REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 24 de Septiembre de 2015.
205º y 156º
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2014-003887
ASUNTO: CP31-S-2014-003887
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIO ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
DEFENSA PÚBLICA. ABG. OLGAMAR FERNANDEZ
VÍCTIMA: NIÑA DE 11 AÑOS DE EDAD (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
REPRESENTANTE DE
LA VÍCTIMA: NANCY YANEXYS GALINDO CATARI.
FISCALÍA OCTAVA: ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.937.674 de 36 años de edad, nacido en fecha 20-02-1979, natural del Amparo Municipio Páez del Estado Apure, residenciado frente al barrio Santa Juana I, casa S/N, antes de llegar a la panadería de la Avenida 05 de Julio, sentido San Fernando-Recreo, bajando a las riveras del río Apure, parroquia el Recreo, Municipio San Fernando Estado Apure, Hijo de Carmen Ramona Díaz (V) y de padre desconocido.-
DELITO: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de las partes y dejándose constancia de la misma por el secretario de sala y estando presente la Representante de la víctima, se escucho a la ciudadana quien manifestó que prefería que el juicio se celebrara de forma privada, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
“Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO DÍAZ, en perjuicio de la NIÑA DE 11 AÑOS DE EDAD, (Identidad Omitida De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes). Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA DE 11 AÑOS DE EDAD, (Identidad Omitida De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes), exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 327, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 217 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA DE 11 AÑOS DE EDAD, (Identidad Omitida De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes). Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 217 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA DE 11 AÑOS DE EDAD, (Identidad Omitida De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes), lo cual esta fiscalía demostrará que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo.-
DE LA DEFENSA
La Defensa Abg. OLGAMAR FERNANDEZ, quien expone: “Buenos días la defensa niega, rechaza y contradice lo ratificado por el Ministerio Público y se demostrará en el debate la inocencia de mí representado en el curso del debate. Obteniendo una sentencia absolutoria para el mismo. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
JOSÉ GREGORIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.937.674 de 36 años de edad, nacido en fecha 20-02-1979, natural del Amparo Municipio Páez del Estado Apure, residenciado frente al barrio Santa Juana I, casa S/N, antes de llegar a la panadería de la Avenida 05 de Julio, sentido San Fernando-Recreo, bajando a las riveras del río Apure, parroquia el Recreo, Municipio San Fernando Estado Apure, Hijo de Carmen Ramona Díaz (V) y de padre desconocido el cual expone: “No deseo Declarar”. Es todo.-
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir PARCIALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
DECLARACIONES DE EXPERTOS:
1.- Declaración de la Dra. ANA JULIA COLINA, Médico Forense, Experta Profesional II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF), San Fernando Estado Apure, por ser la funcionario que suscribió el Reconocimiento Médico Legal de fecha 11/08/2014, practicada a la victima de la presente causa.-
2.- Declaración de la Lic. ASTRID MIRABAL, Psicólogo Clínico, Experta adscrita al Departamento de Psiquiatría del Hospital "Pablo Acosta Ortiz" de San Fernando, Estado Apure, por ser la funcionario que suscribió el Informe Psicológico de fecha 18/08/2014, practicado a la victima de la presente causa.-
3.- Declaración de las funcionarias adscritas a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer que suscribirán la Experticia Bio-Psicosocial Legal ordenada a practicar por este Tribunal a solicitud del Ministerio Público, a la victima en fecha 28 de Febrero de 2015, mediante oficio Nº 316-2015, folio 66, dejando constancia que dicha experticia no consta en las actuaciones por cuanto se tiene conocimiento extra oficial por parte del equipo interdisciplinario que está en proceso de la realización y una vez sea culminada la misma, será remitida al Tribunal de Juicio para su evacuación correspondiente.-
DECLARACIONES TESTIMONIALES:
1.- Declaración del Funcionario Detective DANNY LAGUADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien suscribió el Acta de Investigación Penal de fecha 08/04/2015 e Inspección Técnica Nº 705-15 de fecha 08/04/2015.-
2.- Declaración del Funcionario Detective RICHARD MONTAÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien suscribió el Acta de Investigación Penal de fecha 08/04/2015 e Inspección Técnica Nº 705-15 de fecha 08/04/2015.-
3.- Declaración de la ciudadana: GALINDO CATARI NANCY YANEXIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.146.511, en su condición de denunciante y madre de la victima en la presente causa.-
4.- Declaración de la niña: TIBIAGELI CAROLINA ARMAS GALINDO, en su condición de testigo en la presente causa.
DOCUMENTALES:
1.- Prueba anticipada de Declaración de la niña victima de IDENTIDAD OMITIDA, conforme a las previsiones del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, realizada en Audiencia Especial celebrada por este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas en fecha 04/05/2015 folios 75 al 78.-
2.- Copia Fotostática de Registro Civil de Nacimiento de fecha 10/06/2014, suscrita por la funcionaria ABG. MAYRA FERNANDEZ, Registradora Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, a nombre de la niña victima de la presente causa de IDENTIDAD OMITIDA, conforme a las previsiones del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- Acta de Inspección Técnica Nº 705 de fecha 08/04/2015, suscrita por los funcionarios Detectives DANNY LAGUADO y RICHARD MONTAÑO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quienes dejan constancia del sitio del suceso.-
2.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 11/08/2014, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, Médico Forense Experto Profesional II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF), San Fernando Estado Apure.-
3.- Informe Psicológico de fecha 15/08/2014, suscrito por la Lic. ASTRID MIRABAL, Psicólogo Clínico adscrita al Departamento de Psiquiatría del Hospital "Pablo Acosta Ortiz" de San Fernando, Estado Apure.-
4.- Experticia Bio-Psicosocial Legal, suscrita por funcionarias adscritas a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, cuya experticia se admite por ser necesaria, dejando constancia que no reposa en las actuaciones y será remitida al Tribunal de Juicio por el Equipo Interdisciplinario, una vez sea culminada la misma por estar en proceso de elaboración.-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación el Representante del Ministerios Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Una vez admitida la acusación se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si deseo Declarar” Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pregunta al acusado que si desea admitir los hechos, lo cual se le da el derecho de palabra se identifica: JOSÉ GREGORIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.937.674 de 36 años de edad, nacido en fecha 20-02-1979, natural del Amparo Municipio Páez del Estado Apure, residenciado frente al barrio Santa Juana I, casa S/N, antes de llegar a la panadería de la Avenida 05 de Julio, sentido San Fernando-Recreo, bajando a las riveras del río Apure, parroquia el Recreo, Municipio San Fernando Estado Apure, Hijo de Carmen Ramona Díaz (V) y de padre desconocido, el cual expone: “Si Admito los hechos”. Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta al acusado si esa decisión es libre de toda coacción a lo que responde: “Nadie me obligó, es mi voluntad hacerlo.” Es todo”.-
En relación a la oportunidad procesal dispone el Artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.
Vista en audiencia oral y privada la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 73 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los hechos por los cuales se siguió el proceso en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO DÍAZ, plenamente identificado, son los siguientes:
“El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: NANCY YANEXYS GALINDO CATARI, lo cual expuso lo siguiente: “Denuncio al ciudadano José Gregorio Díaz, por cuanto agredió y abuso sexualmente de mi hija de 10 años de edad (Identidad Omitida de Conformidad con lo Establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Es todo.-
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado el cual fue calificado por el Ministerio Público, y por el cual se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado ut supra es por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en agravio de la niña de 11 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya previamente identificada en autos.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica al acusado ha admitido los hechos en el presente asunto penal y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de dar apertura al lapso de las recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, constando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.
En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, desde la audiencia Preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
En relación a este hecho y a esta calificación jurídica el acusado admitió los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de la recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso establecido en la Ley en el que se otorga la oportunidad para hacer uso de ese procedimiento especial al acusado de auto.
Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, y el tribunal oídas las exposiciones de las partes, tanto del Ministerio Publico como la defensa y la de la Representante de la víctima de la admisión de los hechos por parte del acusado, manifestando estos su conformidad a dicha admisión, declarando el Tribunal que admite lo solicitado por el acusado y procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa de admisión de los hechos.
Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma imponiéndosele al acusados la pena correspondiente y la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal señalado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano; JOSÉ GREGORIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.937.674 de 36 años de edad, nacido en fecha 20-02-1979, natural del Amparo Municipio Páez del Estado Apure, residenciado frente al barrio Santa Juana I, casa S/N, antes de llegar a la panadería de la Avenida 05 de Julio, sentido San Fernando-Recreo, bajando a las riveras del río Apure, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando Estado Apure, Hijo de Carmen Ramona Díaz (V) y de padre desconocido, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la NIÑA de 11 años de edad, quien es hija biológica de este, (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: La admisión de los hechos que hiciera el acusado, JOSÉ GREGORIO DÍAZ, plenamente identificado en auto, lo hizo por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebajará de un tercio a la mitad de la pena, pero por encontrarnos ante la comisión de unos de los delitos de violencia de Género de conformidad con lo tipificado en el artículo 107 ejusdem se le debe rebajar es un tercio 1/3 de la pena. El artículo 44 prevé que la pena a imponer para este delito es de (15) QUINCE a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN en su limite máximo, para un total de (35) TREINTA Y CINCO AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, sin embargo la misma se le debe incrementar un aumento de un tercio 1/3 por la aplicación de la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, para un total de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley que rige la materia lo procedente y permitido es la rebaja de 1/3 de la pena de SIETE (07) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, teniendo como pena a imponer para este delito de forma definitiva QUINCE (15) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN que es la pena asignada conforme lo dispone en el artículo 37 del Código Penal y el artículo 107 de la norma que rige la materia. TERCERO: Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos según lo dispuesto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó una rebaja de la pena de un 1/3 tercio, conforme a lo previsto en el artículo, 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración que los hechos objeto del presente caso no existió violencia física contra la víctima que calificar, así como tampoco existe antecedentes penales u otras causas pendientes en contra del ajusticiado por otro delito de violencia contra la mujer, siendo consultado por el Sistema Juris, donde indicó, que el acusado es un agente primario y la única causa es esta, pero por encontrarnos ante un hecho donde la victima contaba con tan solo 11 años de edad siendo esta hija biológica del condenado, lo cual no lo hace calificar para la atenuante genérica tipificada en el artículo 74 del Código Penal, por tanto se le rebajó la pena de 1/3 equivalente a SIETE (07) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, teniendo como pena a imponer para este delito de forma definitiva de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN así como lo establece el artículo, 107 de la ley antes referida, que a los efecto de la aplicación de la pena, esta Juzgadora tomó en cuenta que nos encontramos antes uno de los delito llamados PLURIOFENSIVOS, por atentar en contra de la estabilidad emocional y psicológica de la víctima y en consideración a las características del caso y respetando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas de QUINCE (15) AÑOS SEIS, (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar en el presente asunto penal para el condenado y las accesorias de ley previstas en la Ley que rige la materia en el artículo, 69 numerales, 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la condena. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, púes se debe expresar las razones por las cuales se estima lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito,” aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo, 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. CUARTO: No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por EL PROCEDIENDO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del acusado, realizada en la Audiencia Oral y Privada, ante de dar la apertura al lapso de la recepción de las pruebas, todo conforme a lo previsto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 70 que rige la materia. QUINTO: Se ordena con carácter obligatorio al condenado, asistir a talleres o charlas en 10 oportunidades, por ante la institución que designe el Tribunal de Ejecución, a los efectos de coadyuvar para que modere su conducta agresiva en contra del género femenino y evitar su reincidencia, De igual manera de conformidad con el contenido del artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisoria para el cumplimiento de la condena el día 23 de septiembre de 2030, aproximadamente. SEXTO: En cuanto a la condición de privación de libertad se mantiene la misma, y se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial ubicado en el municipio San Fernando estado Apure, ordenándose su traslado desde la Comandancia de Policía del estado Apure y en todo caso sea el Tribunal de Ejecución quien decida sobre lo conducente. Líbrense las correspondientes Boletas. Líbrense las convenientes comunicaciones a los Organismos Competentes referente a la sentencia. Quedan las partes en especial el condenado Notificados de la presente decisión, que la dispositiva de ésta sentencia fue traslado y copia fiel íntegramente de la que se dictó en sala en la culminación de la audiencia en fecha 23 de septiembre de 2015 dentro del lapso de Ley. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Dada, firmada y señalada, en la sede de este Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2.015. 205º y 156º. Siendo las 02:50 horas de la tarde se da por concluido el presente acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
Asunto Nº CP31-S-2014-003887
LLRE/jr
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