REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 8 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-000408
ASUNTO : CP31-S-2015-000408
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIO: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
ACUSADO: HERNÁN JOSÉ RODRÍGUEZ CASTILLO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNANDEZ
VICTIMA.: ARELIS MAYARIS DEL CARMEN HERRERA GONZÁLEZ
FISCALÍA DÉCIMA
OCTAVA: ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ
ACUSADO. HERNÁN JOSÉ RODRÍGUEZ CASTILLO. venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.622.752, estado civil Soltero, nacido en fecha: 20-06-1969, natural de San Fernando estado Apure, de 45 años, profesión u oficio Chofer de Autobuses; residenciado en: Urbanización Los Tamarindos, vereda “La Radiofónica, casa S/N, color beige, un portón, propiedad de la señora María del Rosario González, celular Nº 0416-3081422; hijo de la ciudadana Lucrecia del Carmen Rodríguez (F) y Vicente Antonio Rodríguez Torrealba (V)
DELITOS: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la ciudadana Jueza procede a preguntar a la ciudadana victima: ARELIS MAYARIS DEL CARMEN HERRERA GONZÁLEZ si desea que el juicio se haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, la misma manifestó que deseaba que el juicio se realizara de manera privada.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
“Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: HERNÁN JOSÉ RODRÍGUEZ CASTILLO, en perjuicio de la ciudadana ARELIS MAYARIS DEL CARMEN HERRERA GONZÁLEZ. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ARELIS MAYARIS DEL CARMEN HERRERA GONZÁLEZ, exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 327, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARELIS MAYARIS DEL CARMEN HERRERA GONZÁLEZ. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARELIS MAYARIS DEL CARMEN HERRERA GONZÁLEZ, lo cual esta fiscalía demostrará que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo.”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase del Juicio Oral y Privado del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público indico las pruebas y de igual manera ofertó en este juicio oral el Escrito Acusatorio, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral. Siendo así este Tribunal consideró procedente admitir todas las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIMONIALES DE EXPERTOS:
1.- Deposición de la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Experto Profesional Especialista, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien realizó el reconocimiento médico legal a la victima.-
TESTIMONIALES DE TESTIGOS Y VICTIMAS:
1.- Deposición de la ciudadana: HERRERA GONZÁLEZ ARELIZ MAYARIS DEL CARMEN, en su condición de víctima en la presente causa.
PRUEBA PERICIAL:
1.- Reconocimiento Médico Legal, suscrito en fecha 15 de Enero de 2015 por la Dra. ANA JULIA COLINA, Experto Profesional Especialista, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en el cual dejó constancia de lo siguiente: “..La victima refiere: Contusión equimotica y edematosa amplia en párpado superior e inferior, maxilar superior e inferior derecho. Contusión edematosa de labio superior lado derecho. Contusiones edematosas en cuero cabelludo. Refiere que le halaron el cabello. Tiempo de curación de 18 días, con un tiempo de incapacidad de 15 días…..”.-
DE LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensa ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ, quien expone: Previa conversación con mi defendido, el mismo está dispuesto a admitir los hechos, acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando la víctima acepte sus disculpas. Es todo.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
HERNÁN JOSÉ RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.622.752, estado civil Soltero, nacido en fecha: 20-06-1969, natural de San Fernando estado Apure, de 45 años, profesión u oficio Chofer de Autobuses; residenciado en: Urbanización Los Tamarindos, vereda “La Radiofónica, casa S/N, color beige, un portón, propiedad de la señora María del Rosario González, celular Nº 0416-3081422; hijo de la ciudadana Lucrecia del Carmen Rodríguez (F) y Vicente Antonio Rodríguez Torrealba (V), el cual expone: “Yo le quiero pedir disculpas a ARELIS MAYARIS DEL CARMEN HERRERA GONZÁLEZ, y me quiero acoger a la Suspensión Condicional del Proceso.”
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación por la Representante del Ministerio Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Fiscal con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo, 308 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Deseo Declarar”. Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal pregunta al acusado que si desea admitir los hechos, a lo que respondió el mismo: “Asumo los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso y le pido disculpas a la ciudadana ARELIS MAYARIS DEL CARMEN HERRERA GONZÁLEZ y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal.” Es todo. La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de toda coacción.
La victima manifiesta: “Acepto las dicsculpas. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública la cual expone: “Solicito de conformidad a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, se imponga la Suspensión Condicional del Proceso y se le impongan las condiciones que a bien tenga el tribunal. Es todo.”
La Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: “No me opongo a la solicitud del acusado y defensor público. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública la cual expone: “Solicito de conformidad a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, se imponga la Suspensión Condicional del Proceso y se le impongan las condiciones que a bien tenga el tribunal.” Es todo.
El Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento de los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, el Tribunal observa: Que los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de diez (10) a veintidós (22) meses y seis (06) a dieciocho (18) meses, respectivamente, por lo que la pena no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el acusado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la representante de la víctima quien manifestó no tener ninguna objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el acusado, cumple con los requisitos del artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el acusado. Así se decide. Oído lo planteado por las partes, este tribunal suspende el presente acto para dar el veredicto a las 02:00 horas del tarde. Es todo.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano; IMPUTADO: HERNÁN JOSÉ RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.622.752, estado civil Soltero, nacido en fecha: 20-06-1969, natural de San Fernando estado Apure, de 45 años, profesión u oficio Chofer de Autobuses; residenciado en: Urbanización Los Tamarindos, vereda “La Radiofónica, casa S/N, color beige, un portón, propiedad de la señora María del Rosario González, celular Nº 0416-3081422; hijo de la ciudadana Lucrecia del Carmen Rodríguez (F) y Vicente Antonio Rodríguez Torrealba (V), de la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la VÍCTIMA: ARELIS MAYARIS DEL CARMEN HERRERA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.854.974. y con residencia en Mantecal, Estado Apure.
SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas presentados por el Fiscal del Ministerio Público anexos al escrito acusatorio y ratificado en esta audiencia, por ser los mismos lícitos, legales y pertinentes. TERCERO: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo, 42.2 y el artículo 41.1 de la ley especial que rige la materia el primero prevé una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, es igual a VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, siendo el termino medio de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más el incremento previsto en el segundo aparte de 1/3 por ser el acusado ex-concubino de esta de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, para un total de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN, termino medio de este de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por estar en presencia de un concurso real de delito. CUARTO: El delito de amenaza establece una pena de DIEZ (10 ) A VEINTIDÓS (22) AÑOS para un total de TREINTA DOS (32) años de prisión, siendo el término medio ½ de Dieciséis (16) MESES DE PRISIÓN, más 1/3 por el primer aparte, DE CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, dando un total de VEINTIÚN (21) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como sumatoria en total la cantidad definitiva de DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN. Se declara con lugar lo solicitado por el acusado como lo fuere la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano, HERNÁN JOSÉ RODRÍGUEZ CASTILLO, anteriormente descrito por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y una vez consultado el sistema JURIS se evidenció que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Imponiéndole un Régimen de Prueba de UN (01) año y SEIS (06) meses de prisión contados a partir de la presente fecha y en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: 1.) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente como lo es residenciado en: Urbanización Los Tamarindos, vereda “La Radiofónica, casa S/N, color beige, un portón, propiedad de la señora María del Rosario González estado Apure, y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal, debiendo consignar constancia de residencia el día fijado por este tribunal para la verificación del cumplimiento de estas condiciones. 2.) Debe someterse a un programa de orientación y charlas dictado por el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de violencia contra la Mujer, con la finalidad de conocer e instruirse sobre el significado de la Violencia Contra de género, en cuatros (04) oportunidades que esta designe, para evitar su reincidencia, todo conforme al contenido del articulo, 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.) Se le impone un régimen de presentaciones de cada 60 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, vale decir cada dos meses, durante un año y seis meses vale decir dieciocho (18) meses. 4.) Prestar labores o servicios a favor del Estado o Instituciones de beneficios Público que designe el Equipo Interdisciplinarios. QUINTO: Igualmente se Otorga Medidas de Protección a las victimas. 1.) El acusado no podrá acercarse a la víctima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas. 2.) No podrá agredir ni molestar a la victima ni a su familiares. SEXTO: Se nombra como encargado de supervisar al delegado de prueba a la Unidad Técnica Nº 6 de Supervisión y Orientación del Sistema Penitenciario en San Fernando Estado Apure. Durante la Suspensión Condicional del Proceso. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones aquí establecidas, se le podrá revocar la medida alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito antes señalado, dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a lo previsto en los articulo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija Audiencia de verificación de cumplimiento de Régimen de Prueba para el día SIETE (07) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE 2017 A LAS 9 DE LA MAÑANA, de conformidad con lo pautado en el artículo, 45 del Código Orgánico Procesal Penal. San Fernando de Apure a los ocho (08) días del mes de Septiembre de 2015. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del Régimen De Pruebas y de las condiciones impuestas por el Tribunal. Quedan las partes Notificadas de la publicación de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,
DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
Expediente Nº CP31-S-2015-000408
RELL/ JRM.
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