REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 07 de Septiembre de 2015.
205º y 156º
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2013-001282
ASUNTO: CP31-S-2013-001282
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIO ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
DEFENSOR RIVADO. ABG. JUAN PERNIA CAMPO
VÍCTIMA: NIÑA (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
REPRESENTANTE DE
LA VÍCTIMA: LEIRA LETICIA BETANCOURT TORO.
FISCALÍA OCTAVA: ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ
ACUSADO: NADER ELIEZER BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.577.186, natural de la población de Achaguas, municipio Achaguas del Estado Apure, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización “Los Centauros”, detrás del mercado nuevo, al lado de la Iglesia Pentecostal, casa de la señora Lennys Parra (hermana del acusado), teléfono: 0426-312-7583.
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de las partes y dejándose constancia de la misma por el secretario de sala no estando presente la Representante de la víctima, se escucho a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico que prefería que el juicio se celebrara de forma privada, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
“Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano NADER ELIEZER BRAVO, en perjuicio de la ciudadana NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 Y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por los delitos de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en contra de la ciudadana NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 327, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en contra de la ciudadana NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual esta fiscalía demostrara que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo”.-
DE LA DEFENSA
La Defensa Abg. JUAN PERNIA CAMPO, quien expone: “Previa conversación con mi defendido, me dijo que quiere admitir los hechos, en razón que el mismo constato las posibilidades de una alternativa. Solicito que le haga la pregunta de rigor y por consiguiente se le realice la rebaja correspondiente. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
NADER ELIEZER BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.577.186, natural de la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, de 32 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en: Urbanización “Los Centauros”, detrás del mercado nuevo, al lado de la Iglesia Pentecostal, casa de la señora Lennys Parra (hermana del acusado) Teléfono celular: 0426-3127583, el cual expone: “Deseo admitir los hechos, y quiero que se imponga la condena. Es todo.-
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir PARCIALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
DOCUMENTALES
1.- ACTA DE NACIMIENTO, expedida en fecha 12/07/2012, suscrita por la abogada NANCY ALEIDA TOVAR FIGUEREDO, Registradora Civil del Municipio Achaguas, Estado Apure, en la cual se evidencia la edad de la víctima (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicho elemento permitirá demostrar la minoridad de la víctima, cursante al folio 230 del expediente.
TESTIMONIALES
1.- DECLARACIÓN DE LOS CIUDADANOS FUNCIONARIOS POLICIALES OFICIAL AGREGADO (PBA) JOSÉ CASTILLO y OFICIAL (PBA) ARMADA HENYER, todos adscritos a la Coordinación Policial Nº 03 de Achaguas, de la Dirección General de la Policía del Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto los mismos suscribieron el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19/07/2013.-
2.- DECLARACIÓN DEL DETECTIVE CARLOS CAIGUA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, quien suscribió el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06/07/13 e INSPECCIÓN TÉCNICA s/n de fecha 06/08/13. Siendo pertinente por cuanto se deja constancia de las actuaciones de investigación realizadas.
3.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO MENDOZA EDWARD, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto el mismo suscribió las referidas actas.
3.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA LEIRA LETICIA BETANCOURT TORO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.200.740, en su condición de representante de la víctima y denunciante. Siendo pertinente por cuanto la misma tiene conocimiento de los hechos como testigo referencial.
EXPERTOS
1.- DECLARACIÓN DEL DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, Experto profesional I, adscrita al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure. Quien realizo examen pericial Nº 9700-141, de fecha 20/07/13 a la ciudadana víctima niña de 4 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado el reconocimiento medico a la victima.
2.- DECLARACIÓN DE LA PSICÓLOGA, LIC. GLENNY GONZÁLEZ, en su condición de Psicóloga Clínica, adscrita al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, de esta ciudad, practicado a la víctima de 04 años de edad. Siendo pertinentes, útiles, licitas y necesarias, por haber practicado Evaluación al estado emocional de las víctimas.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 06/08/13, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO CARLOS CAIGUA y DETECTIVE MENDOZA EDWUARD, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en la cual dejaron constancia de las características del lugar de los hechos. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, a los fines de dejar constancia de las características del lugar de los hechos de la cual se realizará su exhibición y lectura.
2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 20/07/13, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Experto profesional II, adscrita al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure. Quien realizo examen pericial Nº 9700-141, a la ciudadana víctima Niña de 4 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado el reconocimiento medico a la victima.
3.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 22/07/13, suscrito por la Lic. Glenny González, en su condición de Psicóloga Clínica, adscrita al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando, Estado Apure, practicado a la víctima niña de 04 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de al ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado la evolución psicológica a la victima.
4.- PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, de fecha 26 de julio de 2.013, celebrada por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en al misma se encuentra plasmado el testimonio de la niña de 4 años víctima.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación el Representante del Ministerios Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite parciamente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Una vez admitida la acusación se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si deseo Declarar” Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pregunta al acusado que si desea admitir los hechos, lo cual se le da el derecho de palabra se identifica NADER ELIEZER BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.577.186, natural de la población de Achaguas, municipio Achaguas del Estado Apure, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización “Los Centauros”, detrás del mercado nuevo, al lado de la Iglesia Pentecostal, casa de la señora Lennys Parra (hermana del acusado), teléfono: 0426-312-7583 el cual expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la condena correspondiente. “Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta al acusado si esa decisión es libre de toda coacción a lo que responde: “Nadie me obligó. Se lo que estoy haciendo.” Es todo.-
En relación a la oportunidad procesal dispone el Artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.
Vista en audiencia oral y privada la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 73 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los hechos por los cuales se siguió el proceso en contra del ciudadano: NADER ELIEZER BRAVO, plenamente identificado, son los siguientes:
“El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano NADER ELIEZER BRAVO, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: LEIRA LETICIA BETANCOURT TORO lo cual expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar a: BRAVO NADER ELIEZER, por cuanto en el día de hoy viernes 19-07-13, como a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente me encontraba bañando a mi hija de cuatro años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y cuando fui a lavarle sus genitales ella sentía dolor y luego le pregunte por que le dolía tanto y ella me dijo que si me decía que tenia Eliezer le iba a pegar, luego la acosté en la cama para revisarla bien y me decía que sentía mucho dolor y lloraba y le seguí preguntando que te pasa por que te duele? Ella me dijo llorando y asustada que Eliezer le había metido el dedo en la vagina y yo le pregunte que porque no me había dicho antes y ella me dijo que no me había dicho por que si me decía Eliezer la sobaba y le decía a su papa (sic) para que la sobara también y que también me iba a matar a mi si decía me iba a quedar sin mamá, yo le dije que tenia que confiar en mi y haberme dicho a mi y ella comenzó a llorar y temblar mas”. Es todo.-
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado el cual fue calificado por el Ministerio Público, y por el cual se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado ut supra es por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya previamente identificada en autos.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica al acusado ha admitido los hechos en el presente asunto penal y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de dar apertura al lapso de las recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, constando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.
En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, desde la audiencia Preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
En relación a este hecho y a esta calificación jurídica el acusado admitió los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de la recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso establecido en la Ley en el que se otorga la oportunidad para hacer uso de ese procedimiento especial al acusado de auto.
Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, y el tribunal oídas las exposiciones de las partes, tanto del Ministerio Publico como la defensa y la de la Representante de la víctima de la admisión de los hechos por parte del acusado, manifestando estos su conformidad a dicha admisión, declarando el Tribunal que admite lo solicitado por el acusado y procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa de admisión de los hechos.
Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma imponiéndosele al acusados la pena correspondiente y la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal señalado. ASÍ SE DECIDE.
El caso de marra versa sobre la ADMISIÓN de los hechos que hiciera el ciudadano; NADER ELIEZER BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.577.186, natural de la población de Achaguas, municipio Achaguas del Estado Apure, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización “Los Centauros”, detrás del mercado nuevo, al lado de la Iglesia Pentecostal, casa de la señora Lennys Parra (hermana del acusado), teléfono: 0426-312-7583 de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la NIÑA (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Ahora bien, el delito de delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como tal se debe dar bien con violencia física o amenazas o sin violencia que comprenda un contacto sexual no deseado, y sin el consentimiento de la victima, incurriría en la tipología endosada al acusado, de esta manera se puede verificar que nos encontramos ante un delito que tiene una pena a imponer de uno (01) a cinco (05) años de prisión, pero por encontranos en presencia del primer aparte la pena es de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, para un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebajará de un tercio a la mitad de la pena de lo cual se desprende que la pena a imponer para este delito es de en su limite máximo, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio para este delito conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley que rige la materia lo procedente y permitido es la rebaja de 1/3 a la mitad 1/2 de la pena, aplicándose el término medio ½ de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, teniendo como pena a imponer para este delito de forma definitiva de DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN que es la pena asignada conforme lo dispone en el artículo 37 del Código Penal y el artículo 107 de la norma que rige la materia. TERCERO: Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos según lo dispuesto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó una rebaja de la pena de un tercio, conforme a lo previsto en el artículo, 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración que los hechos objeto del presente caso no existió violencia física contra la víctima que calificar, así como tampoco existe antecedentes penales u otras causas pendientes en contra del ajusticiado por otro delito de violencia contra la mujer, siendo consultado por el Sistema Juris, donde indicó, que el acusado es un agente primario y la única causa es esta, pero por encontrarnos ante un hecho donde la victima contaba con tan solo 4 años de edad, lo cual no lo hace calificar para la atenuante genérica tipificada en el artículo 74 del Código Penal, por tanto se le rebajó la pena de SEIS (06) MESES, teniendo como pena a imponer para este delito de forma definitiva de DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN así como lo establece el artículo, 107 de la ley in comento, por ende esta Juzgadora tomó en cuenta que nos encontramos antes uno de los delito llamados PLURIOFENSIVOS, por atentar en contra de la estabilidad emocional y psicológica de la víctima, y en consideración a las características del caso, y respetando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajo a la cantidad antes referida, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar en el presente asunto penal para el condenado y las accesorias de ley previstas en la Ley que rige la materia en el artículo, 69 numerales, 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la condena. Igualmente se le imponen medidas de presentaciones cada 60 días, es decir cada dos meses por ante el Área del Alguacilazo. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, púes se debe expresar las razones por las cuales se estima lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito,” aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo, 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona, siendo esa la pena anteriormente descrita en definitiva a asignar conforme lo dispone en el artículo, 37 del Código Penal, Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos según lo dispuesto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó una rebaja de la pena de un tercio, conforme a lo previsto en el artículo, 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente caso no existió violencia física contra la víctima que calificar, así como tampoco existe antecedentes penales u otras causas pendientes en contra del ajusticiado por otro delito de violencia contra la mujer, siendo consultado por el Sistema Juris, donde indicó, que el acusado es un agente primario y la única causa es esta. No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por EL PROCEDIENDO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del acusado, realizada en la Audiencia Oral y Privada, ante de dar la apertura a la recepción de las pruebas, todo conforme a lo previsto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 67 que rige la materia. Se ordena con carácter obligatorio al condenado, asistir a talleres o charlas, cada 30 días, en CUATRO (04) oportunidades, por ante la institución que designe el Tribunal de Ejecución, a los efectos de coadyuvar para que modere su conducta agresiva en contra del género femenino y evitar su reincidencia se fija como fecha provisoria para el cumplimiento de la condena el día 05 de Agosto de 2026, aproximadamente. ASÍ SE DECIDE.
El delito es de sujeto activo determinado, (hombre) mientras que el sujeto pasivo debe ser una niña o adolescente (mujer) que tenga la edad comprendida dentro de la adolescencia, siendo que en el caso que nos ocupa quedó acreditado que se trata de una victima de tan solo 04 años, vale decir una niña para el momento en que ocurrieron los hechos, tal como se desprende de la copia del acta de nacimiento siendo esa la edad cronológica de la misma para ese momento en que ocurrieron los hechos.
El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como se puede verificar se requiere de la violencia física o amenaza o sin ningunas de estas para costreñir a una mujer al acto como tal a acceder a un contacto sexual no deseado, pero en su numeral segundo prevé o requiere como elemento constitutivo que medie aparte de la violencia o amenazas o sin ningunas de estas para constreñir a la persona, que la victima sea una niña o adolescente con edad inferior a trece 13 años y se constriña contacto sexual no deseado, es decir, que admite que exista el consentimiento para tal acto, requiere necesariamente que se trate de una Niña o Adolescente, siendo la situación que efectivamente se encuentra acreditada en el presente asunto penal que se trata de una niña de tan solo 4 años de edad, aunado al hecho de que la victima fue constreñida al contacto sexual sin su consentimiento, por ser esta una persona sumamente vulnerable y fácil de dominar físicamente por su corta edad, logrando la consumación del acto su agresor, siendo este hecho no deseado impuesto por su agresor, que es el caso de marra específicamente.
El Dr. HÉCTOR FEBRES CORDERO, denomina a este tipo delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como violatorio al derecho sexual de decidir libremente y señala que el objeto jurídico protegido en la respectiva disposición legal es “...la honestidad de las personas en especial el derecho de la mujer y también las buenas costumbres, en cuanto es de interés público el bienestar a la salud sexual con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares o sociales... Asimismo señala el referido autor, que el elemento material del hecho consiste en la realización del acto sexual o en la ejecución de actos lascivos en la persona de la menor, sin que concurra en el agente la condición de ascendiente, tutor o instituto y que medien la violencia real o presunta (amenazas)...omisis...
El objeto jurídico especifico de tutela, o el bien jurídico de la tutela penal en los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es sin lugar a dudas la libertad sexual; sin embargo, este tipo penal se encuentra previsto dentro del titulo relativo a los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias tanto en el Código Penal como en la novísima Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es decir, que tiende a proteger en una forma especifica la honestidad de las personas en especial de las mujeres por ser esto de interés público con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares y sociales.
Siendo la libertad sexual el bien jurídico tutelado por el estado en este tipo de delitos se hace necesariamente determinar, que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en una mujer, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura. Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del hombre machista que mantiene relaciones sexuales con una niña o adolescente mujer sin su consentimiento es que con dicho acto se violenta el derecho a decidir su deseo libremente con quien quiere tener relaciones sexuales por ende se le produce secuelas psicológicas, emocionales y psíquicas profundas de superar y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacifica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como se indico ut supra no es solo la Libertad Sexual de la mujer a decidir su deseo de sexualidad, con quien quiere ella estar sexualmente, sino que por otra parte se atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, se atenta contra el pudor y la reputación, se atente contra su estado emocional y psíquico, y se insita a muy temprana edad a las niña a despertar el deseo sexual, por eso son denominados delitos PLURIOFENSIVOS, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.
Permitir que un HOMBRE sostenga relaciones sexuales con una mujer sin su consentimiento, a la fuerzas, que este acto vaya dirigido a vulnerar su deseo de decidir por ella misma, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que impondría la sobrevivencia del más fuerte como lo es el hombre sobre la mujer, disminuyéndosele la capacidad a la mujer de decidir si desea o no el acto sexual y se impondría el mas fuerte sobre el mas débil físicamente, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.
Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar.
En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una niña y prevaliéndose de fuerza y de las amenazas para sostener a la víctima un acto sexual no deseado por esta, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, ya que pudo haber evitado que el hecho ocurriera, sin embargo, por causas ajenas a su voluntad no se consumó el acto, situación esta que pudieron haber generado profundos daños psicológicos, emocionales, sociales y familiares a la victima agraviada, lesionando igualmente a su grupo familiar, pero que se vio afectado directamente por la actitud del acusado,, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado. Y que esta dispositiva es copia fiel y exacta de la dictada en el Acta de Apertura a juicio de fecha 03 de Septiembre de 2015.
Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma imponiéndosele al acusados la pena correspondiente y la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal señalado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano; NADER ELIEZER BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.577.186, natural de la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, de 32 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en: Urbanización “Los Centauros”, detrás del mercado nuevo, al lado de la Iglesia Pentecostal, casa de la señora Lennys Parra (hermana del acusado) Teléfono celular: 0426-3127583, hijo de Martín Herrera y de Judith Bravo de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia en perjuicio de la NIÑA de 4 años de edad, (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: La admisión de los hechos que hiciera el acusado, NADER ELIEZER BRAVO, plenamente identificado en auto, lo hizo por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia en perjuicio de la NIÑA de 4 años de edad, (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), vale decir que el artículo 45.1 establece una entidad punitiva de uno (01) a cinco (05) años de prisión, pero por encontranos en presencia del primer aparte la pena es de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, para un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebajará de un tercio a la mitad de la pena de lo cual se desprende que la pena a imponer para este delito es de en su limite máximo, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio para este delito conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley que rige la materia lo procedente y permitido es la rebaja de 1/3 a la mitad 1/2 de la pena, aplicándose el término medio ½ de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, teniendo como pena a imponer para este delito de forma definitiva de DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN que es la pena asignada conforme lo dispone en el artículo 37 del Código Penal y el artículo 107 de la norma que rige la materia. TERCERO: Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos según lo dispuesto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó una rebaja de la pena de un tercio, conforme a lo previsto en el artículo, 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración que los hechos objeto del presente caso no existió violencia física contra la víctima que calificar, así como tampoco existe antecedentes penales u otras causas pendientes en contra del ajusticiado por otro delito de violencia contra la mujer, siendo consultado por el Sistema Juris, donde indicó, que el acusado es un agente primario y la única causa es esta, pero por encontrarnos ante un hecho donde la victima contaba con tan solo 4 años de edad, lo cual lo hace calificar para la atenuante genérica tipificada en el artículo 74 del Código Penal, por tanto se le rebajó la pena de SEIS (06) MESES, teniendo como pena a imponer para este delito de forma definitiva de DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN así como lo establece el artículo, 107 de la ley in comento, por ende esta Juzgadora tomó en cuenta que nos encontramos antes uno de los delito llamados PLURIOFENSIVOS, por atentar en contra de la estabilidad emocional y psicológica de la víctima, y en consideración a las características del caso, y respetando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajo a la cantidad antes referida, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar en el presente asunto penal para el condenado y las accesorias de ley previstas en la Ley que rige la materia en el artículo, 69 numerales, 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la condena. Igualmente se le imponen medidas de presentaciones cada 60 días, es decir cada dos meses por ante el Área del Alguacilazo. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, púes se debe expresar las razones por las cuales se estima lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito,” aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo, 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. CUARTO: No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por EL PROCEDIENDO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del acusado, realizada en la Audiencia Oral y Privada, ante de dar la apertura al lapso de la recepción de las pruebas, todo conforme a lo previsto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 67 que rige la materia. QUINTO: Se ordena con carácter obligatorio al condenado, asistir a talleres o charlas en CUATRO (04) oportunidades, por ante la institución que designe el Tribunal de Ejecución, a los efectos de coadyuvar para que modere su conducta agresiva en contra del género femenino y evitar su reincidencia, De igual manera de conformidad con el contenido del artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisoria para el cumplimiento de la condena el día 03 de Febrero de 2016, aproximadamente. SEXTO: En cuanto a la condición de de libertad, se mantiene la misma, hasta tanto el Tribunal de ejecución se pronuncie sobre el particular. Líbrense las correspondientes Boletas. Líbrense las convenientes comunicaciones a los Organismos Competentes referente a la sentencia. Quedan las partes en especial el condenado Notificados de la presente decisión y que la dispositiva de ésta sentencia será traslado y copia fiel íntegramente de la que se dicte dentro del lapso de Ley. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.- Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Dada, firmada y señalada, en la sede de este Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2015.
205º y 156º
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,
Abg. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
EL SECRETARIO
ABOGADO. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
CP31-S-2013-001282.
LLRE/jrm
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