este, en el momento cuando rindió su testimonio en sala, en resultado, conocidas las consecuencias procesales de la prosecución de la no asistencia por falta de localización o imposibilidad se entiende prudente, procedente y necesario, prescindir del testimonio del testigo FREDDY BOLÍVAR y proseguir el curso del juicio hasta sus conclusiones. Del mismo modo se prescindió de la EXPERTICIA BIOPSICO-SOCIAL LEGAL, y de las Expertas que la elaborarían, toda vez que la misma no fue consignada en el presente asunto penal ni ante ni después del iniciado el juicio. En ese sentido se advirtió, que en unas sesiones anteriores de continuación de juicio, el Tribunal acordó subvertir el orden de la recepción de las pruebas para no perder la inmediación de este proceso, ordenando la incorporación de las pruebas documentales admitidas las cuales reposan en el presente caso.
CAPITULÓ II
MOTIVA.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Antes de entrar al análisis del acervo probatorio, es importante destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
En un sistema de enjuiciamiento penal predominantemente acusatorio como el que rige en nuestro país, aparece claro que la actividad de probar los hechos que habrán de ser fijados en la correspondiente sentencia, es de importancia trascendental y definitiva; todo ello en procura del establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho que como fines del proceso penal prevé el legislador en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tenemos entonces que no puede haber sentencia sin pruebas en las cuales se funde, de allí que se diga que es el medio idóneo y necesario para demostrar el hecho, amen de la culpabilidad del acusado, y el elemento imprescindible para producir el fallo sentenciador. En este orden es de significar que en un sistema preferentemente acusatorio como el nuestro, la carga de la prueba probatoria corre por cuenta del titular de la acción penal, a saber; Ministerio Público, en delitos de acción pública como el que ocupó la atención del Tribunal de Violencia de Género que ha conocido durante toda la trayectoria de este asunto penal.
Prudente y necesario es dejar sentado que el tipo penal por el cual se enjuició al ciudadano: JEISSON JOSÉ LAYA GUTIÉRREZ, habida cuenta de la imputación Fiscal, es el contenido en el artículo 43, tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denominado VIOLENCIA SEXUAL, en este sentido es de referir que el delito en mención supone el accionar del acusado con fuerza intensa e impetuosa, con el abuso que se presume producto de la superioridad del sexo masculino, dirigido a coaccionar a una mujer para obtener acceso a una relación carnal por la FUERZA SIN CONSENTIMIENTO DE ESTA.
Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la defensa., el acusado, las declaraciones de la víctima tomada mediante la Prueba Anticipada y la rendida por ante este Tribunal en Juicio donde emerge lo contrario a lo afirmado por la representante del Ministerio Público, cuando afirma reiteradamente de forma risueña que el acusado no le hizo nada, que ella lo denunció porque quería que se fuera de la casa y se separara de su mamá porque sentía rabia por el. Emerge por ello con visos de importancia trascendentales para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto de debate judicial. De igual consecuencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la especialidad en la materia de violencia de género y en la noble tarea de administrar justicia; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tubo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el TITULO VI, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo como lo exige el artículo 80 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia. ASÍ SE DECLARA.
Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y privado, ya que así lo solicitó la representante de la víctima y a tenor de lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencias y verificada su obtención por medios lícitos bajo estrictas observancia de las disposiciones establecidas conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Pena, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Inició el Ministerio Público, este juicio oral y privado, porque así lo solicitó la representante de la victima al ejercer el derecho establecido en el artículo 106 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicando que se iba a encargar de demostrar el hecho objeto del proceso El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, y que las mismas están representadas por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a continuación; cuando en fecha 28 de Abril del año 2.015 compareció ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure, la ciudadana Adolescente de 13 años de edad (Identidad Omitida de Conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de interponer una denuncia el cual expuso lo siguiente: “Vengo a este despacho con la finalidad de denunciar a mi padrastro de nombre Jeisson Laya, ya que el día de ayer en horas de la noche cuando me encontraba en mi residencia, el me toco a la fuerza por los brazos y me obligo a quitarme la licra y la pantaleta, luego me dijo que me acostara en mi cama y me penetro con su pene por mi vagina, posteriormente yo Salí corriendo para donde una vecina le dije lo ocurrido, por lo que ella llamo a mi tía de nombre DEISI CASTILLO, y la misma me trajo a colocar la denuncia, ya que mi madre de nombre DEXI MORENO se encontraba de viaje para la Ciudad de Maracay. Es todo. Tal como consta en el Acta de Denuncia cursante al folio 06 del expediente, son sucesos que si bien fueron descritas en el hecho objeto del proceso mediante formalización del auto conclusivo por el Ministerio Público y en el auto de apertura a juicio y subsiguientemente en el inicio del juicio oral, posteriormente de la realización del debate oral, no surgió la demostración de tales hechos.
Es de reseñar entonces lo importante y vital del accionar Fiscal en el presente asunto penal, no sólo al momento de plantear el acto conclusivo al cual arribó respecto de la investigación llevada al ciudadano; JEISSON JOSÉ LAYA GUTIÉRREZ, sino respecto de su actuación durante el debate judicial aglomerado para el momento de celebrarse el correspondiente Juicio, signado y dependiente, claro está, de los medios de pruebas que oportunamente y a su solicitud le fuere admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas para producir en tal acto; y por la estrategia acusatoria que se presume esgrimió en base a las probanzas que pretendió aportar al Tribunal de Juicio que conoció la cusa. En este orden de idea es de aludir que, detentada la titularidad de la acción penal, el Ministerio Fiscal también carga con el peso procesal de probar lo imputado; situación esta harto conocida en un sistema acusatorio como el que rige en materia penal en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde priva, como uno de los principios rectores del proceso, el de Presunción de Inocencia estatuido al numeral 2º del Artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico procesal Penal. Así ante la inocencia considerada tal, hasta tanto se pruebe lo contrario desvirtuando tal certeza, se considera que quien pretende se tenga por culpable al acusado, debe probarlo. Ante tan premisa, responsable es, para este Tribunal de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer, declarar que el Ministerio Público por intermedio la Fiscal Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure no probó, en el caso de marra en estudio, su tesis acusadora. Al respecto es de referir que este Tribunal abocado a la tarea de sondear en la verdad de los hechos reales, agotó todas las diligencias y posibilidades procesales para lograr la comparecencia al juicio del universo de testigos que propusiera el Ministerio Fiscal, lo cual resultó infructuoso, en procura de la efectiva atención, por parte del testigo citado FREDDY BOLÍVAR, al llamado hecho por este Tribunal, situación esta patente del estado documental que comprende la causa.
Considera esta juzgadora, que no obtuvo mínima actividad probatoria donde quedara suficientemente acreditado el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL en su tercer y ultimo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia endilgado al acusado de auto, lo que si quedó demostrado mediante la confesión de la agraviada que mantuvo relaciones sexuales con su novio Jesús de 15 años de edad para el día, 28 de Abril del año 2.015, fecha del suceso; lo demostrado es que se observó tanto de la declaración de la Experta que suscribió el examen como del mismo examen que la supuesta víctima mantuvo relaciones sexuales por la vagina antes de la revisión médica, pero lo cierto es que las mismas lesiones no son imputable al acusado de auto, emanado de la propia confesión de la víctima al manifestar que ella tuvo relaciones sexuales en horas del medio día con su novio ese mismo día en la casa de este cuando iba para el colegio, persona a quien describió con el nombre de Jesús y que el mismo no estudia y tiene 15 años de edad, hechos estos que no fueron objeto de debate por falta de investigación del Órgano rector de la acusación, demostrándose concatenación lo expuesto por la adolescente con la prueba Técnico Científica como lo es el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, suscrito por la Experta ANA JULIA COLINA, de fecha 28/04/15, más no así la participación o responsabilidad del acusado en este delito, no se determinó con certeza el nexo causar, de la misma forma tampoco se demostró la culpabilidad del acusado en este hecho delictivo, Del mismo modo quedó acreditado tal hecho con lo expuesto con los testimonios de los testigos; CASTILLO MORENO DEYSY DORELYS, YOHANNY RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, e IRIS CASTILLO, actuando estos como testigos referencial, que de una u otra forma los hechos más relevantes de sus testimonios no puntualizaron los que verdaderamente ocurrió, afirmaron que fueron a recoger a la adolescente y esta venía acompañada de un joven en el momento que la encontraron y la llevaron al Hospital y luego a interponer la denuncia, pero los mismos no conocieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos supuestamente ocurridos a la adolescente, se colige ampliamente en el testimonio de la supuesta víctima, que nos encontramos ante una conducta de retaliación por parte de esta para con el acusado de auto por las discusiones que se presentaban con su mamá y el acusado, manifestando la adolescente que sentía rabia por el acusado y quería que este se fuera de la casa, por tanto no existe en la presente cusa nexo causal que vincule al acusado con este hecho ilícito endilgado. ASÍ SE DECIDE.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, y a valorar cada una de ellas.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que del acervo probatorio obtenido discurre que no quedó demostrado el TIPO PENAL de VIOLENCIA SEXUAL, en su tercer y último aparte, contenida en el Artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y menos aún el TIPO PENAL, toda vez que la adolescente el cual (se omite su identidad conforme lo prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) declaró; “Yo venia golpeada del liceo. No me paso nada. Esto lo hice porque tenia rabia.” Observándose en la adolescente que se encontraba en estado de tranquilidad y en varias ocasiones manifestaba gestos risueños, a las respuestas dadas de las preguntas realizadas respondía sin titubeo, que estudiaba en el turno de la tarde y ella se encontraba con su padrastro en la casa porque su mamá se encontraba en haciendo unas diligencias con sus hermanos, asevero que ella tiene novio y se llama Jesús que tanto su mamá y padrastro lo saben, ratificó que ha tenido relaciones sexuales con su novio, que el día de los hechos no fue agredida por Jeisson, que él sólo le agarró por el hombro, consistentemente desmiente que el acusado haya abusado sexualmente de ella, esta fue con su tía DEYSY a denunciar a su padrastro porque peleaba con su mamá mucho, porque siempre discutía con su mamá y ella no habló con su mamá de esa situación porque su mamá estaba muy enamorada de él, el acusado la encontró en la entrada de la Morenera y cuando llegaron a la casa ella les hizo unas orejitas que el día de la denuncia ella estuvo relaciones sexuales JESÚS con su novio por primera vez por la vagina al mediodía; en la trayectoria al liceo y tiene 15 años arguye que el mismo no estudia, testifica que el acusado le cayó mal y por último confiesa que lo denunció porque quería que se fuera de la casa, argumentos que concuerdan perfectamente con lo testificado por la experta ANA JULIA COLINA TOVAR, y por los resultados encontrados en el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, suscrito por la Experta adscrita a la Medicatura Forense del Municipio San Fernando Estado Apure, quien examinó a la presunta agraviada después de ocurrir el hecho, al observar: ” Al examen físico no se evidencia signos de violencia externa que calificar desde el punto de vista médico legal. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana himeneal anular con desgarro incompleto en hora 04 según esfera del reloj, sangrante. No permeable a la bidigitación. Micosis superficial amplia en labios mayores, introito vaginal y perine, salida de secreción blanquecina espesa proveniente de cavidad vaginal. Ano-Rectal: Esfínter tónico. Pliegues ano-rectales conservados. Conclusión: Desgarro incompleto en hora 04 según esfera del reloj. Sangrante,” Que efectivamente se observa un desgarro reciente, a nivel vaginal y para el momento de la evolución determinó que la adolescente era virgen era su primera relación sexual, lo cual corrobora lo expuesto por la adolescente rendida por ante el tribunal de juicio, afirmaciones que contradicen los señalamientos expuestos por la representante fiscal, ya que no mencionó haber sido obligada a tener relaciones por vía vaginal por parte del acusado, confirmando la Experta este hecho al momento de realizar su deposición, de tal forma que al no coincidir el testimonio de la adolescente con las fijaciones expuesto por la representación Fiscal se determinan que los mismos ocurrieron de la forma como los señaló en el juicio y en la declaración de Prueba Anticipada la adolescente, la lógica jurídica nos indica, que en efecto la denunciante demuestra un sentimiento de rabia hacia su padrastro el cual la llevó a denunciarlo para deshacerse de el y que este se fuera de la casa, por ello distorsionó los hechos reales tal cual habían ocurrido, vale entender entonces, que estas lesiones que se observan en el Reconocimiento Médico Legal, no fueron producidas por el acusado de auto, toda vez que la adolescente admitió haber tenido relaciones con su novio de nombre Jesús en horas del medio día el 28/04/2015, fecha también en que se interpuso la denuncia, cuando su tía DEYSY la llevó ante el Órgano receptor de denuncia y el acusado se encontraban en la casa. Empero lo expuesto, por los dichos de los demás testigos y por el contenido en el Reconocimiento Médico Legal, como era de esperarse, solos datos del proceder de la denuncia en referencia, el cual dio origen para detener al denunciado y luego de materializada su aprehensión; más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delitos; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano: JEISSON JOSÉ LAYA GUTIÉRREZ, toda vez, que por lógica deducción la denunciante y los testigos se mostraron ajenas al conocimiento de los hechos referidos por la adolescente en el juicio, de que ella sostuvo relaciones sexuales por la vagina con su novio Jesús ese día, y las lesiones encontradas producto de esa relación sexual de forma consensuada, pero que por venganza de rabia y retaliación al acusado y para lograr un objetivo de separar a su madre de este lo denunció como el autor de un delito que no cometió, por tanto es evidente que existe una falta de contundencia probatoria de la que adolece el presente asunto penal, no existe prueba alguna que señale de forma directa o indirecta que el acusado fue la persona que ocasionó la lesión vaginal a la adolescente, no quedó demostrado de los testimonio de la victima ni de los demás testigos que JEISSON JOSÉ LAYA GUTIÉRREZ sea el responsable de delito alguno, tampoco se mantuvo persistencia en la incriminación que nos afirmara con certeza que el hecho lo cometió el acusado de auto.
Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho de la victima como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el Delito de VIOLENCIA SEXUAL, referido en el articulo 43 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica la lógica jurídica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que no ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso por el que acusó el Ministerio Público, fijado en la acusación, que presento la Fiscalía Octava del Estado Apure, como lo fue el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL en su tercer y último aparte previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley UT-supra, quedando demostrado según Reconocimiento Médico Legal lesiones recientes a nivel vaginal ocasionadas por la relación sexual consensuada que mantuvo con el novio Jesús el día de los hechos al mediodía, así como lo afirmara la misma, más no quedó demostrado que el autor material de este delito fuere el ciudadano: JEISSON JOSÉ LAYA GUTIÉRREZ en los siguientes términos:
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado:
“Que en fecha 28 de Abril del año 2.015 compareció ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure, la ciudadana Adolescente de 13 años de edad (Identidad Omitida de Conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de su tía DEYSY e interpuso formal denuncia en contra del ciudadano, JEISSON JOSÉ LAYA GUTIÉRREZ padrastro de esta , entre otras cosas declararon que la adolescente había sido abusada sexualmente por su padrastro en la casa de esta cuando esta se encontraba en su cuarto y su madre estaba de viaje para Maracay y la madre de la menor llamó a la tía DEYSY para que la fuera a buscar, hechos estos que se contraponen y se desvirtúan en el juicio oral con el testimonial de la propia adolescente, cuando cambia su testimonio al declarar lo siguiente; “Yo venia golpeada del liceo. No me paso nada. Esto lo hice porque tenia rabia.” Observándose en la adolescente que se encontraba en estado de tranquilidad y en varias ocasiones manifestaba gestos risueños, a las respuestas dadas de las preguntas realizadas respondía sin titubeo, que estudiaba en el turno de la tarde y ella se encontraba con su padrastro en la casa porque su mamá se encontraba en haciendo unas diligencias con sus hermanos., afirmo que ella tiene novio y se llama Jesús que tanto su mamá y padrastro lo saben, aseveró que ha tenido relaciones sexuales con su novio, que el día de los hechos no fue agredida por Jeisson, que él sólo le agarró por el hombro, consistentemente desmiente que el acusado haya abusado sexualmente de ella, ella fue con su tía DEYSY a denunciar a su padrastro porque peleaba con su mamá mucho, porque siempre discutía con su mamá y ella no habló con su mamá de esa situación porque su mamá estaba muy enamorada de él, el acusado la encontró en la entrada de la Morenera y cuando llegaron a la casa ella le hizo unas orejitas y el día de la denuncia ella estuvo relaciones sexuales con su novio de nombre JESÚS por primera vez por la vagina al mediodía; en la trayectoria al liceo y tiene 15 años. el mismo no estudia, afirma que el acusado le cayó mal y por último confiesa que lo denunció porque quería que se fuera de la casa, argumentos que concuerdan perfectamente con lo testificado por la experta ANA JULIA COLINA TOVAR, y por los resultados encontrados en el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, suscrito por la Experta adscrita a la Medicatura Forense del Municipio San Fernando Estado Apure, quien examinó a la presunta agraviada después de ocurrir el hecho, al observar: ” Al examen físico no se evidencia signos de violencia externa que calificar desde el punto de vista médico legal. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana himeneal anular con desgarro incompleto en hora 04 según esfera del reloj, sangrante. No permeable a la bidigitación. Micosis superficial amplia en labios mayores, introito vaginal y perine, salida de secreción blanquecina espesa proveniente de cavidad vaginal. Ano-Rectal: Esfínter tónico. Pliegues ano-rectales conservados. Conclusión: Desgarro incompleto en hora 04 según esfera del reloj. Sangrante, que efectivamente se observa un desgarro reciente, a nivel vaginal y para el momento de la evolución determinó que la adolescente era virgen era su primera relación sexual, lo cual confirma lo expuesto por la adolescente rendida por ante el tribunal de juicio, afirmaciones que contradicen los señalamientos expuestos por la representante fiscal, ya que no mencionó haber sido obligada a tener relaciones sexuales por parte del acusado, confirmando la Experta este hecho al momento de realizar su deposición, de tal forma que al no coincidir el testimonio de la adolescente con las fijaciones expuesto por la representación Fiscal se determinan que los mismos ocurrieron de la forma como los señaló en el juicio y en la declaración de Prueba Anticipada, la lógica jurídica nos indica, que en efecto la denunciante demuestra un sentimiento de rabia hacia su padrastro el cual la llevó a denunciarlo para deshacerse de el y que este se fuera de la casa, por ello distorsionó los hechos reales tal cual habían ocurrido, vale entender entonces, que estas lesiones que se observan en el Reconocimiento Médico Legal, no fueron producidas por el acusado de auto, toda vez que la adolescente admitió haber tenido relaciones con su novio de nombre Jesús en horas del medio día el 28/04/2015, fecha también en que se interpuso la denuncia, cuando su tía DEYSY la llevó ante el Órgano receptor de denuncia y el acusado se encontraban en la casa. Empero lo expuesto, por los dichos de los demás testigos y por el contenido en el Reconocimiento Médico Legal, como era de esperarse, solos datos del proceder de la denuncia en referencia, el cual dio origen para detener al denunciado y luego de materializada su aprehensión; más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delitos; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano: JEISSON JOSÉ LAYA GUTIÉRREZ, toda vez, que por lógica deducción la denunciante y los testigos se mostraron ajenas al conocimiento de los hechos referidos por la adolescente en el juicio, de que ella sostuvo relaciones sexuales por la vagina con su novio Jesús ese día, y las lesiones encontradas producto de esa relación sexual de forma consensuada, pero que por venganza de rabia y retaliación al acusado y para lograr un objetivo de separar a su madre de este lo denunció como el autor de un delito que no cometió, por tanto es evidente que existe una falta de contundencia probatoria de la que adolece el presente asunto penal, no existe prueba alguna que señale de forma directa o indirecta que el acusado fue la persona que ocasionó la lesión vaginal a la adolescente, no quedó demostrado de los testimonio de la victima ni de los demás testigos que JEISSON JOSÉ LAYA GUTIÉRREZ sea el responsable de delito alguno, tampoco se mantuvo persistencia en la incriminación que nos afirmara con certeza que el hecho lo cometió el acusado de auto. Asimismo quedó acreditado el hecho con lo expuesto con los alegatos de los testigos; CASTILLO MORENO DEYSY DORELYS, YOHANNY RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, e IRIS CASTILLO, actuando estos como testigos referencial, que de una u otra forma los hechos más relevantes de sus testimonios no puntualizaron los que verdaderamente ocurrió, afirmaron que fueron a recoger a la adolescente y esta venía acompañada de un joven en el momento que la encontraron y la llevaron al Hospital y luego a interponer la denuncia, pero los mismos no conocieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos supuestamente ocurridos a la adolescente, Del mismo modo con los testimoniales de los testigos ciudadanos Funcionarios; Detective LERVIS JOSÉ DÍAZ JOSÉ y JESÚS JAVIER MORENO CHACÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegacion San Fernando Estado Apure, la no participación del acusado en los hechos punibles endilgado por el Ministerio Público, al desecharse sus testimoniales por no tener conocimientos de los hechos que se ventilaron, ya que estos sólo se limitó su actuación después de ocurrir la denuncia, sólo aportaron datos respecto del proceder en las actuaciones en la fase preparatoria, más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos del delito, es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al acusado de auto JEISSON JOSÉ LAYA GUTIÉRREZ, toda vez que por lógica deducción, dichos funcionarios se mostraron ajeno al conocimiento de los hechos, habida cuenta que sus conocimientos lo fue a partir de que se dio parte del mismo por la denunciante. En este sentido ambos Funcionarios en sus testimoniales lo hacen de forma ligera uno que no se acuerda si el acusado tiene antecedente penales, que si tiene lo dejó escrito en el acta, otro arguye que al momento de la detención del acusado el mismo prestó colaboración y estaba tranquilo. Se advierte entonces que la deposición es meramente referencia, por tanto estos testimoniales adolecen de contundencia probatoria, por no ser testigos presenciales del presunto hecho delictivo, afirmación ésta surgida de los dichos de ambos. Es evidente entonces las inconsistencias de los dichos de estos funcionarios, los cuales hace propicio la decisión de declararlos sin valor probatorio, considerando este tribunal como suficiente para prescindir de estas declaraciones, por cuanto que no ofrecieron la confiabilidad debida a esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.
Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que han quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la manera siguiente:
- Así podemos verificar que la declaración del acusado, JEISSON JOSÉ LAYA GUTIÉRREZ, quien sin juramento e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5, el cual le exime de declarar en su contra, en contra de su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ha sido estimada por ésta juzgadora, únicamente como un medio de defensa, por tanto fueron analizados y comprobados los hechos marrados por éste, se colige claramente que guarda congruencias al observarse verosimilitud entre lo expuesto en su testimonio con las declaraciones de la adolescente rendida mediante la modalidad de la Prueba Anticipada y la rendida por ante el Tribunal, cuando afirmaron que el fue a buscar a la adolescente porque la mamá de esta lo llamó para que la fuera a buscar, por cuanto que la llamaron del colegio que había tenido una pelea con otra persona, negó en todo momento haber tenido o constreñido a la adolescente a algún acto sexual, que después de encontrarle se fueron a la casa y esta le preparó unas orejitas, luego la reprendió por lo ocurrido y esta lo amenazó con ponerlo preso ya que lo iba a denunciar, alegatos que fueron confirmados por la denunciante, cuando describió; “Yo venia golpeada del liceo. No me paso nada. Esto lo hice porque tenia rabia.” Observándose en la adolescente que se encontraba en estado de tranquilidad y en varias ocasiones manifestaba gestos risueños, a las respuestas dadas de las preguntas realizadas respondía sin titubeo, que estudiaba en el turno de la tarde y ella se encontraba con su padrastro en la casa porque su mamá se encontraba en haciendo unas diligencias con sus hermanos, afirmó que ella tiene novio y se llama Jesús que tanto su mamá y padrastro lo saben, aseveró que tuvo relaciones sexuales con su novio por vía vaginal ese mismo día de la denuncia, que el día de los hechos no fue agredida por Jeisson, que él sólo le agarró por el hombro, consistentemente desmiente que el acusado haya abusado sexualmente de ella, ella fue con su tía DEYSY a denunciar a su padrastro porque peleaba con su mamá mucho, porque siempre discutía con su mamá y ella no habló con su mamá de esa situación porque su mamá estaba muy enamorada de él, el acusado la encontró en la entrada de la Morenera y cuando llegaron a la casa ella le hizo unas orejitas, que el día de la denuncia ella estuvo con su novio por primera vez por la vagina al mediodía; en la trayectoria al liceo y tiene 15 años. el mismo no estudia, afirma que el acusado le cayó mal y por último confiesa que lo denunció porque quería que se fuera de la casa, argumentos que concuerdan perfectamente con lo testificado por la experta ANA JULIA COLINA TOVAR, y por los resultados encontrados en el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, suscrito por la Experta adscrita a la Medicatura Forense del Municipio San Fernando Estado Apure, quien examinó a la presunta agraviada después de ocurrir el hecho, al observar: ” Al examen físico no se evidencia signos de violencia externa que calificar desde el punto de vista médico legal. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana himeneal anular con desgarro incompleto en hora 04 según esfera del reloj, sangrante. No permeable a la bidigitación. Micosis superficial amplia en labios mayores, introito vaginal y perine, salida de secreción blanquecina espesa proveniente de cavidad vaginal. Ano-Rectal: Esfínter tónico. Pliegues ano-rectales conservados. Conclusión: Desgarro incompleto en hora 04 según esfera del reloj. Sangrante, que efectivamente se observa un desgarro reciente, a nivel vaginal y para el momento de la evolución determinó que la adolescente era virgen era su primera relación sexual, lo cual confirma lo expuesto por la adolescente rendida por ante el tribunal de juicio, afirmaciones que contradicen los señalamientos expuestos por la representante fiscal, ya que no mencionó haber sido obligada a tener relaciones sexuales por parte del acusado, confirmando la Experta este hecho al momento de realizar su deposición, de tal forma que al no coincidir el testimonio de la adolescente con las fijaciones expuesto por la representación Fiscal se determinan que los mismos ocurrieron de la forma como los señaló en el juicio y en la declaración de Prueba Anticipada, la lógica jurídica nos indica, que en efecto la denunciante demuestra un sentimiento de rabia hacia su padrastro el cual la llevó a denunciarlo para deshacerse de el y que este se fuera de la casa, por ello distorsionó los hechos reales tal cual habían ocurrido, se determina por lógica deducción que el hecho delictivo fue cometido por otra persona distinta al acusado de auto, así lo afirmó esta, COEXISTIENDO en estas pruebas un carácter irrefutable, que me permiten esclarecer y llegar a la convicción demostrativa, que no existe en la presente causa el nexo de causalidad entre el delito o TIPO PENAL antes referido y el acusado de auto ciudadano, JEISSON JOSÉ LAYA GUTIÉRREZ de tal manera que el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, no logró romper o desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, quedando demostrado que no existe prueba alguna que nos indique su participación o vinculación en este hecho, por ende está exento de toda culpa y responsabilidad penal, queda así valorado este testimonio, todo de conformidad con el contenido del Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- La declaración de la victima de ADOLESCENTE de 14 años de edad, (se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de los Niños, Niñas y Adolescente), rendido por ante el Tribunal de juicio y que luego de impuesta del contenido del artículo 49 Constitucional, el cual indica que no está obligada a declarar en su contra, ni en contra de su Cónyuge si lo tuviera, ni en contra de su familiares dentro del segundo grado de consanguinidad y cuarto grado de afinidad y el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que adminiculado con lo declarado mediante la Modalidad de la Prueba Anticipada de fecha 30 de Abril del año 2.015, celebrada por el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas, inserta en el folio Nº 39 al 43, incorporada al debate, la cual guarda correlación con el testimonio expuesto por la adolescente, se concluye entonces, que la misma (adolescente) tergiversó los hechos expuestos en la denuncia los cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación, “Yo venia golpeada del liceo. No me paso nada. Esto lo hice porque tenia rabia.” Observándose en la adolescente que se encontraba en estado de tranquilidad y en varias ocasiones manifestaba gestos risueños, a las respuestas dadas de las preguntas realizadas respondía sin titubeo, que estudiaba en el turno de la tarde y ella se encontraba con su padrastro en la casa porque su mamá se encontraba en haciendo unas diligencias con sus hermanos., afirmo que ella tiene novio y se llama Jesús que tanto su mamá y padrastro lo saben, aseveró que ha tenido relaciones sexuales con su novio, que el día de los hechos no fue agredida por Jeisson, que él sólo le agarró por el hombro, consistentemente desmiente que el acusado haya abusado sexualmente de ella, ella fue con su tía DEYSY a denunciar a su padrastro porque peleaba con su mamá mucho, porque siempre discutía con su mamá y ella no habló con su mamá de esa situación porque su mamá estaba muy enamorada de él, el acusado la encontró en la entra de la Morenera y cuando llegaron a la casa ella le hizo unas orejitas que el día de la denuncia ella estuvo con su novio relaciones sexuales por primera vez por la vagina al mediodía en la trayectoria al liceo y tiene 15 años, el mismo no estudia afirma que el acusado le cayó mal y por último confiesa que lo denunció porque quería que se fuera de la casa, argumentos que concuerdan perfectamente con lo testificado por la experta ANA JULIA COLINA TOVAR, y por los resultados encontrados en el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, suscrito por la Experta adscrita a la Medicatura Forense del Municipio San Fernando Estado Apure, quien examinó a la presunta agraviada después de ocurrir el hecho, al observar: ” Al examen físico no se evidencia signos de violencia externa que calificar desde el punto de vista médico legal. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana himeneal anular con desgarro incompleto en hora 04 según esfera del reloj, sangrante. No permeable a la bidigitación. Micosis superficial amplia en labios mayores, introito vaginal y perine, salida de secreción blanquecina espesa proveniente de cavidad vaginal. Ano-Rectal: Esfínter tónico. Pliegues ano-rectales conservados. Conclusión: Desgarro incompleto en hora 04 según esfera del reloj. Sangrante, que efectivamente se observa un desgarro reciente, a nivel vaginal y para el momento de la evolución determinó que la adolescente era virgen era su primera relación sexual, lo cual confirma lo expuesto por la adolescente rendida por ante el tribunal de juicio, afirmaciones que contradicen los señalamientos expuestos por la representante fiscal, ya que no mencionó haber sido obligada a tener relaciones sexuales por parte del acusado, confirmando la Experta este hecho al momento de realizar su deposición, de tal forma que al no coincidir el testimonio de la adolescente con las fijaciones expuesto por la representación Fiscal se determinan que los mismos ocurrieron de la forma como los señaló en el juicio y en la declaración de Prueba Anticipada, la lógica jurídica nos indica, que en efecto la denunciante demuestra un sentimiento de rabia hacia su padrastro el cual la llevó a denunciarlo para deshacerse de el y que este se fuera de la casa, por ello distorsionó los hechos reales tal cual habían ocurrido, se determina por lógica deducción que el hecho delictivo fue cometido por otra persona distinta al acusado de auto, así lo afirmó esta, COEXISTIENDO en estas pruebas un carácter irrefutable, que me permiten esclarecer y llegar a la convicción demostrativa, que no existe en la presente causa el nexo de causalidad entre el delito o TIPO PENAL antes referido y el acusado de auto ciudadano, JEISSON JOSÉ LAYA GUTIÉRREZ de tal manera que la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, no logró romper o desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, que la victima en sus declaraciones antes referidas no señaló que quien la atacó sexualmente fuere el ciudadano; JEISSON JOSÉ LAYA GUTIÉRREZ no existe un señalamiento directo que el culpable fuere el acusado, por tanto se genera la certeza que los hechos ocurrieron tal cual como lo señaló la adolescente en la Prueba anticipada y ante el tribunal de Juicio, pero que dicho acto sexual fue cometido por una persona distinta al ciudadano ut-supra, en esos términos se valora esta declaración, todo de conformidad con el contenido del Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- La declaración de los testigos (a); DEYSY DORELYS CASTILLO MORENO, IRIS CASTILLOS y YOHANNYS RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quienes rindieron sus declaraciones a viva voz en juicio los cuales expusieron inconsistencias entre los hechos afirmados por estos y que al ser adminiculados con los hechos narrados por la adolescentes no guarda correlación en sus afirmaciones, por cuanto que se desprendes hechos contrarios a los expuestos por la denunciante, en nada se corrobora lo afirmado por la presunta victima, toda vez que la misma tergiverso los hechos denunciados para incriminar al acusado por la manifestación de voluntad de esta al referir que lo denunció porque le tiene rabia y quería que su mamá lo dejara, que se fuera da la casa ya que ha observado que éste pelea con su mamá, (discuten) por ello no le cae bien y se inventó lo que denunció ante el Órgano receptor de denuncia, para que lo pusieran preso, así como se lo dijo en el momento que salio de la casa a denunciarlo, admitiendo la denunciante que el día del suceso ella mantuvo relaciones sexuales con su novio JESÚS de 15 años de edad en hora del medio día en la casa de este, por tanto lo expuesto por estos testigos no concuerdan con los señalamientos descrito por la adolescente, siendo que los mismos contradicen lo afirmado por esta, vale decir entonces que no existe verosimilitud en estos testimoniales por ser incongruentes y sutiles al no guardar consistencia con lo especificado por la adolescente, los mismos me permiten tener la certeza y llegar a la convicción que los hechos ocurrieron reales y materialmente son los que planteó la adolescente de forma oral en el juicio y en la declaración de la Prueba Anticipada, más nunca como lo refirió el Ministerio Fiscal. Con estas evidentes testimoniales de estos testigos y de los demás cúmulos probatorios recepcionados me ofrecen la confiabilidad debida a esta sentenciadora para concluir, que la persona que tuvo de cara frente a este proceso no es la persona que cometió este delito, en tal sentido dichos testimonios no merecen credibilidad alguna por ser incongruente y no guardar verosimilitud en su relato con relación a los hechos tal cual ocurrieron, por ello no se les otorgan valor probatorio, siendo los mismos valorados a la luz de los principios rectores a lo que hace mención lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- La Declaración de la experta, Dra. ANA JULIA COLINA, promovida por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando de Apure, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano, quien expuso, quien examinó a la presunta agraviada después de ocurrir el hecho, reconozco en contenido y firma el presente informe. al observar: ” Al examen físico no se evidencia signos de violencia externa que calificar desde el punto de vista médico legal. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana himeneal anular con desgarro incompleto en hora 04 según esfera del reloj, sangrante. No permeable a la bidigitación. Micosis superficial amplia en labios mayores, introito vaginal y perine, salida de secreción blanquecina espesa proveniente de cavidad vaginal. Ano-Rectal: Esfínter tónico. Pliegues ano-rectales conservados. Conclusión: Desgarro incompleto en hora 04 según esfera del reloj. Sangrante, que efectivamente se observa un desgarro reciente, a nivel vaginal y para el momento de la evolución determinó que la adolescente era virgen era su primera relación sexual, lo cual confirma lo expuesto por la adolescente rendida por ante el tribunal de juicio, afirmaciones que contradicen los señalamientos expuestos por la representante fiscal, ya que no mencionó haber sido obligada a tener relaciones sexuales por parte del acusado, confirmando la Experta este hecho al momento de realizar su deposición, de tal forma que al no coincidir el testimonio de la adolescente con las fijaciones expuesto por la representación Fiscal se determinan que los mismos ocurrieron de la forma como los señaló en el juicio y en la declaración de Prueba Anticipada, la lógica jurídica nos indica, que en efecto la denunciante demuestra un sentimiento de rabia hacia su padrastro el cual la llevó a denunciarlo para deshacerse de el y que este se fuera de la casa, por ello distorsionó los hechos reales tal cual habían ocurrido, se determina por lógica deducción que el hecho delictivo fue cometido por otra persona distinta al acusado de auto, así lo afirmó esta, COEXISTIENDO en estas pruebas un carácter irrefutable, que me permiten esclarecer y llegar a la convicción demostrativa, que no existe en la presente causa el nexo de causalidad entre el delito o TIPO PENAL antes referido y el acusado de auto ciudadano, JEISSON JOSÉ LAYA GUTIÉRREZ de tal manera que el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, no logró romper o desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, quedó demostrado mediante la confesión de la agraviada, que mantuvo relaciones sexuales con su novio Jesús 28 de Abril del año 2.015, fecha del suceso, lo demostrado es que se observó tanto de la declaración de la Experta que suscribió el examen como del mismo examen que la supuesta víctima mantuvo relaciones sexuales por la vagina antes de la revisión médica, pero lo cierto es que las mismas lesiones no son imputable al acusado de auto, provenido de la confesión de la propia víctima al manifestar que ella tuvo relaciones sexuales en horas del medio día con su novio ese día, persona a quien describió como Jesús y que el mismo no estudia y tiene 15 años de edad, hechos estos que no fueron objeto de debate por falta de investigación del Órgano rector de la acusación, demostrándose concatenación lo expuesto por la adolescente con la prueba Técnico Científica como lo es el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, suscrito por la Experta ANA JULIA COLINA, de fecha 28/04/15, más no así la participación o responsabilidad del acusado en este delito, no se determino con certeza el nexo causar, de la misma forma, tampoco se demostró la culpabilidad del acusado en este hecho delictivo que la laceración es un rasguño que se ve en el introito vaginal, y se ve cuando hay una dilatación, que sólo observó la laceración vaginal, que el traumatismo genital reciente es cuando tiene menos de 8 días por que no ha ocurrido el proceso de cicatrización. Que adminiculado el testimonio rendido con el resultado expuesto en el reconocimiento Médico legal se corresponde y guarda correlación con lo declarado, por lo tanto en conclusión, las lesiones que presento la victima demuestran que sostuvo relaciones sexuales por vía vaginal, hecho afirmado por la adolescente. De la misma forma se infiere que no se observó contradicción alguna, entre lo descrito en el testimonio por la Experta Forense y el contenido del Reconocimiento Médico Legal, por estas razones se le otorga credibilidad a este testimonio, por ser congruente y guardar verosimilitud con lo descrito por la Adolescente al admitir que había tenido relaciones sexuales consensuada con una persona a quien llamó como su novio de nombre JESÚS el mismo día de la denuncia al medio día en la casa de este, pero que por rabia a su padrastro a ser reprendida por la pelea que sostuvo en el colegio lo denunció para que fuera preso, tergiversando los hechos denunciados para culparlo, por ello este testimonio ofrece credibilidad y confiabilidad debida a esta sentenciadora para otorgarle valor probatorio, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores de la sana critica, la lógica jurídica y a las máximas de experiencias, y de conformidad co lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECIDE.
- Con la declaración de los Funcionario; Detectives; LERVIS DÍAZ y JESÚS MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico, Penales y Criminalístico Sub Delegación San Fernando estado Apure, que luego de imponérseles el contenido del Articulo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales suscribieron la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº- 0852 de fecha 28 de abril de 2015 y luego de colocárseles a la vista para su reconocimiento en contenido y firma. Importante es traer a colación los dichos de estos Funcionarios, los cuales señalaron las características físicas y estructurales del sitio del suceso ya que sólo aportaron datos respecto del proceder Policial luego de la denuncia en referencia, durante el cumplimiento de sus funciones encomendadas para detener al denunciado y luego de materializada su aprehensión, de donde se deduce la no participación del acusado en los hechos punibles endilgado por el ministerio Público, al desecharse sus testimoniales por no tener conocimientos de los hechos que se ventilaron, por ser estos actuantes después de ocurrir la denuncia, sólo aportaron datos respecto del proceder en las actuaciones, más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos del delito, es decir en relación al presunto actual delictivo que endilgara el ministerio Fiscal al acusado de auto ciudadano, JEISSON JOSÉ LAYA GUTIÉRREZ toda vez que por lógica deducción dichos funcionarios se mostraron ajeno al conocimiento de los hechos narrados posteriormente por la adolescente, habida cuenta que sus conocimientos lo fue a partir de que se dio parte del mismo por la denunciante. En este sentido ambos denunciantes se contradicen en sus testimoniales y no concuerdan con las afirmaciones expuestas por la adolescente. Se advierte entonces que la deposición es meramente referencia, por tanto que estos testimoniales adolecen de contundencia probatoria, por no ser testigos presenciales del presunto hecho delictivo, afirmación ésta surgida de los dichos de ambos. Es evidente entonces las inconsistencias de los dichos de estos funcionarios, los cuales hace propicio la decisión para declararlos sin valor probatorio, considerando este tribunal como suficiente para prescindir de estas declaraciones que no ofrecieron la confiabilidad debida a esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS.
1- Con la incorporación del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº-0852 de fecha 28 de abril de 2015 suscrita por los Funcionario; Detectives; LERVIS DÍAZ y JESÚS MORENO, y luego de colocárseles a la vista para su reconocimiento en contenido y firma, siendo reconocida por estos, donde se señalan las características físicas y estructurales del sitio donde supuestamente sucedieron los hechos que denunció la adolescente, que adminiculado este resultado establecido en el contenido de la descrita Acta con los testimonio rendido por los Funcionarios que comparecieron, no se correlaciona por las incongruencias e inseguridad que se exteriorizan en las respuestas dadas por estos. Importante es traer a colación los dichos de estos Funcionarios, los cuales señalaron las características físicas y estructurales del sitio del suceso ya que sólo aportaron datos respecto del proceder Policial luego de la denuncia en referencia, que sólo sirven dichas Acta para la fase investigativa del caso, mediante las actuaciones de los Funcionarios que se le asigna para que la realicen y durante el cumplimiento de sus funciones encomendadas para detener al denunciado y luego de materializada su aprehensión, de donde se deduce la no participación del acusado en los hechos punibles endilgado por el ministerio Público, al desecharse sus testimoniales por no tener conocimientos de los hechos que se ventilaron, por ser estos actuantes después de ocurrir la denuncia, sólo aportaron datos respecto del proceder en las actuaciones, más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos del delito, es decir en relación al presunto actual delictivo que endilgara el ministerio Fiscal al acusado de auto ciudadano, JEISSON JOSÉ LAYA GUTIÉRREZ toda vez que por lógica deducción dichos funcionarios se mostraron ajeno al conocimiento de los hechos narrados posteriormente por la adolescente, habida cuenta que sus conocimientos lo fue a partir de que se dio parte del mismo por la denunciante. En este sentido ambos declarantes se contradicen en sus testimoniales y no concuerdan con las afirmaciones expuestas por la adolescente, cabe destacar que las contradicciones que se generan es producto de la inseguridad de estos y al no guardar correlación lo expuesto con el contenido de dicha Acta de Inspección Técnica, no merece credibilidad, ni valor probatorio alguno ya que no aporto nada a este proceso de interés criminalístico, que coadyuvara al esclarecimiento del mismo en relación al sitio o lugar donde ocurrieron los hechos, asimismo, también cabe destacar, quien aquí Juzga, que para ser viable de valor probatorio esta ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, tiene que correlacionarse los testimonios de estos con el contenido del Acta, lo cual no ocurrió así, en tal sentido y por no aportar certeza especifica que determinara el lugar donde corrió el hecho y mucho menos algo con carácter importante a este proceso para el esclarecimiento del mismo, dicha Acta de Inspección Técnica no reviste valor probatorio, por lo que se desestima, todo de conformidad co lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECIDE.
2- Con la incorporación del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 28 de Abril de 2015, suscrito por la Experta ANA JULIA COLINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando de Apure, y el mismo se encuentra al folio 11, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano, quien expuso, que reconocía en contenido y firma esta Experticia, donde dejó constancia de lo siguiente: al observar: ” Al examen físico no se evidencia signos de violencia externa que calificar desde el punto de vista médico legal. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana himeneal anular con desgarro incompleto en hora 04 según esfera del reloj, sangrante. No permeable a la bidigitación. Micosis superficial amplia en labios mayores, introito vaginal y perine, salida de secreción blanquecina espesa proveniente de cavidad vaginal. Ano-Rectal: Esfínter tónico. Pliegues ano-rectales conservados. Conclusión: Desgarro incompleto en hora 04 según esfera del reloj. Sangrante”, que efectivamente se observa un desgarro reciente, a nivel vaginal y para el momento de la evolución determinó que la adolescente era virgen era su primera relación sexual, lo cual confirma lo expuesto por la adolescente rendida por ante el tribunal de juicio, afirmaciones que contradicen los señalamientos expuestos por la representante fiscal, ya que no mencionó haber sido obligada a tener relaciones sexuales por parte del acusado, confirmando la Experta este hecho al momento de realizar su deposición, de tal forma que al no coincidir el testimonio de la adolescente con las fijaciones expuesto por la representación Fiscal se determinan que los mismos ocurrieron de la forma como los señaló en el juicio y en la declaración de Prueba Anticipada, la lógica jurídica nos indica, que en efecto la denunciante demuestra un sentimiento de rabia hacia su padrastro el cual la llevó a denunciarlo para deshacerse de el y que este se fuera de la casa, por ello distorsionó los hechos reales tal cual habían ocurrido, se determina por lógica deducción que el hecho delictivo fue cometido por otra persona distinta al acusado de auto, así lo afirmó esta, COEXISTIENDO en estas pruebas un carácter irrefutable, que me permiten esclarecer y llegar a la convicción demostrativa, que no existe en la presente causa el nexo de causalidad entre el delito o TIPO PENAL antes referido y el acusado de auto ciudadano, JEISSON JOSÉ LAYA GUTIÉRREZ. Que adminiculado con el testimonio de la experta se demuestra congruencias y verosimilitud en sus afirmaciones. De igual manera se deriva verosimilitud entre el resultado del RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE y el testimonio y las respuestas dadas por la Experta que lo realizó, siendo de carácter importante esta prueba por haber contribuido para el esclareciendo de los hechos señalados por la Adolescente, así quedo indicado ya que se demostró que efectivamente, la Adolescente sostuvo relaciones sexuales consensuadas antes de interponer la denuncia, pero que este acto lo realizó de forma voluntaria con otra persona distinta a la del acusado de auto, de esta forma se concluye que no se observó contradicción alguna, entre lo descrito en el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE y el testimonio expuesto por la Experta Forense, por las razones anteriormente puntualizadas se le otorga valor probatorio a esta Experticia y credibilidad a este testimonio, por ser congruente y guardar verosimilitud con lo descrito en el mismo, al relacionarse lo expuesto por la victima y el testimonio del ciudadano, JEISSON JOSÉ LAYA GUTIÉRREZ. al mantener sus alegatos de exculpación de cara durante todo el proceso, queda de esta forma valorada, todo de conformidad co lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECIDE.
En el caso particular del transcrito testimonio de la victima, resulta de gran importancia al tratarse los hechos de uno de los delitos señalados por la doctrina como de “clandestinidad”, en los cuales el testimonio de la víctima puede erigirse como actividad mínima probatorio de los cargo que se formulan en contra del acusado, tomando en consideración que para su apreciación acude esta juzgadora al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido se analiza lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, se corroboró que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que las pruebas de carácter técnico científico al ser cotejadas con la declaración de la víctima sólo se confirmó el tipo penal señalado, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, ya que en relación a la participación o autoria por parte del acusado, arrojaron profundas dudas razonables a esta juzgadora, toda vez que la declaración de la víctima tal como se expreso al momento de su testimonio recogido anticipadamente, no mencionó al acusado directamente, ni tampoco se produjo el reconocimiento por parte de esta, se señaló una persona distinta al acusado de auto, más no características precisas, y específicas que lo pudieren vincular con el hecho, mas sin embargo por esas particulares descritas y comunicadas por la adolescente mediante la prueba Anticipada y el testimonio rendido por esta en juicio, afirmo contundentemente que ella sostuvo relaciones sexuales con su novio llamado JESÚS, en horas del medio día en la casa de este el mismo día de la denuncia, y era su primera relación sexual, así quedó demostrado con el testimonio de la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR y el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL suscrito por esta, hechos estos que fueron confirmados en el debate oral por la Experta, por lo tanto se otorgó valor probatorio a ambos medios de pruebas por corroborarse el hecho referido por la adolescente, que efectivamente ella sostuvo una relación sexual consensuada con su novio ese día, más no así que el autor de ese acto sexual sea el acusado de auto, por ello se concluye que el responsable de esta relación sexual es otra persona distinta al acusado, en definitiva no se cumplió con el elemento de persistencia en la incriminación por cuanto que esta cambió sus testimonios, determinándose que al no cumplir la declaración de la víctima, con este requisito, su declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto no ocurrió.ASÍ SE DECIDE.
En un sistema de enjuiciamiento penal predominantemente acusatorio como el que rige nuestro país, aparece claro que la actividad de probar los hechos que habrán de ser fijados en la correspondiente sentencia
De la minima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que no quedó suficientemente acreditado durante el debate, que el ciudadano JEISSON JOSÉ LAYA GUTIÉRREZ., sea el autor material de la comisión del hecho ilícito endilgado por la Fiscalía del Ministerio Público como lo es el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el articulo 43, segundo y tercer aparte, contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio a la adolescente de 14 años de edad, (se omite su identidad según mandato expreso del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,) así como tampoco quedó acreditado la participación del hoy acusado JEISSON JOSÉ LAYA GUTIÉRREZ. en el mismo; acreditación que a manera de certeza, deviene de los testimoniales rendidos durante el debate de los ciudadanos; DEYSY DORELYS CASTILLO MORENO, IRIS CASTILLOS y YOHANNYS RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quienes rindieron sus declaraciones a viva voz en juicio los cuales expusieron inconsistencias entre los hechos afirmados por estos y que al ser adminiculados con los hechos narrados por la adolescentes no guarda correlación en sus afirmaciones, por cuanto que se desprendes hechos contrarios a los expuestos por la denunciante, en nada se corrobora lo afirmado por la presunta victima, toda vez que la misma tergiverso los hechos denunciados para incriminar al acusado por la manifestación de voluntad de esta al referir que lo denunció porque le tiene rabia y quería que su mamá lo dejara, que se fuera da la casa ya que ha observado que éste pelea con su mamá, (discuten) por ello no le cae bien y se inventó lo denunciado para que lo pusieran preso, así como se lo dijo en el momento que salio de la casa a denunciarlo, admitiendo la denunciante que el día del suceso ella mantuvo relaciones sexuales con su novio JESÚS de 15 años de edad en hora del medio día en la casa de este, por tanto lo expuesto por estos testigos no concuerdan con los señalamientos descrito por la adolescente, siendo que los mismos que contradicen lo afirmado por esta, vale decir entonces que no existe verosimilitud en estos testimoniales por ser incongruentes y sutiles al no guardar consistencia con lo especificado por la adolescente, quedando demostrado lo afirmado por la adolescente que ella sostuvo relaciones sexuales con su novio de 15 años llamado JESÚS el mismo día de la denuncia en horas del medio día con el testimonio de la experta Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR y el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL suscrito por esta, hechos estos que fueron confirmados en el debate oral por la Experta, por lo tanto se otorgó valor probatorio a ambos medios de pruebas por corroborarse el hecho referido por la adolescente, que efectivamente ella sostuvo una relación sexual consensuada con su novio ese día, más no así que el autor de ese acto sexual sea el acusado de auto, por ello se concluye que el responsable de esta relación sexual es otra persona distinta al acusado. En ese mismo orden de idea quedó probado la no ejecución de delito alguno por parte de la conducta del acusado, con la declaración de los Funcionarios, LERVIS DÍAZ y JESÚS MORENO, y con la incorporación del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº-0852 de fecha 28 de abril de 2015 suscrita por estos la cual reconocieron en contenido y firma la misma, donde se señalan las características físicas y estructurales del sitio donde supuestamente sucedieron los hechos que denunció la adolescente, que adminiculado este resultado establecido en el contenido de la descrita Acta con los testimonio rendido por los Funcionarios que comparecieron, no se correlaciona por las incongruencias e inseguridad que se exteriorizan en las respuestas dadas por estos, Importante es traer a colación los dichos de estos Funcionarios, los cuales señalaron las características físicas y estructurales del sitio del suceso ya que sólo aportaron datos respecto del proceder Policial luego de la denuncia en referencia, que sólo sirven dichas Acta para la fase investigativa del caso, mediante las actuaciones de los Funcionarios que se le asigna para que la realicen y durante el cumplimiento de sus funciones encomendadas para detener al denunciado y luego de materializada su aprehensión, de donde se deduce la no participación del acusado en los hechos punibles endilgado por el ministerio Público, al desecharse sus testimoniales por no tener conocimientos de los hechos que se ventilaron, por ser estos actuantes después de ocurrir la denuncia, sólo aportaron datos respecto del proceder en las actuaciones, más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos del delito, es decir en relación al presunto actual delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al acusado de auto ciudadano, JEISSON JOSÉ LAYA GUTIÉRREZ toda vez que por lógica deducción dichos funcionarios se mostraron ajeno al conocimiento de los hechos narrados posteriormente por la adolescente, habida cuenta que sus conocimientos lo fue a partir de que se dio parte del mismo por la denunciante, de tal modo que al no existe prueba alguna que vincule al acusado con este hecho ilícito o el señalamiento de persistencia en la incriminación del acto por parte de la víctima, su subsunción en la participación en este delito se dificulta, por tanto la persona a quien se le acusó en esta causa, no es la persona responsable de este hecho punible, ya que quedó demostrado mediante las pruebas recepcionadas que el responsable del acto sexual que sostuvo ese día la adolescente no fue el ciudadano JEISSON JOSÉ LAYA GUTIÉRREZ.
Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicados al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El Proceso Cognoscitivo de lo percibido; y c) La deposición del testigo.
En relación a la percepción la misma se encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona está atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.
Por su parte él proceso cognoscitivo de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todo los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra alguna algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese proceso cognoscitivo.
Finalmente la deposición de la información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.
Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimoniales evacuados en el juicio oral y privado, ya que así lo solicitaron las partes de este proceso.
Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y publico, a tenor de lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 106 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencia y verificada su obtención por medio licito bajo estricta observancia de la disposiciones establecidas, conforme a las reglas de los articulas 80 de la mencionada Ley, en relación con lo establecido en los artículos 181,182 y 183, todos del Código Organito Procesal Penal, articulo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Juzgado, considera en sana administración de justicia, que si bien no es cierto, que existe certeza en la acreditación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en su segundo y tercer aparte, contentivo en el Articulo 43 tercer y último aparte de la Ley contra la Violencia de la Mujer, mucho más cierto es, que no logró demostrar el Ministerio Público la autoria de este, todos y cada unos de los supuestos de la estructura del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL y conceptualizado como abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible, en el presente caso de empleo de la fuerza física, para costreñir a acceder a un contacto sexual no deseado por esta, que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aun mediante la introducción de cualquier objeto de cualquier clase y al subsumirse el hecho antes señalado en los supuestos del articulo 43 de la ley de Violencia contra la Mujer para que se configure el delito, por lo tanto no se encuentran satisfechos a cabalidad los elementos que configuran el delito ut-supra mencionado, lo que si verdaderamente no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, que el acusado de auto, sea el culpable de este delito, en consecuencia mal puede esta Juzgadora subsumir o vincular el hecho con el derecho, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y en segundo la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso, vale decir, que esos elementos vinculen al acusado con el tipo penal y, si el juez o jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos que lo vinculen en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará.
Precisado lo anterior, este Tribunal, considera inexistente la acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tercer y último aparte, previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente y la responsabilidad del agresor, hoy acusado, JEISSON JOSÉ LAYA GUTIÉRREZ en el mismo, de conformidad con lo pautado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surge a saber del testimonio de la ADOLESCENTE, quien refirió lo acontecido en los términos precisos declaración de la victima ADOLESCENTE de 14 años de edad, (se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de los Niños, Niñas y Adolescente), rendido por ante el Tribunal de juicio y que luego de impuesta del contenido del artículo 49 Constitucional, el cual indica que no está obligada a declarar en su contra, ni en contra de su Cónyuge si lo tuviera, ni en contra de su familiares dentro del segundo grado de consanguinidad y cuarto grado de afinidad y el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que adminiculado con lo declarado mediante la Modalidad de la Prueba Anticipada de fecha 30 de Abril del año 2.015, celebrada por el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas, inserta en el folio Nº 39 al 43, incorporada al debate, la cual guarda correlación con el testimonio expuesto por la adolescente, se concluye entonces, que la misma (adolescente) tergiversó los hechos expuestos en la denuncia los cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación, “Yo venia golpeada del liceo. No me paso nada. Esto lo hice porque tenia rabia.” Observándose en la adolescente que se encontraba en estado de tranquilidad y en varias ocasiones manifestaba gestos risueños, a las respuestas dadas de las preguntas realizadas respondía sin titubeo, que estudiaba en el turno de la tarde y ella se encontraba con su padrastro en la casa porque su mamá se encontraba en haciendo unas diligencias con sus hermanos., afirmo que ella tiene novio y se llama Jesús que tanto su mamá y padrastro lo saben, aseveró que sostuvo relaciones sexuales con su novio ese día por primera vez, que el día de los hechos no fue agredida por Jeisson, que él sólo le agarró por el hombro, consistentemente desmiente que el acusado haya abusado sexualmente de ella, ella fue con su tía DEYSY a denunciar a su padrastro porque peleaba con su mamá mucho, porque siempre discutía con su mamá y ella no habló con su mamá de esa situación porque su mamá estaba muy enamorada de él, el acusado la encontró en la entra de la Morenera y cuando llegaron a la casa ella les hizo unas orejitas que el día de la denuncia ella estuvo con su novio por primera vez por la vagina al mediodía; en la trayectoria al liceo y tiene 15 años, el mismo no estudia, afirma que el acusado le cayó mal pesado y por último confiesa que lo denunció porque quería que se fuera de la casa, argumentos que concuerdan perfectamente con lo testificado por la experta ANA JULIA COLINA TOVAR, y por los resultados encontrados en el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, suscrito por la Experta adscrita a la Medicatura Forense del Municipio San Fernando Estado Apure, quien examinó a la presunta agraviada después de ocurrir el hecho, al observar: ” Al examen físico no se evidencia signos de violencia externa que calificar desde el punto de vista médico legal. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana himeneal anular con desgarro incompleto en hora 04 según esfera del reloj, sangrante. No permeable a la bidigitación. Micosis superficial amplia en labios mayores, introito vaginal y perine, salida de secreción blanquecina espesa proveniente de cavidad vaginal. Ano-Rectal: Esfínter tónico. Pliegues ano-rectales conservados. Conclusión: Desgarro incompleto en hora 04 según esfera del reloj. Sangrante, que efectivamente se observa un desgarro reciente, a nivel vaginal y para el momento de la evolución determinó que la adolescente era virgen era su primera relación sexual, lo cual confirma lo expuesto por la adolescente rendida por ante el tribunal de juicio, afirmaciones que contradicen los señalamientos expuestos por la representante fiscal, ya que no mencionó haber sido obligada a tener relaciones sexuales por parte del acusado, confirmando la Experta este hecho al momento de realizar su deposición, de tal forma que al no coincidir el testimonio de la adolescente con las fijaciones expuesto por la representación Fiscal se determinan que los mismos ocurrieron de la forma como los señaló en el juicio y en la declaración de Prueba Anticipada, la lógica jurídica nos indica, que en efecto la denunciante demuestra un sentimiento de rabia hacia su padrastro el cual la llevó a denunciarlo para deshacerse de el y que este se fuera de la casa, por ello distorsionó los hechos reales tal cual habían ocurrido, se determina por lógica deducción que el hecho delictivo fue cometido por otra persona distinta al acusado de auto, así lo afirmó esta, COEXISTIENDO en estas pruebas un carácter irrefutable, que me permiten esclarecer y llegar a la convicción demostrativa, que no existe en la presente causa el nexo de causalidad entre el delito o TIPO PENAL antes referido y el acusado de auto ciudadano, JEISSON JOSÉ LAYA GUTIÉRREZ de tal manera que el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, no logró romper o desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, que la victima en sus declaraciones antes referidas no señaló que quien la atacó sexualmente fuere el ciudadano; JEISSON JOSÉ LAYA GUTIÉRREZ no existe un señalamiento directo que el culpable fuere el acusado, que con la consumación de este delito se afecta moral, psicológicamente y emocionalmente a una mujer ya que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, es denominado PLURIOFENSIVO, por afectar varios aspectos de la vida de una mujer, caso contrario ocurrido a la adolescente ya que mostraba actitudes gestuales de risas lo cual indica que tal afectación no ocurrió en vista de que el acto que sostuvo con su novio JESÚS ese día fue consensuado, de tal manera la víctima en su declaración, ni los testigos evacuados como son; DEYSY DORELYS CASTILLO MORENO, IRIS CASTILLOS y YOHANNYS RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, el de los Funcionarios; LERVIS DÍAZ y JESÚS MORENO del Experto CARLOS LENIN LÓPEZ CALDERÓN, por ningún sitio señalan directa o indirectamente al acusado de auto como el responsable del mismo, no cabe la menor dudas que con estas pruebas quedó demostrado que no existe el nexo de causalidad entre el delito endilgado al acusado y la autoria o participación de este en el mismo, ya que no se corroboró o no existe por parte de la víctima la información de la autoría de mismo, ni partes informantes con otros indicios que pudieran esclarecer y establecer el nexo de causalidad entre el delito y el autor, es evidente la duda razonable en esta Sentenciadora en cuanto a la participación del acusado de auto en este delito, por tanto queda firme la inocencia de este, al no existir nexo causal que lo vinculen con este delito. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas valida de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para mantener o conservar a favor del acusado, EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; por su verosimilitud y concordancia, testimoniales que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes que mantiene la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado, JEISSON JOSÉ LAYA GUTIÉRREZ, de tal manera que al ser concatenados objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logÍcidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho del acusado de que el acto sexual no fue realizado por este, por ende este fallo ha de ser de INCULPABLE, lo cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Es importante hacer mención que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone: “En los artículo 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrantes contra la dignidad, integridad física, y libertad sexual de la mujer”.
Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia domestica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia auto-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “ problemas familiares o de parejas”, lo que excluye la intervención de CUALQUIER CIUDADANO.”
Cito Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Marchan, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de genero el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de genero no se cometen frecuentemente en publico, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.”
En los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de su autoria es la misma víctima. Estos son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición minima de su realización.
En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos estima esta Juzgadora que al no encuadrar los hechos probados a favor de acusado en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar intrínsecamente en el concepto de “VIOLENCIA SEXUAL, en su último aparte”, lo procedente y ajustado a derecho es analizar si en este supuestos punitivo encuadra la conducta desplegada por el autor material del hecho.
En tal sentido, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en su último aparte, ha sido tipificado por el legislador en el Artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años”.
- Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantenía o mantuvo relación de afectividad aun sin consentimiento, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
- En el mismo incremento de pena se aplicara en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.
- SI EL HECHO SE EJECUTA EN PERJUICIO DE UNA NIÑA O ADOLESCENTE, LA PENA SERÁ DE QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN.
- Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantenía una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenía o mantuvo relaciones de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.”
Del transcrito contenido de la norma se infiere que el sujeto activo es determinado, que tiene que ser un hombre mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer, y esto esta demostrado, siendo que el caso que nos ocupa, mediante la declaraciones de la adolescente que ella sostuvo relaciones sexuales consensuadas con su novio ese día, más no con el acusado, vale decir un hombre, así como lo confirmó el sus dos testimonio esta, cuando dijo que sostuvo relaciones sexuales con su novio que se llama JESÚS de 15 años en horas del medio día en la casa de este el mismo día cuando denunció a su padrastro, por ello las lesiones encontradas en su vagina, siendo esta la primera relación sexual que tenía y la persona que le atribuye esto es un hombre, pero que el mismo se desconoce por falta de investigación del órgano impulsor de la denuncia, quedó acreditado que el hecho fue cometido por una persona de sexo masculino, pero que el mismo es distinto al acusado de auto, que efectivamente se trata de una adolescente, que para el momento contaba con la edad de 14 años aproximadamente, por tanto es irrefutable la conducta desplegada por el acusado de auto ya que no encuadra en este dispositivo penal, siendo este un delito de mayor cuantía punitiva.
Este delito como puede verificarse, requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenaza para costreñir a la mujer victima a una VIOLENCIA SEXUAL, siendo esta la situación que efectivamente no se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que ciertamente debe existir un contacto sexual, más debe haber existido penetración, bien sea por vía vaginal, anal u oral, hecho que así quedó demostrado en el l RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, practicado a la víctima por la experta, ANA JULIA COLINA cuando describió, ratificó y confirmó las lesiones que observo en la examinada en sus partes intimas, producto de la penetración consensuada, de tal forma que el caso que nos ocupa no quedó demostrado con el resultado del Reconocimiento Medico Legal la violencia física, la intensidad que se debe emplear para someter a la victima a un contacto sexual no deseado por parte del autor, se observó desfloración reciente producto del acto sexual manifestado por la victima de forma consensuada con su novio, prueba que nos indica que hubo una penetración en su vagina, habiéndose realizado el mismo casi inmediatamente, vale decir el mismo día de los hechos, tampoco se observo violencia física que catalogar que también sería una prueba para determinar que hubo violencia sexual, todo lo cual deja en clara evidencia que no existió VIOLENCIA SEXUAL en su tercer y último aparte el delito de violencia sexual tipificado en el artículo 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la la Adolescente de 14 años de edad.
No habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JEISSON JOSÉ LAYA GUTIÉRREZ, Venezolano, Mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.218.320, Natural de Caracas, nacido en fecha 11-05-85, de 30 años, Residenciado en: Barrio “La Morenera,” Sector la Juventud II, San Fernando Estado Apure, trabajador de la “Casa del Espaguitti”, Hijo de la ciudadana Petra Abigail López Gutiérrez (V) y José Luís Laya (V), de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tercer y último aparte, tipificado en el artículo 43. 3.4 de la ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Adolescente el cual (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) hecho endilgado en la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Municipio San Fernando Estado Apure, como cometido en perjuicio de la adolescente de 14 años de edad, el cual, ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), que con el acervo probatorio recepcionado en esta causa, como son las declaración de la victima, el testimonio de los testigos: DEYSY DORELYS CASTILLO MORENO, IRIS CASTILLOS y YOHANNYS RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, el de los Funcionarios; LERVIS DÍAZ y JESÚS MORENO del Experto CARLOS LENIN LÓPEZ CALDERÓN, el testimonio de la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la Experta mencionada y los otros medios de pruebas recepcionados, las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, no se logró vulnerar la presunción de inocencia del acusado de autos, demostrándose de manera indubitable la no responsabilidad penal en los hechos objeto del presente proceso señalados por la representación Fiscal en el escrito acusatorio y ratificado en sala de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano JEISSON JOSÉ LAYA GUTIÉRREZ, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Delito de VIOLENCIA SEXUAL, en su tercer y último aparte, para que se de cómo tal, se requiere necesariamente que se infrinja en contra de la mujer el constreñimiento, la violencia física o las Amenazas para poder realizar el agresor el acto sexual, mediante la penetración por vía vaginal, anal u oral, bien con el pene o cualquier objeto, siendo el acto en contra de su voluntad, situación que en el caso de marras no quedó demostrado tales hechos de violencia y constreñimientos por parte del acusado de auto, ya que no se demostró el nexo de causalidad entre el acusado y el hecho delictivo, lo que se evidencia de los meritos probatorios que la víctima efectivamente tuvo un contacto sexual consentido con una persona a quien ella llamó como JESÚS, quien es su novia el mismo día de los hechos en horas del medio día en la casa de este, siendo la primera relación sexual de esta, de esta forma quedó demostrado en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, cuando se observó la lesión a nivel vaginal más no lesiones físicas que catalogar que se interpretara que hubo constreñimiento al acto sexual, queda evidente que el acusado de auto no cometió el delito endilgado por la representación del Ministerio Público, ya que mediante los testimoniales se demostró la no participación en el presente asunto penal por parte del acusado de auto, que quien mantuvo relaciones sexuales con la adolescente es otra persona distinta a él, así quedó demostrado con los testimonios contestes de la adolescente cuando afirmó; “Yo venia golpeada del liceo. No me paso nada. Esto lo hice porque tenia rabia.” Observándose en la adolescente que se encontraba en estado de tranquilidad y en varias ocasiones manifestaba gestos risueños, a las respuestas dadas de las preguntas realizadas respondía sin titubeo, que estudiaba en el turno de la tarde y ella se encontraba con su padrastro en la casa porque su mamá se encontraba en haciendo unas diligencias con sus hermanos., afirmo que ella tiene novio y se llama Jesús que tanto su mamá y padrastro lo saben, aseveró que sostuvo relaciones sexuales con su novio ese día por primera vez, que el día de los hechos no fue agredida por Jeisson, que él sólo le agarró por el hombro, consistentemente desmiente que el acusado haya abusado sexualmente de ella, ella fue con su tía DEYSY a denunciar a su padrastro porque peleaba con su mamá mucho, porque siempre discutía con su mamá y ella no habló con su mamá de esa situación porque su mamá estaba muy enamorada de él, el acusado la encontró en la entra de la Morenera y cuando llegaron a la casa ella les hizo unas orejitas que el día de la denuncia ella estuvo con su novio por primera vez por la vagina al mediodía; en la trayectoria al liceo y tiene 15 años, el mismo no estudia, afirma que el acusado le cayó pesado y por último confiesa que lo denunció porque quería que se fuera de la casa, demostrándose con estos hechos una retaliación planteada por la adolescente hacia el acusado, así lo manifestó la misma ante este Tribunal cuando rindió su testimonio;
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse de que quien cometió este delito es un hombre, más no el acusado de autos, vale decir, el ciudadano, JEISSON JOSÉ LAYA GUTIÉRREZ, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una niña o adolescente, siendo que en la presente causa penal la víctima es una adolescente de tan sólo 14 años de edad.
Ahora bien, abusar significa según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su primera acepción: “Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de alguna cosa”, y en su segunda acepción: “Hacer objeto de trato deshonesto a una persona débil o inexperta”, caso contrario el de marras en el que un adulto en este caso realizo el acto sexual sin violencia y sin constreñimiento, en donde se puso de manifiesto lo consensual.
La víctima en el caso de marras consintió el acto, por cuanto que se trata de una adolescente que manifestó haber realizado el acto sexual de forma voluntaria con su novio sin existir violencia físicas ante la descripciones narradas por esta, ni mucho menos surgió constreñimiento para inmovilizarla y cometer este su apetito sexual, no teniendo posibilidad alguna de escape por su corta edad y su estado de indefensión, por tanto la victima consintió y lo tolero el acto pero que el mismo no fue cometido por el acusado de auto ni mucho se aprovecho de su condición de superioridad de amenazas de su fuerza física, para someterla, ni la forzó lo cual se demuestra que este no actuó de forma intensa para realizar algún hecho ilícito en contra de la humanidad de la adolescente, por ello se concluye que no existe conducta desplegada por el acusado que encuadre en esta tipología penal. .
Por tanto se requiere para cometer este delito el uso de la violencia física o de la amenaza, se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de VIOLENCIA SEXUAL, lo cual no ocurrió, lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, como es este, no ocurrió, la misma no fue sometida o constreñida de forma intensa y brutal como lo requiere la norma para que existe calificación jurídica especifica de la conducta dentro del hecho punible. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Rafael Rondon Haaz, expediente 03-1799, expreso sobre este particular lo siguiente:
“Nuevamente aprecia la Sala la precariedad de la cual adolece el representante judicial del actual quejoso, en cuanto a su información sobre el ordenamiento jurídico penal venezolano y la respectiva doctrina, pues, de una mera lectura a la precitada disposición legal, se evidencia que, en efecto, un elemento esencial del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años –como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta –es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento. En otros términos, la comisión del delito queda acreditada con la mera comprobación de la agresión sexual contra el o la menor de doce años de edad, pues de dicha conducta surge la presunción insalvable de violencia, que es el segundo elemento del tipo legal que se examina”.
Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura_”.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa no se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado no se valió de la superioridad, de la fuerza como hombre por ser físicamente e intelectualmente superior a esta, para aprovecharse de sus condiciones de superioridad para someter a la victima y ejecutar en el cuerpo de la misma ACTOS SEXUALES, como el DE PENETRACIÓN con su pene en la vagina o partes intimas de la adolescente ya que se dejo objetivamente demostrado que las lesiones encontradas en la vagina de la adolescente fueron producto de la relación sexual que esta sostuvo con su novio de nombre JESÚS ese mismo día en la casa de este, así como se observan en el examen Médico Legal y la declaración rendida por el experta Dra. ANA JULIA COLINA y a pesar de no haber trascurrido mucho tiempo no se observaron lesiones físicas que catalogar.
En tal sentido, no surgió del debate oral y privado, con la incorporación del acervo probatorio de los testimonios de la Adolescente el cual (se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el testimonio de los testigos como son; DEYSY DORELYS CASTILLO MORENO, IRIS CASTILLOS y YOHANNYS RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, el de los Funcionarios; LERVIS DÍAZ y JESÚS MORENO del Experto CARLOS LENIN LÓPEZ CALDERÓN, el testimonio de la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la Experta mencionada y los otros medios de pruebas recepcionados, las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, prueba alguna que indicara las circunstancias del hecho, alusivas al tiempo, modo y lugar en que consistieron o la descripción del empleo de violencias o amenazas del constreñimiento para acceder un contacto sexual no deseado que comprendiera penetración por vía vaginal, anal u oral o la introducción de algún objeto por algunas de la vía mencionadas, no existe señalamiento por ningún lado de forma directa o indirectamente que señale al acusado de auto como el responsable del mismo, no cabe la menor dudas que con estas pruebas quedó demostrado que no existe el nexo de causalidad entre el delito endilgado al acusado y la autoria de este en el mismo, ya que no se corrobora o no existe por parte de la víctima la información de la autoría de este, ni partes informantes con otros indicios que pudieran esclarecer y establecer el nexo de causalidad entre el delito y el autor, así quedó demostrado mediante EL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, suscrito por la forense ANA JULIA COLINA TOVAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San Fernando Estado Apure quien hizo acto de comparecencia a los efectos de que nos ilustrara en relación al contenido de experticia supra mencionada, corroborándose lo expuesto por el acusado en su testimonio en relación a sus alegatos de exculpación, que el no fue la persona que cometió eses delito, de tal manera, es evidente la duda razonable en esta Sentenciadora en cuanto a la participación del acusado de auto en este hecho, por tanto queda firme la inculpabilidad de este, al no existir nexo causal que lo vinculen con el mismo, de manera púes, que al no existir prueba alguna que indicara las circunstancias del hecho alusiva al tiempo, modo y lugar en que consistieron o la descripción del empleo de la fuerza física o amenaza empleada para costreñir a la victima a tener contacto sexual por parte del acusado de auto, entonces no se puede atribuir dicha calificación al mismo, ya que si bien es cierto que el delito para configurase se requiere de estos elementos, no menos cierto es que el acto sexual que sostuvo le adolescente no fue con su persona, fue una persona distinta a este, si bien la Fiscalía del Ministerio Público acusó y tomó en consideración como el hecho objeto del proceso la denuncia interpuesta por la adolescente ante el Órgano receptor de denuncia como lo fue el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 28 de Abril de 2015, las cuales ratificó al momento de la apertura a juicio en sala, las mismas fueron cambiadas por la adolescente cuando rindió testimonio mediante la modalidad de la prueba anticipada y ante el tribunal de juicio cuando rindió nuevamente testimonio, siendo estas totalmente distintas a las formuladas por la adolescente en las dos oportunidades señaladas. Son circunstancias que si bien fueron descritas en el hecho objeto del proceso por la representante de la vindicta pública en su acusación y posteriormente fueron ratificadas por esta en el debate oral y privado, no surgió la demostración de tales hechos, sólo se demostró que efectivamente la adolescente sostuvo relaciones sexuales de forma consensuada con su novio de nombre JESÚS, de 15 años de edad, el cual no estudia en la casa de este en horas del medio día cuando esta iba para su colegio ese mismo día en que denunció a su padrastro, así como también se demostró que la persona que con quien mantuvo relaciones sexuales la adolescente es una persona distinta al acusado, no pudiendo corroborarse la participación del mismo en este hecho penal, ya que de las pruebas recepcionadas no surgió convicción que demostrara todos estas explicaciones, trayendo como consecuencia que se probara lo contrario vale decir, lo expuesto por el acusado en su testimonio, cuando de cara al proceso siempre mantuvo sus alegatos de exculpaciones, de manera púes que siendo los testimonios de la victima la prueba fundamentar de cargo en este tipo de delito y que esta la única persona que puede informar lo ocurrido ya que se encontraba presente en ese momento y como prueba fundamentar de cargo valida, la misma tiene que corroborarse con el restante material probatorio, toda vez que la Jurisprudencia así lo ha aseverado, indicando que se debe de romper con el paradigma del testigo único, y el testimonio de la victima debe ser necesariamente corroborado con otros elementos probatorios. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
En tal razón, en menester destacar la sentencia Nro 312, de fecha 14-03-20006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al principio in dubio Pro reo, manifiesta lo siguiente:
“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara. Es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación de “in dubio Pro reo”.
Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “… se logro destruir el principio de inocencia…”, cuando de lo establecido se evidenció que solo la imputada de autos era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Publico, como titular de la acción penal.
De modo que, esta Sala considera que el Juez de juicio debió observar el principio “In Dubio Pro Reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador antes la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.”
Tomando en consideración la sentencia citada en menester destacar que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Igualmente, señala los doctrinarios, que en el Proceso penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.
En esta misma dirección, CAFERRATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que mas se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores mas preciados por el hombre, que solo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
En este orden de ideas, dentro de los principios más fundamentales del proceso, se encuentra la presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango Constitucional, al estar consagrada en el numeral 2º del articulo 49 de nuestra Constitución. Además, se encuentra prevista en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela. Se trata pues, del principio in dubio Pro reo, que como bien lo destaca JEAN VALLEJO, valiéndose de un criterio de Bacigalupo, tiene dos dimensiones que son una fáctica, la cual se entiende como el estado de duda en que puede encontrarse el juez en el proceso; mientras que la dimensión normativa se entiende más bien como la obligación que tiene el juez o la Jueza de absolver la duda. Así pues, esa dimensión normativa a lo que tiene en definitiva es a que una persona no puede ser condenada si no hay plena prueba de su culpabilidad, por lo que la presunción de inocencia queda desvirtuada, sino que la misma, como es bien sabido, es una presunción IURIS TANTUM, por lo que admite prueba en contrario, con la particularidad de que en el proceso penal será el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, relevándose de la misma al acusado, que de hecho, podría adoptar una posición pasiva en cuanto a las pruebas y aun así ser absuelto si no se logra comprobar que ha cometido el delito, en virtud del mencionado principio in dubio Pro reo.
Al no quedar de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, en su tercer y último aparte previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor del ciudadano, JEISSON JOSÉ LAYA GUTIÉRREZ por evidenciarse de las pruebas la no ejecución en el tipo penal por parte de este y por no haberse destruido o enervado la presunción de inocencia, ya que en el caso de marra no tan sola basta la declaración de la victima, sino que este testimonio tiene que ser corroborado con los demás elementos probatorios, hechos estos que no se subsume en la conducta desplegada por el acusado de autos, así se evidenció en su actitud frente al proceso, siempre tuvo apegado a este, manteniendo sus alegatos de exculpación y esto se corresponde con las deposiciones realizadas por los testigos y la prueba de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, la cual fue reconocida en su contenido y firma por la Experta que la suscribió Dra. ANA JULIA COLINA, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Municipio San Fernando Estado Apure, donde quedó evidenciado las lesiones a nivel vaginal de la examinada para el momento de practicarse el examen forense, producto de la relación sexual que mantuvo con su novio ese mismo día antes de formular la denuncia de forma consensuada, vale decir el día 28 de abril de 2015, en horas del medio día cuando esta iba para el colegio en la casa de su novio de nombre JESÚS el cual no estudia y tiene 15 años de edad, así lo manifestó la adolescente en su dos declaraciones, por tanto el acusado de auto no desplegó acción delictiva alguna en contra de la adolescente, en definitiva no existe conducta extendida por el acusado de autos que encuadrara dentro de la normativa del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en su tercer y último aparte, contenida en la norma que rige la materia. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
En tal sentido, al no haber quedado demostrado la participación del acusado, JEISSON JOSÉ LAYA GUTIÉRREZ, anteriormente identificado en la comisión del delito endilgado de VIOLENCIA SEXUAL, tercer y último aparte, la sentencia que se dicta es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De tal forma que esta Jueza deja constancia que apreció y dio valor probatorio a las declaraciones de todos los testigos promovidos por las partes, a la declaración del órgano de la prueba de Expertos, también a lo relacionado con el Reconocimiento Médico Forense, Acta de Inspección Técnica, Prueba Anticipada de la Declaración de la Victima y la rendida ante este tribunal en juicio a las Experticias, así como el de las actuaciones Policiales, los testimonios de los testigos, del acusado y la de la victima y del los restantes elementos probatorios en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo, y que es texto integro del dispositivo dictado en sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, el cual le fue impuesto en eses mismo momento al acusado, JEISSON JOSÉ LAYA GUTIÉRREZ, en fecha 03 de Septiembre de 2015, en los siguientes términos:
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA INOCENTE al ciudadano, JEISSON JOSÉ LAYA GUTIÉRREZ, Venezolano, Mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.218.320, Natural de Caracas, nacido en fecha 11-05-85, de 30 años, Residenciado en: Barrio “La Morenera,” Sector la Juventud II, San Fernando Estado Apure, trabajador de la “Casa del Espaguitti”, Hijo de la ciudadana Petra Abigail López Gutiérrez (V) y José Luís Laya (V), de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tercer y último aparte, tipificado en el artículo 43. 3.4 de la ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Adolescente el cual (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) hecho endilgado en la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Municipio San Fernando Estado Apure, como cometido en perjuicio de la adolescente de 14 años de edad, el cual, ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), que en relación al delito endosado al imputado, éste Tribunal llegó a la convicción plena mediante el acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución del delito señalado al ciudadano ante mencionado, por tanto se generaron dudas en esta Sentenciadora que el ciudadano JEISSON JOSÉ LAYA GUTIÉRREZ, sea la persona que haya tenido contacto sexual con la víctima para ese momento, toda vez que los medios de pruebas aportados y admitidos, no constituyeron elementos probatorio adecuado e idóneo para formal la convicción como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, en tal sentido, se debe aplicar el principio “In Dubio Pro Reo”, que en caso de dudas se debe favorecer al reo. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 107 de la Ley ut-supra y en base al artículo 49, ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Pena. TERCERO: En cuanto a los fundamentos de derecho en lo cuales se basó quien aquí decide, se encuentran en lo comprendido en el artículo 49, numeral 2º del texto Constitucional, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y texto Constitucional que la culpabilidad sea probada de manera indubitable y cuando la convicción no pueda formarse de esta manera se impone aplicar el principio “in dubio pro reo,” es decir que prevalecerá el principio de inocencia constitucional aplicando la norma más favorable para él mismo. Este Principio tiene un claro sustento normativo del más alto rango, como derivación de estado de inocencia, en los artículos 37 y 39 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como el apartado 20 del artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en cuanto establece, “que toda persona inculpable de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. De manera, que a lo largo del debate, se evacuaron las pruebas presentadas y las mismas fueron valoradas por este Tribunal conforme a lo establecido en él artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y debido a la aplicación del principio procesal “in dubio pro reo,” el cual señalé, de que en caso de duda se debe favorecer al reo, encontrándose este en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por contrario imperio del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata de conclusiones que dan lugar a otras interpretaciones de las formas en que ocurrieron los hechos del presente proceso, generando dudas en esta SENTENCIADORA, que no pudieron ser despejadas por falta de diligencias del órgano impulsor de la investigación, ya que se pudieron haber incorporados al presente proceso una serie de elementos de carácter técnicos científico y testimoniales para el esclarecimiento de los hechos. En tal razón, es menester destacar la Sentencia Nº 2 de fecha 14-03-2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al Principio “In Dubio Pro Reo “manifiesta lo siguiente: “Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisiona de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.”
Si el Juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “IN DUBIO PRO REO.” De manera pues, que en el caso de marra, no existen pruebas suficientes certeras que demostraran la culpabilidad del imputado de autos. Por lo tanto la decisión que en justo derecho se debe aplicar, es declarar INOCENTE al ciudadano, JEISSON JOSÉ LAYA GUTIÉRREZ, y en esos términos igualmente lo señalan los doctrinarios, que en el Proceso Penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En virtud de lo explanado y en base al artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal consideró, que no quedó demostrado durante el debate a través de los medios probatorios, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en su tercer y último aparte, que los medios de pruebas no fueron lo suficientemente contundente e idóneos, para decretar una Sentencia Condenatoria. CUARTO. Asimismo este Tribunal destaca, que una garantía esencial del imputado es precisamente el derecho a la defensa, y una forma de ejercerla es la de proponer al Ministerio Público como titular de la acción penal, la realización de determinadas diligencias, para el total esclarecimiento de los hechos, así lo dispone el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto es obligación también del Fiscal, hacer constar no sólo los hechos y circunstancias que inculpan a los imputados, sino también aquellos que sirvan para exculparlos, tal como lo prevé el articulo 281 Ejusdem. QUINTO: Se declara absuelto al ciudadano; JEISSON JOSÉ LAYA GUTIÉRREZ, anteriormente identificado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL en su tercer y último aparte, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se establece el cese de las medidas decretadas y por consiguiente se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese sobre él ciudadano antes señalado en relación al delito especificado, ordenando desde esta misma sala su libertad plena. SÉPTIMO: EXONERA al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 122, numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone a la ADOLESCENTE, como también a su madre con carácter obligatorio el deber de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario, anexos a estos Tribunales, a los fines de coadyuvar con el entendimiento de los buenos valores y principios morales por parte de la adolescente y así lograr ponderación en su conducta acorde a su edad. Igualmente impone al ciudadano; JEISSON JOSÉ LAYA GUTIÉRREZ, con carácter obligatorio para que asista a talleres que se dictaran por ante el Equipo Interdisciplinarios con la finalidad que conozca sobre la violencia de genero y se constituya en agente multiplicador de estos conocimientos. Asimismo se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior de este Estado con la finalidad de que se le abra una averiguación a la adolescente por el presunto hecho punible de falso testimonio o simular un hecho punible. Líbrense todos los oficios correspondientes relacionados con esta decisión, al Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Que esta dispositiva es copia fiel y exacta de la dispositiva que se dictó al momento de la culminación del presente proceso en fecha en fecha 03 de Septiembre de 2015.
Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los 14 días del mes de septiembre 2.015. Año 205º de la Independencia 205 y 156 de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO.
DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
EL SECRETARIO.
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
Asunto penal:
CP31-S-2015-001289
RELL/jrm
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