REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 23 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-000017
ASUNTO : CP31-S-2015-000017
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIO: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
ACUSADO: COSME ADAN LUNA, titular de cédula de identidad Nº 8.150.781, nacido en fecha: 28-09-1957, natural de Cunaviche, estado Apure de 58 años, profesión u oficio Profesor y Productor Agropecuario, Residenciado en: Achaguas, a dos cuadras del Banco Provincial, casa Alquilada (Atendida por un ciudadano de apodo Nenerina) y en: Fundo el Murachi, terraplén Boquerone-Guasimal, al frente del fundo de Iván Álvarez; hijo de la ciudadana Dominga Luna (M) y Santana Silva (M). 0426-1410224.
DEFENSA PRIVADA: ABG. SANTO ARACA
VICTIMA.: MARÍA EUGENIA BRAVO RODRÍGUEZ
FISCALÍA DÉCIMA
OCTAVA: ABG. MARLENE MENDOZA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la ciudadana Jueza procede a preguntar a la ciudadana victima: MARÍA EUGENIA BRAVO RODRÍGUEZ si desea que el juicio se haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, la misma manifestó que deseaba que el juicio se realizara de manera privada.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
“Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: COSME ADAN LUNA, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA BRAVO RODRÍGUEZ. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la MARÍA EUGENIA BRAVO RODRÍGUEZ, exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 327, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la MARÍA EUGENIA BRAVO RODRÍGUEZ. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la MARÍA EUGENIA BRAVO RODRÍGUEZ, lo cual esta fiscalía demostrará que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo.”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase del Juicio Oral y Privado del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público indico las pruebas y de igual manera ofertó en este juicio oral el Escrito Acusatorio, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral. Siendo así este Tribunal consideró procedente admitir todas las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
DECLARACIÓN DE EXPERTO:
1.- Declaración del Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Médico Forense, Experto Profesional II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF), San Fernando Estado Apure, por ser el funcionaria que suscribió el Reconocimiento Médico Legal, practicado a la victima MARÍA EUGENIA BRAVO RODRÍGUEZ.-
DECLARACIÓN TESTIMONIAL:
1.- Declaración Testimonial de la ciudadana: MARÍA EUGENIA BRAVO RODRÍGUEZ, en su condición de víctima de la presente causa.-
EXPERTICIA:
1.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 12/02/2015, practicado a la ciudadana: MARÍA EUGENIA BRAVO RODRÍGUEZ, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Experto Profesional Especialista adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure.-
DE LA DEFENSA PRIVADA
(INCIDENCIA PLANTEADA)
“La Defensa ABG. SANTO ARACA, quien expone: Solicito la excepción a la actuación fiscal prevista en el numeral 4 literal e del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal en concordancia con el artículo 33 ejusdem, la cual declara de oficio las excepciones opuestas en la audiencia preliminar ya que para que el examen médico tenga eficacia, es imprescindible el informe del medico médico legal y solicito que mi defendido se presuma inocente en la siguiente fase de juicio y en su continuación hasta la declaratoria del acto de audiencia siguiente y se sobresea la causa. Es todo”.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“En virtud de la solicitud planteada esta representación del Ministerio Público solicita que se declara Sin Lugar, toda vez que en cuanto a los requisitos de procedibilidad como requisitos fundamentales para presentar la acusación se requiere la imputación formal del acusado, acto formal que fue hecho en despacho fiscal con las garantías del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal de los derechos del imputado con la asistencia técnica respectiva, haciéndolo del conocimiento de sus derechos conforme al artículo 49 constitucional, los elementos de convicción, requisitos de procedibilidad para presentar el acto conclusivo de acusación, así como la exhibición del reconocimiento médico legal al cual hace referencia la excepción planteada, así como la solicitud del experto que realizara, encontrando un vacío en la excepción de la defensa por lo que se solicita que sea declara Sin Lugar. Es todo”.-
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA
“Visto lo peticionado por la defensa, y haciendo oposición el Ministerio Público este tribunal pasa a resolver la excepción interpuesta en el numeral 4, literal e del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente: En el inicio del debate antes de dar apertura al mismo se le informo a viva voz al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.2.5, el cual reza que se le presume inocente hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme, del hecho sobre el cual se le acusa, principio establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que ha sido mencionado en esta sala de Juicio antes de dar apertura al debate ya que el mismo no puede ser obviado siendo el mismo un derecho sagrado que debe de imponérsele en sala al acusado, en relación a lo interpuesto del numeral 4, literal e del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos de procedibilidad éste tribunal considera que la acusación interpuesta de la causa, que nos ocupa por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón de los hechos atribuidos al acusado y los medios de pruebas ratificados en sala, los mismo fueron admitidos por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas que conoció de esta y siendo expuestos las misma en este inicio de juicio, este tribunal las admite sobre los hechos y medios de prueba ratificados sobre los cuales versará el debate oral y privado del presente asunto penal. En relación al medio probatorio que señala la defensa, observa el tribunal que el mismo será sometido al contradictorio en esta sala mediante el testimonio de quien lo suscribió como lo es el Dr. José Gregorio Soto y su valoración quedará para la definitiva por lo que no se adelantará opinión de ese medio de prueba hasta que se emita una sentencia definitiva, por ello quien a aquí decide, Declara Sin Lugar la excepción anteriormente señalada, toda vez que los hechos esgrimidos y ratificados en sala y lo medios de prueba serán objeto del debate; en tal sentido la declaratoria Sin Lugar de la defensa y Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
“COSME ADAN LUNA, titular de cédula de identidad Nº 8.150.781, nacido en fecha: 28-09-1957, natural de Cunaviche, estado Apure de 58 años, profesión u oficio Profesor y Productor Agropecuario, Residenciado en: Achaguas, a dos cuadras del Banco Provincial, casa Alquilada (Atendida por un ciudadano de apodo Nenerina) y en: Fundo el Murachi, terraplén Boquerone-Guasimal, al frente del fundo de Iván Álvarez; hijo de la ciudadana Dominga Luna (M) y Santana Silva (M). 0426-1410224., el cual expone: Esto comienza con mentiras y así terminará. La fiscal el día que vine le dije lo que había pasado y parece que los hombres no tenemos derecho. Yo fui a buscar mis cosa a la casa, después que recogí todo y lo metí en un bolso le dije vamos a hablar. Nos pusimos a hablar, y mis entraban y salían del cuarto; en una parte del expediente dice que yo la secuestre y como la voy a secuestrar si mis hijos entraban y salían. Ciertamente fuimos discutiendo y los animismos se caldearon y ella se molesto y medió 2 cachetadas. Doctora no se si le pegue pero si la empuje contra la cama y que si no la empujo me estuviera cacheteando todavía; de allí se salio del cuarto, empezó con unos gritos, llamando a la mamá a la cuñada y creyó que yo le iba a pegar y yo no le pegue si yo le hubiese pegado le tiro con la mano cerrada, y seguramente todavía tuviera el morado, de allí se salió y se en cerro en un cuarto y estuvo media hora encerrada, le toque la puerta porque ahí tenía mis cosas, me abrió saque la maleta y me fui, pero ella se estaba tomando fotos, no se que se hizo ahí. Ella una vez me amenazo que se haría cualquier cosa para meterme preso. Seguro se negara pero así ocurrió todo, yo agarre mis cosas, me despedí de mis hijos y me fui. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cuando ella le dio las 2 cachetadas que hizo usted? R: La empuje con las dos manos. Creo que fue en los brazos que la empuje. Es todo. Se deja constancia que la Defensa Privada no realiza preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Desde cuando vive con la señora María Bravo? R: 12 años. JUEZA: ¿Cuantos hijos tiene en común? R: Tres. JUEZA: ¿De que edad? R: 11, 8 y 7. JUEZA: ¿De quien es la casa? R: De los dos. JUEZA: ¿Por qué es de los dos? R: La hicimos entre los dos. JUEZA: ¿Ese hecho ocurrió antes o después de que la Fiscalía le impusiera las medidas? R: Antes. JUEZA: ¿Siempre ha discutido con ella? R: Jamás. JUEZA: ¿A que se debieron las discusiones? R: No se que le pasaba. Ella de un tiempo para acá vivía endemoniada, me armaba problemas y repente como dicen me prendía los trapos, siempre andaba molesta. JUEZA: ¿Cómo es la conducta de ella con sus hijos? R: Muy buena. JUEZA: ¿Y las atenciones con usted? R: Ya los dos últimos años cambiaron, ella tenía otro hombre. JUEZA: ¿Cómo sabe? R: Lo se. JUEZA: ¿Por qué si sabia eso porque no habló con ella? R: Hablé pero nunca pudimos conciliar. JUEZA: ¿Qué le dijo ella? R: Que se quería separar. Yo me quede por mis hijos. JUEZA: ¿Esos hechos ocurrieron adelante de los niños? R: Del pequeño. Cuando ella dice que la golpee y no fue así y por eso no admití, ya que no puedo admitir algo que no hice. Es todo”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación por la Representante del Ministerio Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Fiscal con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo, 308 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Deseo Declarar”. Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 375, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, le pregunta al acusado que si desea admitir los hechos, a lo que respondió el mismo: “Admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso y le pido disculpas a la ciudadana MARÍA EUGENIA BRAVO RODRÍGUEZ y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal.” Es todo. La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de toda coacción.
La ciudadana Victima: MARÍA EUGENIA BRAVO RODRÍGUEZ manifiesta: “Acepto las disculpas. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada la cual expone: “El se acogerá a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Oídas como han sido las exposiciones de las partes pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, respectivamente, por lo que la pena no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el acusado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la representante de la víctima quien manifestó no tener ninguna objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas. Es todo.”
El Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento de los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, el Tribunal observa: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, lo que es igual a VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, siendo el termino medio de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más el incremento previsto en el segundo aparte de 1/3 por ser el acusado ex-concubino de esta, de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, para un total de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN, siendo un delito leve; el acusado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la representante de la víctima quien manifestó no tener ninguna objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el acusado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el acusado. Así se decide. Oído lo planteado por las partes, este tribunal suspende el presente acto para dar el veredicto a las 02:00 horas del tarde. Es todo.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano; ACUSADO: COSME ADAN LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 8.150.781, nacido en fecha: 28-09-1957, natural de Cunaviche, estado Apure de 58 años, profesión u oficio Profesor y Productor Agropecuario, Residenciado en el Fundo el Murachi, terraplén Boquerone-Guasimal, al frente del fundo de Iván Álvarez; hijo de la ciudadana Dominga Luna (M) y Santana Silva (M). 0426-1410224 de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, MARÍA EUGENIA BRAVO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, natural del municipio Achaguas, estado Apure, de 36 años de edad, con fecha de nacimiento el 04/03/1978, de profesión Docente, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.218.159. y con residencia en la entrada principal del sector “El Pueblito” diagonal a la entrada Brazo de Páez, casa de color rojo colonial y salmón, Parroquia El yagual, municipio Achaguas estado Apure. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas presentados por el Fiscal del Ministerio Público anexos al escrito acusatorio y ratificado en esta audiencia, por ser los mismos lícitos, legales y pertinentes. TERCERO: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, sancionado en el artículo, 42.2 en la ley especial que rige la materia prevé una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, lo que es igual a VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, siendo el termino medio de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más el incremento previsto en el segundo aparte de 1/3 por ser el acusado ex-concubino de esta de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, para un total de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por el acusado como lo fuere la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano, COSME ADAN LUNA, anteriormente descrito previa la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y una vez consultado el sistema JURIS se evidenció que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Imponiéndole un Régimen de Prueba de UN (01) año vale decir de DOCE (12) MESES, toda vez que al ser consultado al sistema JURIS se determino que el mismo es un agente primario por tanto lo hace acreedor de la de la aplicación de la circunstancia atenuante de la pena, prevista en el artículo 74.4 por ello se impone un régimen de prueba de 12 meses de prisión, contados a partir de la presente fecha y en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: 1.) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente como lo es en el Fundo el Murachi, terraplén Boquerone-Guasimal, al frente del fundo de Iván Álvarez y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal, debiendo consignar constancia de residencia el día fijado por este tribunal para la verificación del cumplimiento de estas condiciones. 2.) Debe someterse a un programa de orientación y charlas dictado por el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de violencia contra la Mujer, con la finalidad de conocer e instruirse sobre el significado de la Violencia de género en DOS (02) oportunidades que esta designe, para evitar su reincidencia, todo conforme al contenido del articulo, 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.) Se le impone un régimen de presentaciones de cada 60 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, vale decir cada dos meses durante un año 4.) Prestar labores o servicios a favor de la Parroquia El Yagual Municipio Achaguas del Estado Apure donde habita en la Escuela de dicha comunidad. QUINTO: Igualmente se Otorga Medidas de Protección a las victimas. 1.) El acusado no podrá acercarse a la víctima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas. 2.) No podrá agredir ni molestar a la victima ni a su familiares. SEXTO: Se nombra como encargado de supervisar al delegado de prueba a la Unidad Técnica Nº 6 de Supervisión y Orientación del Sistema Penitenciario en San Fernando Estado Apure. Durante la Suspensión Condicional del Proceso. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones aquí establecidas, se le podrá revocar la medida alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito antes señalado, dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a lo previsto en los articulo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija Audiencia de verificación de cumplimiento de Régimen de Prueba para el día VEINTIDÓS (22) DE SEPTIEMBRE DE 2.016 a las 9 de la mañana de conformidad con lo pautado en el artículo, 45 del Código Orgánico Procesal Penal. San Fernando de Apure a los veintidós días del mes de septiembre de 2016. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del Régimen De Pruebas y de las condiciones impuestas por el Tribunal. Quedan las partes Notificadas de la publicación de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,
DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
Expediente Nº CP31-S-2015-000017
RELL/ JRM.
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