REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando Estado Apure, 09 de Septiembre de 2015
205º y 156º
SENTENCIA ABSOLUTORIA Y CONDENATORIA.
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-004692
ASUNTO : CP31-S-2014-004692
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIO: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. RUFFO GRACIANO BOLÍVAR, ABG DAYANA JASPE y ABG. EINGY SHARITIN BOLÍVAR.
DELITO (S): AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD, (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: CARMEN MABEL GUEDEZ
IMPUTADO: PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.433.587, natural de San Fernando del estado Apure, nacido el 18-01-1976, de 39 años de edad, de profesión u oficio Mecánico Automotriz, residenciado en Barrio Rómulo Gallegos, casa S/N, segunda trasversal, de la Señora Leitricai Ramona de Arana, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, hijo de Leitricai Ramona de Arana (V) y Luis Enrique Arana Soto (M)
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la representante de la víctima, es decir, la ciudadana CARMEN MABEL GUEDEZ, si desean que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo que deseaba que el juicio se realizara de manera privada.
El Tribunal oído lo expuesto por la representante de la victima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado, PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo Declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD, (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia la ciudadana fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD, (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual esta fiscalía demostrara que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo”.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
La Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:
(SIC) ”En fecha treinta (30) de noviembre de 2.014, siendo las 07:20 horas de la mañana, compareció ante la sede del Centro de Coordinación Policial de San Fernando, Estado Apure, la ciudadana víctima ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD (Identidad Omitida de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Me encontraba en mi casa con mi hijo acostada en la habitación cuando siento que me tapan la boca y desperté tenia arriba de mi a un sujeto apodado (PEPIN) el mismo es un huele pega del sector donde resido, luego me dijo que no fuera a gritar seguidamente me quito la blúmers y empezó a meterme los dedos en la vagina y intentaba (sic) gritar el me dijo que si gritaba mataba a mi hijo de nombre D. A. P. T (Se Omite Identidad) de 04 meses de edad en eso me tocaron la puerta de la entrada de la casa, seguidamente yo le dije que me iba a meter a vivir con él, para que se quedara tranquilo, pero el mismo me dijo que iba a matar para que no lo denunciara y en todo momento me tenía tomada por el cuello y me apretaba muy fuerte ahorcándome y con la otra mano me seguía metiendo los dedos muy fuerte en la vagina y luego bajo hacia la parte de abajo en empezó (sic) a practicarme el sexo oral yo me sentía asustada y le tenía asco lo que me estaba haciéndome (sic), yo no encontraba que hacer porque temía por la vida de mi hijo que lo tenía a mi lado dormido, seguidamente alguien toco la puerta de la casa y el sujeto apodado PEPIN él se levanto y salió por el hueco del aire acondicionado por donde había entrado. Luego me vestí rápidamente y salí corriendo para la casa de mi tía de nombre: IRIS YAJAIRA CASTILLO GUEDEZ, la cual vive como a 2 cuadra de la mi casa y le conté lo sucedido, y luego llamamos al 171, para que mandaran a la policía para ir a buscar al sujeto que me quería violar a los minutos llego una comisión de la policía y lo estábamos esperando por la calle principal, específicamente al frente de la escuela bolivariana campo alegre y le informamos lo sucedido y le indicamos donde se encontraba el ciudadano luego fueron hasta la residencia donde vive y regresaron con el ciudadano y nos trasladaron para el comando de la policía”, tal como consta en el Acta de Entrevista cursante a los folios 08 del expediente.”
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA E INCIDENCIA PLANTEADA.
El Defensor Privado ABG. RUFFO BOLÍVAR: “Esta defensa plantea como punto previo el amparo del debido proceso, el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y el indubio pro reo, todo ello en razón que hay circunstancias que debo aclarar. Los hechos de ese día denuncian no son como tal, por cuanto que el día 30 de noviembre de 2014 cuando esto se origina es porque el día sábado llega a la casa de la víctima y permanece hasta el domingo. Igualmente mi defendido ha declarado que nunca entró a la casa, y permanece afuera donde hay unos árboles y la misma vende licor ahí, y por eso es que él la visitaba en la casa. Mi cliente había consensuado una relación, la cual inicia a la 1:00 hora de la mañana y luego de caricias y tuvo sexo oral, el no tuvo erección y estaba pasado de tragos y como tuvo erección decidió irse del sitio al barrio. Como a eso de las 3:00 de la mañana él le da unas palometas a las víctima y ella le da una media botella de aguardiente, luego vuelve y le da un dinero y se devuelve a su casa y lo despierta su madre, se deja constancia que el defensor (hace lectura de la declaración del acusado y del acta de investigación penal). Se deja constancia que hace lectura de la entrevista a la víctima inserta al folio Nº (06) del asunto penal. En el folio 25 al 31 se encuentra la audiencia de presentación en la cual la madre de la víctima dice: “no es posible, mis hijos lo respetaban a él como un buen ciudadano.” La adolescente dice: “entró él, y yo no me había dado cuenta, luego empezó a meterme mano y con el labio me rompió abajo… en ese momento se iba a sacar el pene, tocaron la puerta y se fue corriendo… salí en paños y llame a mi tía y luego llame a la policía… después”. Se deja constancia que el defensor privado hace lectura de la declaración del acusado, en audiencia de presentación. Luego en la audiencia de prueba anticipada, la adolescente expone: (Se hace constar que el defensor privado hace lectura de la declaración de la víctima); Se hace constar que hace lectura de las preguntas y respuestas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público a la víctima en Audiencia de Prueba Anticipada. Considera esta defensa que en razón de la jurisprudencia que admite como prueba el testimonio de la víctima, pero exige que de sea permanente, y debe trasmitir la Transparencia del testimonio y éste no es el caso, esta defensa niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, tanto todos los medios de pruebas dan por si solo la inexistencia el delito endilgado a mi defendido. Se invoca el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal c, por cuanto que la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, aceptas los hechos pero bajo la negativa de la calificación jurídica alegada, siendo entonces que debe operar una calificación jurídica más benigna. Esta defensa no concibe que una joven de 15 años, pueda dar distintas versiones en un lapso tan corto y en razón que mi defendido tuvo la intención de cometer el delito por el cual se le acusa, solicita la libertad plena de mi defendido Pedro Pablo Arana Betancourt. Es todo.”
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal del Ministerio Público, expone: “Tomando en cuenta lo solicitado por la defensa quiere aclarar esta representación fiscal que dichas excepciones se deben presentar en fase preparatoria e intermedia, pero ya la acusación fue admitida por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure y cumplió con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se solicita se declara Sin Lugar la solicitud de cambio de medida, ya que en el debate se demostrará la culpabilidad o inocencia del mismo.” Es todo.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA
Una vez oídos los señalamientos por parte del Ministerio Público, a los fines de dar contestación a la excepción planteada por la defensa conforme al articulo 311 concatenado con el artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, éste tribunal declara sin lugar la excepción planteada, ya que la misma debió ser interpuesta en los Tribunales de Control, Audiencia y Medidas en relación al articulo in comento, y visto que no han variado las circunstancias por la cual se decretó la Medida Privativa de Libertad, esta se mantiene y es en el debate oral y privado que se dilucidaran sobre su inocencia o culpabilidad. Es todo.
El Tribunal informó al acusado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicable contenidas en la Ley.
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-13.433.587, natural de San Fernando del estado Apure, nacido el 18-01-1976, de 39 años de edad, de profesión u oficio mecánico automotriz, residenciado en Barrio Rómulo Gallegos, casa S/N, segunda trasversal, de la Señora Leitricai Ramona de Arana, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, hijo de Leitricai Ramona de Arana (V) y Luis Enrique Arana Soto (M), el cual expone: “Que si intentamos tener relaciones y fue de mutuo acuerdo, yo no la obligue tampoco penetre su casa porque eso fue en el patio. Ahí nos la pasamos una gran cantidad de gente, ahí se vende cigarro, aguardiente y alguna otra cosa y ese es el trabajo de la mayoría de la familia de ella. Ella dice que yo la agarre por el cuello, y eso es mentira, que eso en su casa, eso fue detrás de una mata de mango, y como es en Campo Alegre por ahí pasa mucho la policía, y por la parte de atrás es que venden de todo, por donde ella dice que yo me metí. Ella dice que yo y que la agarre, y le metí los dedos, pero es mentira porque de ser así la hubiese desgarrado por adentro, lo que hicimos no fue ajuro, y bueno no paso más nada porque no levante. Usted sabe doctora, a lo que me refiero. A las 6 de la mañana yo fui a la casa de la tía para que me compraran el DVD y no quiso comprarlo y se lo lleve a ella. Luego cuando estaba preso fueron a buscar el dvd a su casa con el señor Gregorio Bolívar que es el dueño. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Día en que ocurrieron los hechos? R: 30 de noviembre de 2014. FISCALÍA: ¿Hora? R: No recuerdo. FISCALÍA: Usted dijo en ese lugar se vende de todo, ¿Que horario tienen? R: De sol a sol. FISCALÍA: ¿Cuantas personas van esa casa regularmente? R: 5 personas permanente. FISCALÍA: ¿Estas personas estaban presentes? R: No. Esperamos que se vayan para quedar solos. FISCALÍA: ¿Recuerda si había alguien en la residencia? R: No recuerdo. FISCALÍA: ¿Tenia acceso donde vivienda de la victima? R: De entrar no, pero si pedía cigarros, botellas, agua eso si, pero entrar no. FISCALÍA: ¿Habla de un dvd? R: Si de Gregorio Bolívar. FISCALÍA: ¿Cómo llega a sus manos? R: El me debía un dinero, y por eso él me lo entrego. FISCALÍA: ¿Gregorio sabe que usted tenía ese dvd? R: Si. FISCALÍA: ¿Por qué lo denunciaba Gregorio Bolívar? R: Porque le lleve el dvd. FISCALÍA: ¿Desde cuando conoce a la victima? R: Muchos años. FISCALÍA: ¿Y a los padres? R: A la mamá desde que estábamos muchachos. Ella sabe que soy un hombre de fundamento. FISCALÍA: ¿Cuánto tiempo paso en esa casa? R: 8 o 9 horas. FISCALÍA: ¿Durante esas horas tomo licor? R: Si. FISCALÍA: ¿Podría decir el taller? R: taller Cardoza. FISCALÍA: ¿Nombre del dueño? R: Carlos Alfredo Cardoza, queda al lado de la Churuata. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Conoce a la familia de la joven? R: Desde la infancia. DEFENSA: ¿Conoce a Yajaira? R: Si, por un apodo. DEFENSA: ¿A que hora llegó usted a esa casa? R: Después de las 4 del día sábado, con los hermanos de la señora. Ahí va todo tipo de personas. DEFENSA: ¿A que hora saliste de esa casa? R: Después de las 12 me fui a beber con los morochitos. DEFENSA: ¿Volvió a la casa? R: Si, lleve unas palometas y me dieron media botella de aguardiente. DEFENSA: ¿Cuándo vio a la joven? R: Como a las 8 sería. DEFENSA: ¿En la unidad estaba usted sólo cuando lo aprehendieron? R: Si. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Le dijo a la adolescente, hija bésame la mano? R: No. JUEZA: ¿De que manera entró en la casa? R: Yo nunca entre a la casa, uno compra en la puerta, cuando pasa la policía venden por la parte de atrás. JUEZA: ¿Tuvo relaciones con la adolescente? R: Si, en un chinchorro que esta guindado en una mata; eso fue en una oportunidad. JUEZA: ¿De los hechos que se le acusa, donde tuvieron relación? R: En el chichorro, pero no pude hacer nada. Eso fue pasado las 12 de la noche. JUEZA: ¿Quienes estaban ahí? R: Nadie, era un acuerdo de esperar que se fueran porque yo soy el que gano alguito de todos los que vamos a ese sitio. Es todo.
DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA.
AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 04 -12- 2014
La adolescente de 15 años expone: “Bueno eso fue a las cinco de la mañana el ciudadano se metió por un hueco del aire que esta detrás de la casa yo como estaba dormida no sentí nada, entro al cuarto de mi mamá, luego me tapo la boca y me dijo que si yo gritaba me mataba a mi y al niño yo me quede quieta me quito la blúmers yo le decía ¡voy a gritar! ¡voy a gritar! y me dijo que si gritaba me ahorcaba o mataba al niño, entonces al parecer tocaron la puerta el salio de la cama y salio corriendo”. Es Todo. Seguidamente, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ, el cual formula las siguientes preguntas: 1.- ¿Conocías anteriormente al sujeto que apodan el PEPIN? R= El pasaba por allá por mi casa, yo a él le decía jugando papá y le besaba la mano y el me decía dios te bendiga hija. 2. -¿En algún momento llego a frecuentar a tu casa el ciudadano PEPIN? R= No. 3.- ¿En algún momento llegaste a recibirle algún regalo dinero, comida, electrodoméstico? R= No. 4.- ¿En que lugar estaba tu hijo cuando sucedieron los hechos? R= Estaba conmigo en la cama. 5.- ¿En alguna oportunidad llego este ciudadano apodado PEPIN a ofrecerte algún dinero? R= No. 6.- ¿Como sabia él que te encontrabas sola en la residencia? R= Porque no veía a mi mamá allí y el pasaba cada rato por la casa. 7.- ¿Llegaste a mantener algún tipo de relación sentimental?. R= Nunca jamás, primero y principal tengo a mi marido. 8. ¿Infórmale al Tribunal si este ciudadano que apodan el PEPIN introdujo su pene a tu vagina? R= No, lo iba hacer pero tocaron la puerta y con el labio me rompió abajo. 9.- ¿Lograses observar si portaba algún tipo de arma? R= Un tubo de aluminio me estaba amagando con eso. 10.- ¿Infórmale al Tribunal que hechos de tipo sexual hizo el ciudadano PEPIN a tu persona? R: Me besaba el cuerpo, la parte vaginal, el cuello, la boca, las tetas, andaba hediendo a gasolina y a violín. 11.- ¿Infórmale al Tribunal que objeto logro introducir a tu vagina?. R= Los dedos. (Se deja constancia del estado de afectación de la ciudadana victima, la misma llora, tiembla y hace gestos de repudio o asco). Acto seguido, la ciudadana Jueza solicita el apoyo de una de las expertas del equipo interdisciplinario de estos Tribunales Especializados a los fines de aplicar contingencia a la victima haciendo acto de presencia la Licda. MERCEDES GONZALEZ, Educadora del Equipo. 12.- ¿Infórmale al Tribunal si esta persona logro introducir su lengua en tu vagina? R= Si. 13.- ¿Infórmale al Tribunal si esta persona ejerció algún tipo de violencia contra tu persona te llego a golpear? R= Si me estaba ahorcando. 14.- ¿Infórmale al Tribunal si ha recibido algún tipo de amenaza? R= Si en me dijo en la policía que cuando saliera me iba a matar a mi y a mi niño. 14-¿Por donde ingreso esta persona a tu residencia? R= Por un hueco de atrás de mi casa. 14.- ¿Tienes conocimiento si esta persona había consumido algún tipo de drogas o licor? R= Si, andaba hediondo a droga y a licor. La fiscalía no tiene más pregunta. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. CARLOS PAEZ, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Desde cuando conoces al presunto agresor apodado PEPIN? R= Lo conocía de vista. 2.- ¿Que venden o que expenden en tu casa? R= Yo vendía licor para mantener a mi hijo, porque mi esposo esta trabajando, se fue para un fundo a trabajar. Mi mamá no trabaja ella es enferma. 3.-¿Infórmale al Tribunal que hacia al momento que el entro a la casa? R= Estaba dormida con mi bebé. 4.-¿infórmale al Tribunal desde cuando lo conoces? R= Yo no lo conocía si no que él me decía hija bese la mano. 5.- ¿Es cierto que él te llevo unos pescados, unas palometas? R= No porque, como yo estaba sola con mi bebé me acostaba temprano. 6.- ¿Infórmale al Tribunal desde cuando usted no se veía con el presunto agresor? R= Desde que mi mamá se fue, el miércoles no lo vi, el jueves si. El viernes también, hasta el día domingo que se me metió en mi casa. 7.-¿Hasta que hora expende o vendes licor? R= Hasta las 10 de la noche. 8.- ¿Habías tenido alguna relación amorosa con él? R= Nunca. 9.-¿Cual fue tu reacción cuando el te estaba tocando? R= Estaba muy asustada y quería gritar. 10.- ¿Infórmale al Tribunal donde estaba tu marido? R= El se había ido desde el lunes a trabajar para San Rafael. 11.- ¿Vistes en algún momento algún arma de fuego o blanca? R= Un arma blanca que era el tubo de aluminio. 12.- ¿Cómo se entera él de tu estabas sola? R= Porque me veía sola. 13.- ¿En algún momento él llego a penetrarte con su pene? R= No lo hizo, porque tocaron la puerta. 14.- ¿El presunto te dio la cantidad de Bs. 600? R= No me los dio y tampoco se los pedí. Seguidamente la ciudadana Jueza formula las siguientes preguntas: 1.-¿En qué fecha sucedieron lo hechos? R= El día 30 de noviembre de 2.014. 2.-¿A quien informaste de lo que te sucedió? R: Salí corriendo con mi bebé llame a mi abuela y después salí para el otro lado a llamar a mi tía 3.- ¿Puedes indicar el nombre de tu abuela y tu tía? R: Mi abuela se llama COBURUCO MARIA CONSOLACIÓN y mi tía IRIS GUEDEZ CASTILLO. 4.- ¿Cuánto tiempo duro esa situación? R: No se prácticamente estaba amaneciendo. 5.- ¿Quién es PEPIN? R= EL se llama Pablo, se me olvido el nombre de él, se llama PEDRO PABLO ARANA. 6.- ¿Anteriormente había sucedido algo similar con él? R: No. Es todo.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO “No admito los hechos. Es todo.”
Recibida en la audiencia de Juicio Oral y Privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 08-07-2015
1.- Declaración de la Experta: DRA. ANA JULIA COLINA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.244.358, de profesión u oficio Médico Forense II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: reconozco en contenido y firma el DICTAMEN PERICIAL que se me coloca a la vista, inserta en el folio 118 marcada con el Nº 356-0406-2597 de fecha 01 de Diciembre de 2.014, practicado a la victima adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Acto seguido comenta la referida experticia: “Es una experticia a una adolescente de 15 años de edad. Los genitales son aspecto y configuración normal, la membrana himeneal tiene una forma anular con desgarros antiguos en hora 2-4-8 y 10 según las esferas del reloj. De igual manera se evidenció una laceración en labio menor derecho; laceración en introito vaginal y contusión equimótica en introito vagina. Como conclusión signos de traumatismo vaginal reciente. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿En que consiste una laceración? R: Una ruptura leve; eso ocurre a medida que se estira mucho la piel se agrieta. FISCALÍA: ¿Observó 2 laceraciones? R: Una en labio menor derecho y otra en el introito de la vagina, es decir, en la V de la vagina. FISCALÍA: ¿En razón a que se produce una laceración en la vagina? R: Puede ser a una relación sexual violenta; también puede ser el por el tamaño del pene, que sea más grande que la cavidad vaginal. FISCALÍA: ¿Y la contusión equimótica? R: Es un morado, hematoma, o enrojecimiento por un golpe en la zona específicamente. FISCALÍA: ¿Un signo de traumatismo vaginal reciente, a que se debe? R: El hecho que haya ocurrido en reciente data, es decir, que ocurrió hace menos de 8 horas. FISCALÍA: ¿Se podría hablar de una violencia sexual en este examen? R: Si, ya que no se observe una (01) sino hasta tres (03) traumatismos recientes. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Cuál es su especialidad? R: Criminalística. DEFENSA: ¿Conoce a la persona que le hizo la experticia? R: No. DEFENSA: ¿Puede decir la diferencia entre una laceración y una lesión? R: Una lesión es un trauma en el cuerpo. Una herida es una lesión, una contusión es una lesión; son tipos de lesiones. DEFENSA: ¿Puede diferenciar una herida de una lesión? R: Todas son lesiones. DEFENSA: ¿Esa laceración puede ser por cualquier objeto? R: En la vagina el 90 por ciento es por una relación sexual. DEFENSA: ¿Esa laceración pueda ocasionársela una persona? R: Hay una laceración en labio menor tiene que aperturarse la vagina; en el introito vaginal debe ser más hacia atrás y es un lugar incómodo. DEFENSA: ¿Esa lesión debe ser con penetración? R: El 90 por ciento de los casos si. DEFENSA: ¿Qué significa que hay configuración normal? R: Que anatómicamente todo esta donde debe estar. DEFENSA: ¿Incluye las lesiones? R: No, indica que nació normal, sin malformaciones. DEFENSA: ¿A que se refiere con traumatismo reciente? R: Que no ha ocurrido cicatrización y tiene menos de 8 días la lesión. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Laceración del labio menor, puede ser por los dedos? R: Aparece cuando se estira la piel, y como vence tiene que ser expandirse por un objeto grande. JUEZA: ¿Con los dedos se puede llegar al introito vaginal? R: Si. JUEZA: ¿Hay posibilidades de una laceración en el introito vaginal con los dedos? R: Mínima. JUEZA: ¿Y la contusión? R: Puede ser con el pene o dedo siempre y cuando se haya hecho con violencia. Es todo.
2.- Declaración del Funcionario: JESÚS RAFAEL LOVERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.323.926, nacido en fecha 11-11-1975, de profesión u oficio Oficial Agregado, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso, se le coloca a la vista Acta de Investigación penal de fecha 30 de noviembre suscrita por su persona, conforme lo establecido en los artículos 341 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la aprehensión del ciudadano PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, inserta al folio (F: 06) del presente asunto penal. Acto seguido expone lo siguiente: “Nosotros estábamos en la zona patrullando a eso de las 6 de la mañana y recibimos un llamado del 171 referente a una presunta violación cerca de la escuelita de Campo Alegre, al llegar la víctima estaba en el sitio; nos conseguimos con una muchacha y una señora tomamos nota y le preguntamos si sabia donde vivía o donde podía estar el presunto agresor, dijo que si y fuimos al barrio Rómulo Gallegos y al llegar a la casa la mamá del presunto agresor, nos atendió una señora, ella lo llamó y el salió, se le dijo que si podía ir con nosotros hasta la Comandancia Policial, en razón a unos hechos de violencia, y él no opuso resistencia y dijo que si podía ir, ya que el no había hecho nada. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Recuerda la hora? R: A eso de la 6 mañana. FISCALÍA: ¿Recuerda que le manifestó la ciudadana víctima? R: Si, dijo que supuestamente se le habían metido por un hueco del aire y había abusado de ella. FISCALÍA: ¿Cómo estaba la víctima? R: Llorando como traumatizada. FISCALÍA: ¿Posterior a esto que realizaron? R: El procedimiento ordinario fuimos en busca del presunto agresor, él dijo que no tenia ningún problema en ir con nosotros, le notificamos el motivo de nuestra presencia y porque nos estaba acompañando. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Diga en que lugar encontró a las personas? R: Donde está la escuelita de Campo Alegre. Estaba la víctima y una mujer. DEFENSA: ¿Cuando van a la casa del presunto agresor con quien estaban? R: Nosotros fuimos. DEFENSA: ¿Cómo supieron donde residía el presunto agresor? R: La víctima dijo que sabía saber. DEFENSA: ¿Los acompaño? R: Si hasta cierto punto y la misma señalo aproximadamente donde era. DEFENSA: ¿A que distancia? R: Como a 1000 metros. DEFENSA: ¿Cuándo llegan al sitio indicado por la victima quien los recibe? R: La mamá del presunto agresor. DEFENSA: ¿Después que hacen el encuentro le hacen revisión corporal al acusado? R: Él estaba en ropa interior, hablamos con él, se vistió y nos acompaño. DEFENSA: ¿Encontraron algún indicio de interés criminalístico? R: Se le hizo recolección de su ropa íntima. DEFENSA: ¿A que hora lo trasladan? R: Como a las 6:30 de la mañana. DEFENSA: ¿Después del procedimiento volvió a ver la víctima? R: No. Es todo. Acto seguido se deja constancia que la ciudadana Jueza no tiene preguntas.
3.- Declaración del Funcionario: RAMÓN ANTONIO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.618.231, nacido en fecha 31-08-1968, de profesión u oficio Oficial Agregado, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso, se le coloca a la vista Acta de Investigación penal de fecha 30 de noviembre suscrita por su persona, conforme lo establecido en los artículos 341 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la aprehensión del ciudadano PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, inserta al folio (F: 06) del presente asunto penal. Acto seguido expone lo siguiente: “Estábamos nosotros casi entregando la jornada y recibimos una llamada por radio que nos trasladáramos a Campo Alegre que supuestamente estaba una ciudadana y que había un presunta agresión, es fue como a la 6 de la mañana y nos llegamos al sitio, y vimos que estaban 2 femeninas y nos estaban esperando y una menor de edad estaba nerviosa, llorando y nos dijo que a alguien se le había metido por detrás del rancho y la había violando. Luego fuimos a ver y detrás del rancho había un hueco de aire acondicionado y por hay se había metido el sujeto, y entre su llanto le preguntamos si sabia donde estaba el sujeto nos dio una dirección, cerca que había que cruzar el otro lado del canal y fuimos hasta el sitio donde indico la ciudadana y la progenitora del acusado nos atendió, hablamos con ella del caso ella nos dio el permiso para entrar y lo vimos acostado en su cuarto en ropa interior, lo despertamos y se le dio la voz de alto y que iba a ser traslado y el mismo no forcejeo ni nada. Luego en el Comando se le tomó la denuncia a la muchacha y se le siguió el procedimiento. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿A que hora fue? R: Después de las 6 a.m. Y se hizo como 1 hora. FISCALÍA: ¿Con quien se entrevistan? R Con una menor y la acompañante. FISCALÍA: ¿Qué le manifestó la misma? R: Entre sus lágrimas y lo nervioso que estaba que un ciudadano se le había metido por detrás del rancho, y había unas láminas tapando un hueco y por ahí se metió al rancho y manifestó que abuso de ella y la amenazo, fue lo que dijo la misma. FISCALÍA: ¿Recuerda el tiempo transcurrido desde que ella le dijo eso, hasta la detención del ciudadano? R: Como media hora. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: Cuándo hace contacto con las personas, ¿estaban dentro o afuera de la casa? R: Ellas estaban del puente para acá en la avenida; ellas estaban de este lado de la acera. DEFENSA: ¿De la casa donde se cometió el delito hasta la casa de presunto agresor que distancia existe? R: No puedo determinarlo. DEFENSA: ¿Dijo que las personas que denunciaron sabían el sitio donde estaba el agresor? R: Si sabían, dijeron que no era extraño, que ellos lo conocían, y hasta donde trabajaba. DEFENSA: ¿Las victimas iban en la patrulla cuando fueron a la casa del presunto agresor? R: Si. DEFENSA: ¿Ha tenido contacto después con la victima del procedimiento? R: En el comando, para llevarla para la toma de la denuncia. DEFENSA: ¿Al detenerlo recaban algo de interés criminalístico? R: Ropa intima. Cuando es capturado tenía ropa interior y el mismo tenia la misma ropa. DEFENSA: ¿Cuando es detenido se le incautó algo? R: La ropa interior. DEFENSA: ¿Como vio a la joven? R: Como ya dije, estaba nerviosa, llorando y hablando con uno, temblaba del susto, nerviosa. Acto seguido se deja constancia que la ciudadana Jueza no tiene preguntas.
4.- Declaración de la Testigo: LETICIA RAMONA BETANCOURT DE ARANA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.194.647, en su condición de testigo, de profesión u oficio Cocinera del Mateo Naranjo, soltera, nacida en fecha: 08-12-1950, residenciada Barrio Rómulo Gallegos, segundo callejón, casa S/N de la ciudad de San Fernando del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a preguntarle si posee algún parentesco con el acusado, a lo que responde soy su madre, en razón a ello y conforme a lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se toma juramento de ley, sin embargo se le hace lectura del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Yo lo único que se es que cuando lo fueron a buscar el estaba acostado. Es lo único que se. En la tarde fue la muchachita a la casa, y me pregunto: ¿usted es la mamá de Pedro Pablo? Yo le dije que si, y ella me dijo: yo no quería denunciarlo, pero mi tía me dijo que lo hiciera, él era bueno conmigo, me llevaba pescado, me daba real. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿El día antes del hecho a que hora salió Pedro Pablo? R: Todos los días sale en la mañana a trabajar. FISCALÍA: ¿Ese día que llega la policía, sabe cuando llegó él a la casa? R No. Él tiene llaves y no se cuando llega. FISCALÍA: ¿Recuerda el día que lo aprehenden? R: Un domingo. FISCALÍA: ¿Su hijo trabaja los domingos? R: A veces, como es mecánico a veces lo buscaban. FISCALÍA: ¿Dónde trabajaba? R: En un taller de la avenida Caracas y en otro en casa de “Zinc”. FISCALÍA: ¿Recuerda si ese sábado antes el consumió bebidas alcohólicas? R: Si estaba tomando. FISCALÍA: ¿Conocía a la muchacha que lo denunció? R: No nunca. Sólo esa noche que fue a mi casa. FISCALÍA: ¿Esa noche usted estaba sola? R: No con mi hija, María de los Santos Arana. FISCALÍA: ¿Dónde vive su hija? R En el barrio cerca. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Los funcionarios le tocaron la puerta? R: Me preguntaron si esta Pedro, y le dije ya va, déjame ver, fui y estaba acostado y les dije si está. Me dijeron lo andamos buscando por una muchacha, yo le abrí la puerta y ellos entraron y se metieron hasta el cuarto donde estaba acostado y lo esposaron. Yo le puse el short esposado. DEFENSA: ¿Le consta que Pedro Pablo opuso resistencia? R: El lo que dijo fue porque me van llevar. DEFENSA: ¿Vio si los funcionarios estaban con civiles? R: No. DEFENSA: ¿Los familiares tuvieron contacto con usted? R No, sólo la muchacha. Ella andaba con otra muchachita, ella me dijo que no quería denunciarlo pero su tía la obligo. Es todo. Acto seguido se deja constancia que la ciudadana Jueza no tiene preguntas.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 15-07-2015
A los fines de no perder la inmediación y dar celeridad al presente caso, se subvierte el orden de las pruebas y se incorpora al debate DICTAMEN PERICIAL, inserta en el folio 11 marcada con el Nº 356-0406 de fecha 30 de Noviembre de 2.014, practicado a la victima adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 22-07-2015
1.- Declaración de la Testigo: IRIS YAJAIRA CASTILLO DE RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-18.326.056, en su condición de testigo, de profesión u oficio del hogar, casada, nacida en fecha: 19-11-1981, residenciada en la Barrio Campo Alegre, calle principal, casa Nº 30 detrás de la escuela “Campo Alegre”, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Yo, mi sobrina me fue a buscar porque no me acuerdo el nombre de el “pepin” me dijo que la tenía entre la casa, ahí yo me fui a denunciarlo y fuimos hasta la casa de él, lo agarraron, y la policía lo dejó. La niña me llegó llorando y como es mi sobrina me fui con ella, ella me decía que había abusado de ella.” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Recuerdas la hora en que llegó la muchacha? R: Iban a ser las 6 de la mañana. FISCALÍA: ¿Cuál es el nombre de tu sobrina y su edad? R: (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y tiene 15 o 14 años. FISCALÍA: ¿Qué le manifestó a usted? R: Llegó llorando y me dijo que pepin había abusado de ella y la había amenazado, y que si denunciaba la iba a matar, yo le dije que eso no se iba a quedar así que íbamos a denunciar. FISCALÍA: ¿Con quien llegó Identidad Omitida? R: Sola. FISCALÍA: ¿Cuál era el estado psicológico de ella? R: Ella estaba asustada y llorando. FISCALÍA: ¿Llegó a manifestar por donde ingreso el ciudadano a su residencia? R: Detrás de la casa por donde esta un aire. FISCALÍA: ¿En algún momento te especifico la adolescente como abusaron de ella? R: No me dijo. FISCALÍA: ¿Conoce si ella tiene hijos? R: SI. FISCALÍA: ¿Qué edad tiene el hijo? R: Va a cumplir un año. FISCALÍA: ¿Ese día el hijo estaba con ella? R: Si. FISCALÍA: ¿Conoce a Pepin? R: El es mecánico, drogadicto, alcohólico. FISCALÍA: ¿Cuándo su sobrina llega a su casa quien más estaba con usted? R: Mi esposo. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Vive cerca de la casa de su sobrina? R: Si, pasando el canal. DEFENSA: ¿Visita a su sobrina? R: Si. DEFENSA: ¿Para el día de los hechos estaba sola? R: Si. DEFENSA: ¿Su sobrina tiene esposo? R: Separada. DEFENSA: ¿Su sobrina tiene algún comercio, como venta de cigarros, licor? R: No. DEFENSA: ¿Ese día que su sobrina va a su casa con quien llegó? R: Sola. DEFENSA: ¿Dónde quedó el niño? R: Quedo en la casa, como mi abuela que vive al lado. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿La dirección de los hechos? R: Barrio Rómulo Gallegos, San Fernando. JUEZA: ¿El año de cuando ocurrieron los hechos? R: No me acuerdo. JUEZA: ¿Usted acompaño a su sobrina a denunciar? R: Desde la mañana hasta las 3 de la tarde. JUEZA: ¿Le llegó a comentar su sobrina como abusaron de ella? R: Sólo que si decía algo la mataba a ella y al niño. Es todo.
INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del ministerio público la cual expone: “La fiscalía solicita que se active el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, para el funcionario: DAVID BRICEÑO.” Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
Se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado, ABG. RUFO BOLÍVAR: “No se opone a la solicitud Fiscal.” Es todo.
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA
Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que se active el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, para el funcionario DAVID BRICEÑO, quien ha sido citado en varias oportunidades. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 31-07-2015
A los fines de no perder la inmediación y dar celeridad al presente caso, se subvierte el orden de las pruebas y se incorpora al debate INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, inserta en el folio 16, de fecha 30 de Noviembre de 2.014, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO VILLASMIL ISRAEL. Se da reproducida por su lectura. De igual manera, se incorpora al debate SECUENCIA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, inserta en los folio 17 y 18, de fecha 30 de Noviembre de 2.014, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO VILLASMIL ISRAEL y OFICIAL BOLÍVAR JONATHAN.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 06-08-2015
INCIDENCIA PLANTEADA
Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas. Se llama al experto DAVID BRICEÑO; el cual se encuentra debidamente citado tal como se evidencia en los folios 244, 270, 287, 323, 353, 356, 386, 387 del presente asunto penal. NO ESTÁ. Acto seguido la ciudadana Jueza ordena realizar llamada al número de teléfono celular 0424-7402701, aportado por el Alguacil Manuel Silva como del experto David Briceño: Seguidamente el secretario informa al tribunal lo siguiente: “Se realizó llamada telefónica al número 0424-7402701 perteneciente al funcionario David Briceño, el cual me informó que no podía asistir porque estaba en la ciudad de Caracas en una comisión; que regresaba ésta noche a San Fernando estado Apure.” Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del ministerio público la cual expone: “Se solicita se prescinda del testimonio del mismo, ya que el mismo ha sido citado en diversas oportunidades, conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
Se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado, ABG. RUFO BOLÍVAR: “Se opone la defensa a la solicitud de la fiscal, ya que se considera importante la prueba suscrita por el funcionario David Briceño.” Es todo.
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA
Se declara Con Lugar la solicitud de la defensa privada, y Sin Lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público, en tal sentido se ordena ratificar la comunicación Nº 1JTVCM-250-2015 de fecha 03 de agosto de 2.015 para que se haga comparecer al funcionario David Briceño conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de no perder la inmediación y dar celeridad al presente caso, se subvierte el orden de las pruebas y se incorpora al debate PRUEBA ANTICIPADA, inserta a los folios 52 al 56, de fecha 04 de Diciembre de 2.014, realizada por ante el Tribunal Primero de Tribunal de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Se da reproducida por su lectura.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 13-08-2015
A los fines de no perder la inmediación y dar celeridad al presente caso, se subvierte el orden de las pruebas y se incorpora al debate ACTA DE REGISTRO CIVIL Nº 337, perteneciente a la Adolescente (Identidad Omitidad) inserta a los folios 121. Da reproducida por su lectura. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 24-08-2015
INCIDENCIA PLANTEADA
Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas. SE LLAMA al experto DAVID BRICEÑO; el cual se encuentra debidamente citado tal como se evidencia en los folios 244, 270, 287, 323, 353, 356, 386, 387 del presente asunto penal. NO ESTÁ.
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se solicita se prescinda del testimonio del experto DAVID BRICEÑO, ya que el mismo ha sido citado en diversas oportunidades, conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
No se opone. Es todo.
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA
Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, en tal sentido se prescinde del testimonio del funcionario David Briceño, conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que constan en acta los diferimientos que se realizaron por la incomparecencia del funcionario antes mencionado y no fue posible que compareciera aún acordando este tribunal la conducción por su superior jerárquico no siendo posible lo mismo, conociendo las partes las consecuencias jurídicas que ocasiona la no comparencia de los llamados a comparecer y visto que el segundo aparte prevé que sólo se suspenderá la causa por una vez y ya son varias veces las suspensiones y el mismo no compareció, por ello se prescinde del testimonio de éste. Es todo
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS.
1.- Se incorpora y se da por reproducido RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 01 de Diciembre de 2014, suscrito por la DRA. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, con sede en San Fernando Estado Apure, realizado a la ciudadana: ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD, (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserto en el folio Nº 118, donde se detalla lo siguiente: “…EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE, EL DIA 30/11/2014, Examen Ginecológico: Examen Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad.- Membrana himeneal anular con desgarros antiguos en hora 02-04-08 y 10 según las esferas del reloj.- Laceración en labio menor lado derecho.- Laceración en introito vaginal.- Contusión equimótica en introito vaginal.- Refiere golpe en cuello.- Conclusión: Desfloración Antigua.- signos de traumatismo vaginal reciente.-
2.- Se incorpora y se da por reproducida INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 30 de noviembre de 2014, suscrita por el Oficial Agregado VILLASMIL ISRAEL, Funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, inserta en el folio Nº 16, donde se detalla lo siguiente: ”… En esta misma fecha siendo las 8:00 am, quien suscribe el OFIC/AGREG (PBA) VILLASMIL ISRAEL, Titular de la Cedula de Identidad V-11.759.325; Investigador adscrito (s) a la Coordinación de Investigaciones Policiales de la Dirección General de Policía Bolivariana del Estad Apure, quien estando debidamente facultado y de conformidad con lo establecido en los artículos Nº 113, 114, 115, 116 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo exigido por la FISCALÍA DE OCTAVA (sic) DEL MINISTERIO PÚBLICO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AEDO (sic) APURE, la cual me traslade hasta el lugar de los hechos ocurridos del presunta (sic) violación en contra de la ciudadana S. M. T. G. (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la siguiente dirección en el barrio Rómulo Gallego (Barrio el oeste) calle principal al final del callejón al frente de la escuela de nombre campo alegre, seguidamente se realizo la fijación fotográfica en un sitio cerrado en una residencia de construcción de bloque sin frisar denominado habitación.- Es todo…”.
3.-Se incorpora y se da por reproducida SECUENCIA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 30 de Noviembre de 2014, suscrita por los Funcionarios Oficial Agregado (PBA) Villasmil Israel y Oficial Bolívar Jonathan, ambos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, inserta en el folio Nº 17 al 18, a través de las cuales se puede verificar las características físicas y estructurales del sitio donde ocurrieron los hechos, así como de las prendas íntimas de la víctima y del presunto agresor.-
4.- Se incorpora y se da por reproducida AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 04 de Diciembre de 2014, celebrada ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, inserta en el folio Nº 52 al 56, donde se detalla lo siguiente: ”… Se constituye este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, presidido por la ciudadana Jueza Abg. MARIA ANGELICA CASTILLO SILVA y cumpliendo funciones de secretaria la ciudadana Abg. CAROLINA MORENO. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala los ciudadanos: El Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ; la representante de la victima CARMEN MABEL GUEDEZ, y la ciudadana victima Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Defensa Publica, ABG. CARLOS PAEZ y el imputado de autos PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT. Se hace constar la presencia de la víctima quien se encuentra en la Sala de espera de victimas. Seguidamente la ciudadana Jueza explica al imputado la razón de este acto y se le informa, que no estará presente en el acto de declaración de la adolescente. La Jueza ordena la salida del imputado de la sala de audiencias. Acto seguido, la ciudadana Jueza ordena el ingreso de la adolescente de 15 años a la sala de audiencias, y explica la naturaleza del acto y procede a tomarle el juramento Ley. Consecutivamente la adolescente de 15 años expone: “Bueno eso fue a las cinco de la mañana el ciudadano se metió por un hueco del aire que esta detrás de la casa yo como estaba dormida no sentí nada, entro al cuarto de mi mamá, luego me tapo la boca y me dijo que si yo gritaba me mataba a mi y al niño yo me quede quieta me quito la blúmers yo le decía ¡voy a gritar! ¡Voy a gritar! y me dijo que si gritaba me ahorcaba o mataba al niño, entonces al parecer tocaron la puerta el salio de la cama y salio corriendo”. Es Todo. Seguidamente, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ, el cual formula las siguientes preguntas: 1.- ¿Conocías anteriormente al sujeto que apodan el PEPIN? R= El pasaba por allá por mi casa, yo a él le decía jugando papá y le besaba la mano y el me decía dios te bendiga hija. 2. -¿En algún momento llego a frecuentar a tu casa el ciudadano PEPIN? R= No. 3.- ¿En algún momento llegaste a recibirle algún regalo dinero, comida, electrodoméstico? R= No. 4.- ¿En que lugar estaba tu hijo cuando sucedieron los hechos? R= Estaba conmigo en la cama. 5.- ¿En alguna oportunidad llego este ciudadano apodado PEPIN a ofrecerte algún dinero? R= No. 6.- ¿Como sabia él que te encontrabas sola en la residencia? R= Porque no veía a mi mamá allí y el pasaba cada rato por la casa. 7.- ¿Llegaste a mantener algún tipo de relación sentimental?. R= Nunca jamás, primero y principal tengo a mi marido. 8. ¿Infórmale al Tribunal si este ciudadano que apodan el PEPIN introdujo su pene a tu vagina? R= No, lo iba hacer pero tocaron la puerta y con el labio me rompió abajo. 9.- ¿Lograses observar si portaba algún tipo de arma? R= Un tubo de aluminio me estaba amagando con eso. 10.- ¿Infórmale al Tribunal que hechos de tipo sexual hizo el ciudadano PEPIN a tu persona? R: Me besaba el cuerpo, la parte vaginal, el cuello, la boca, las tetas, andaba hediendo a gasolina y a violín. 11.- ¿Infórmale al Tribunal que objeto logro introducir a tu vagina?. R= Los dedos. (Se deja constancia del estado de afectación de la ciudadana victima, la misma llora, tiembla y hace gestos de repudio o asco). Acto seguido, la ciudadana Jueza solicita el apoyo de una de las expertas del equipo interdisciplinario de estos Tribunales Especializados a los fines de aplicar contingencia a la victima haciendo acto de presencia la Licda. MERCEDES GONZALEZ, Educadora del Equipo. 12.- ¿Infórmale al Tribunal si esta persona logro introducir su lengua en tu vagina? R= Si. 13.- ¿Infórmale al Tribunal si esta persona ejerció algún tipo de violencia contra tu persona te llego a golpear? R= Si me estaba ahorcando. 14.- ¿Infórmale al Tribunal si ha recibido algún tipo de amenaza? R= Si en me dijo en la policía que cuando saliera me iba a matar a mi y a mi niño. 14-¿Por donde ingreso esta persona a tu residencia? R= Por un hueco de atrás de mi casa. 14.- ¿Tienes conocimiento si esta persona había consumido algún tipo de drogas o licor? R= Si, andaba hediondo a droga y a licor. La fiscalía no tiene más pregunta. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. CARLOS PAEZ, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Desde cuando conoces al presunto agresor apodado PEPIN? R= Lo conocía de vista. 2.- ¿Que venden o que expenden en tu casa? R= Yo vendía licor para mantener a mi hijo, porque mi esposo esta trabajando, se fue para un fundo a trabajar. Mi mamá no trabaja ella es enferma. 3.- ¿Infórmale al Tribunal que hacia al momento que el entro a la casa? R= Estaba dormida con mi bebé. 4.-¿infórmale al Tribunal desde cuando lo conoces? R= Yo no lo conocía si no que él me decía hija bese la mano. 5.- ¿Es cierto que él te llevo unos pescados, unas palometas? R= No porque, como yo estaba sola con mi bebé me acostaba temprano. 6.- ¿Infórmale al Tribunal desde cuando usted no se veía con el presunto agresor? R= Desde que mi mamá se fue, el miércoles no lo vi, el jueves si. El viernes también, hasta el día domingo que se me metió en mi casa. 7.- ¿Hasta que hora expende o vendes licor? R= Hasta las 10 de la noche. 8.- ¿Habías tenido alguna relación amorosa con él? R= Nunca. 9.-¿Cual fue tu reacción cuando el te estaba tocando? R= Estaba muy asustada y quería gritar. 10.- ¿Infórmale al Tribunal donde estaba tu marido? R= El se había ido desde el lunes a trabajar para San Rafael. 11.- ¿Vistes en algún momento algún arma de fuego o blanca? R= Un arma blanca que era el tubo de aluminio. 12.- ¿Cómo se entera él de tu estabas sola? R= Porque me veía sola. 13.- ¿En algún momento él llego a penetrarte con su pene? R= No lo hizo, porque tocaron la puerta. 14.- ¿El presunto te dio la cantidad de Bs. 600? R= No me los dio y tampoco se los pedí. Seguidamente la ciudadana Jueza formula las siguientes preguntas: 1.-¿En qué fecha sucedieron lo hechos? R= El día 30 de noviembre de 2.014. 2.-¿A quien informaste de lo que te sucedió? R: Salí corriendo con mi bebé llame a mi abuela y después salí para el otro lado a llamar a mi tía 3.- ¿Puedes indicar el nombre de tu abuela y tu tía? R: Mi abuela se llama COBURUCO MARIA CONSOLACIÓN y mi tía IRIS GUEDEZ CASTILLO. 4.- ¿Cuánto tiempo duro esa situación? R: No se prácticamente estaba amaneciendo. 5.- ¿Quién es PEPIN? R= EL se llama Pablo, se me olvido el nombre de él, se llama PEDRO PABLO ARANA. 6.- ¿Anteriormente había sucedido algo similar con él? R: No. Es todo. Acto seguido, la ciudadana Jueza ordena la salida de la víctima de la sala de audiencia y ordena el ingreso de del imputado, procediéndose a realizar lectura de lo acontecido en el acto. Acto seguido el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público JEAN MANUEL RAMIREZ, solicita copias simples del acta. Seguidamente el ciudadano Defensor Privado Abg. CARLOS PAEZ solicita copia simple del acta. De seguido la ciudadana Jueza acuerda con lugar las solicitudes de copias simples del acta de audiencia, solicitadas por el Fiscal Octavo del Ministerio Público y el defensor público, se declara terminado el acto. Siendo las 05:00 horas de la tarde se da por concluido el acto, Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
5.- Se incorpora y se da por reproducida EXPERTICIA SEMINAL Nº 9700-063-ALB-0094-14, de fecha 27 de Diciembre de 2014, suscrita por el Funcionario David Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Fernando Estado Apure, inserta en el folio Nº 116 al 117, donde se detalla lo siguiente: “…MOTIVO: Realizar Experticia Seminal al material suministrado. EXPOSICIÓN: El estudio pericial Seminal, se practicara sobre los elementos físicos que se mencionan en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº S/N, de Policía del Estado Apure, las cuales se describen a continuación: 1.- Una (01) prenda de vestir, de uso femenino, de las denominada “PANTALETA”, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color Beige, marca no visible, talla M, mecanismo de ajuste constituido por una banda elástica en la región anatómica de la cintura. La Pieza se halla en regular estado de conservación con signos de suciedad. 2.- Una (01) prenda de vestir, de uso masculino, denominada comúnmente “INTERIOR”, elaborado en fibras sintéticas de color GRIS, marca “LEOPOLDO”, sin talla aparente, mecanismo de ajuste constituido por una banda elástica en la región anatómica de la cintura. La pieza se halla en regular estado de conservación con signos de suciedad. PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, las muestras y piezas recibidas fueron sometidas a los siguientes análisis y observación: ANÁLISIS FISICO: Método de Orientación para la Investigación de Material de Naturaleza Seminal: Lámpara de Wood:…………..NEGATIVO (-) En las piezas mencionadas en los numerales 1, 2.- ANÁLISIS BIOQUÍMICO: Método de Certeza para la Investigación de Material de Naturaleza Seminal: Fosfatasa Ácida Prostática:……….NEGATIVO (-) En las piezas mencionadas en los numerales 1, 2.- CONCLUSIÓN: En base al reconocimiento, observación y análisis practicados y confirmados a las piezas analizadas, se concluye lo siguiente: 1.- en la superficie de las piezas mencionadas en los numerales 1 y 2, No se detectó material susceptible a análisis Seminal. NOTA: Es todo, Consigno el presente informe pericial constante de Dos (2) folios útiles.-
6.- Se incorpora y se da por reproducida ACTA DE REGISTRO CIVIL Nº 337, suscrita por la Abg. Yaritza Sandoval Castillo, en su condición de Secretaria (E) del Registrador Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, inserta en el folio Nº 121, donde se detalla lo siguiente: “YARITZA SANDOVAL CASTILLO, Secretaria Encargada de la Prefectura del Municipio Autónomo San Fernando Estado Apure, que suscribe, CERTIFICA: que en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por este Despacho durante el año dos mil, aparece un acta que copiada textualmente dice así: Nº 337.- ACTA NUMERO TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE.- Dr. Rafael de Jesús Ramos, Prefecto del Municipio Autónomo San Fernando Estado Apure, hace constar: que hoy cuatro de febrero del Año Dos mil, compareció por ante este Despacho, la ciudadana Carmen Mabel Guedez, de Veintitrés años de edad, soltera, de Oficios del Hogar, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.937.030, natural y vecina de esta ciudad, presenta la niña: S. M. G; quién nació viva, en parto sencillo, en el Hospital “Acosta Ortiz” de esta ciudad, el día tres de octubre de mil novecientos noventa y nueve, a las siete y treinta y cinco p. m, es su hija.- Fueron testigos presénciales de este acto los ciudadanos: Willians Núñez y Félix Carrasquel, mayores de edad y vecinos.- Terminó, se leyó y estando conformes firman.- El Prefecto, El Presentante, testigos y La Secretaria (fdos) Ilegibles.-Lleva el sello de la prefectura.- NOTA MARGINAL; La Prefectura del Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure, hace constar que: S. M. G, a quien se refiere la presente acta fue reconocida por su padre ciudadano: Jhonny José Torres, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.805.330, por ante este Despacho, bajo el acta Nº 875 de fecha 27-03-2000 de los libros respectivos.- San Fernando, 27-03-2000. El Prefecto, La Secretaria (fdos) Ilegibles.- Lleva el sello de la prefectura.- Certifico la exactitud de la presente copia, que se expide a petición de parte interesada y de orden de esta Prefectura, en San Fernando de Apure, a los Treinta días del mes de Marzo del Año dos mil.-
7.- Se incorpora y se da por reproducida EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, de fecha 26 de Marzo de 2015, suscrita por las Funcionarias Licda. Glenny González y Licda. María Elena Hernández, adscritas al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia Contra la mujer del Estado Apure, inserta en el folio Nº 262 al 267, donde se detalla lo siguiente: “…I DATOS DE IDENTIFICACIÓN: DATOS DEL IMPUTADO: Nombre y Apellidos: PEDRO PABLO ARANA. Lugar y fecha de Nacimiento: ---. Edad: ---. Cédula de Identidad: 13.433.587. Estado civil: ---. Nacionalidad: ---. Grado de Instrucción: ---. Ocupación: ---. DATOS DE LA VICTIMA: ADOLESCENTE. Nombre y Apellido: SE OMITE IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE CONFORMIDAD (sic) CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. Lugar y Fecha de Nacimiento: SAN FERNANDO 03/10/99. Edad: 15 AÑOS. Cédula de Identidad: ---. Escolaridad: SEXTO GRADO DE EDUCACIÓN BÁSICA. ASPECTOS JURÍDICOS DEL IMPUTADO: Fiscalía: Octava del Ministerio Público. Juzgado: Tribunal Primero de Control. Delito: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (sic). Medidas: ---. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA VICTIMA: Fiscalía Octava del Ministerio Público. Juzgado: Tribunal Primero de Control. Elaborado por: Licda. GLENNY GONZÁLEZ (PSICOLOGO) Y Licda. MARÍA ELENA HERNÁNDEZ TRABAJADORA SOCIAL (sic). Fecha: 26/03/2015.
II. RELATO DE LOS HECHO (sic). De la victima: “esto pasó en noviembre, un señor que se llama PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, que le dicen “EL PEPIN” fue a mi casa a las ocho de la noche a comprarme una botellita de aguardiente, como el sabia que yo las vendía fue pa allá, yo le entregue “la media botellita” y le dije que me pagara y el solo me dijo: “yo te la pago mañana vale, tranquila, yo le dije no, no usted me paga la botella, y el repitiendo lo mismo se fue; yo me moleste y le grité métetelo por tu sabes donde, después el se fue, de ahí no lo vi más, y después de eso yo cerré las puertas del rancho y me acosté sola con mi bebe, porque mi esposo no estaba el trabajando (sic) en San Rafael de Atamaica vendiendo empanada con su ……ojo mamá se fue a viajar con mi hermanita, ha eso de las doce de la noche yo sentí a alguien que estaba dentro del rancho y cuando veo era pepin que se había metido por un hueco que estaba por detrás de la casa, yo le dije sorprendida y asustada que te pasa que haces tu aquí y el me agarro y veo que cargaba un tubo, me agarro por el cuello fuerte y me decía “cállate porque sino te voy a matar (sic) y ahí comenzó a besarme el cuello la boca me metía el dedo en la vagina me apretaba por todos lados, yo trataba de luchar evitando que me violara entonces él me apretaba más duro dándome golpe por los brazos andaba borracho y drogado, entonces a mi se me ocurrió decirle mira pepin No me sigas haciendo nada esta bien yo me voy a meter a vivir contigo pero no me mates no me hagas nada, él como yo le dije eso, me dijo “estas segura” y yo le dije que si que se fuera para su casa que yo mañana lo aceptaba en la mía y así fue que él me dejo, después de eso fue que yo lo denuncie”.
II. SINTESIS SOCIAL: Refirió proviene de un hogar disfuncional, donde se socializó con la madre y el padrastro hasta la edad de doce años, el padre biológico la abandona cuando ella contaba con seis meses de nacida, refiriendo “a mi papá poco lo veo, él me abandono ni se donde esta”, dijo ser la segunda de tres hermanos por la línea materna y por la paterna desconoce la existencia de estos.
En el ámbito educativo manifestó presenta una escolaridad de diez años, con repitencia de cuarto grado en tres oportunidades, en la actualidad se encuentra cursando el sexto grado de educación primaria siendo reprobada debido según ella a las constantes inasistencias motivado a su embarazo. En el plano sentimental tuvo su primera relación sexual a la edad de trece (13) años con adolescente de dieciocho (18) con quien en los actuales momentos mantiene una relación de pareja de dos (2) años de convivencia concibiendo dentro de la misma un hijo que cuenta con ocho meses de edad.
De igual forma manifestó que su núcleo familiar esta conformado de la siguiente manera:
Nombres y Apellido Parentesco Edad Grado de Instrucción Ocupación Observaciones
1 Carmen Mabel Guedez Madre 38 Desconoce Ama de casa
2 Jhonny José Torres Padrastro Desconoce Obrero
3 Luis Rafael Orozco Hermano 17 años Sexto grado Obrero de finca
4 Rosa Mirabal Guedez Hermana 13 años Sexto grado Estudiante (habita en calabozo)
5 Dani Mirabal Hijo Ocho meses No aplica
6 Deysi Alonzo Pérez Pareja 20 años Bachillerato incompleto Comerciante informal
Es importante señalar que durantes las entrevistas efectuadas a la adolescente se observó, que la misma proviene de una estructura familiar con características de disfuncionalidad (familia conflictiva) donde predomina la ausencia en cuanto a los valores, las normas, reglas y la comunicación, además de denotar una muy marcada carencias afectivas entre la referida y su grupo primario de apoyo, destacando que todo ello es proporcionado debido a las inadecuadas practicas de los roles parentales.
DIAGNOSTICO SOCIAL: Área físico Ambiental. La vivienda donde reside la prenombrada pertenece a la madre, la cual habita durante quince (15) años, así mismo indicó que la misma es una casa tipo rancho (construida con material improvisado) distribuida en tres ambientes físicos como son; dos (2) dormitorios, una (1) sala-comedor y cocina, sin contar con baño u otros espacios de utilidad básica dentro del hogar, destacando que realizan las necesidades fisiológicas a cielo abierto, trayendo esto como consecuencias riesgos severos en cuanto a la salud de la misma y su grupo familiar, así mismo se denota de acuerdo a la descripción física-ambiental la presencia de un aparente hacinamiento. Área Socio Económico: En cuanto al área económica la referida exteriorizó…”yo pa pode viví, vendo cositas en mi casa, vendo botellitas de aguardientes, y eso me ayuda pa cómprale los pañales a mi niño, y mi esposo trabaja con la mama en san Rafael de atamaica haciendo empanada y también me ayuda…” de igual manera señaló contar con el apoyo económico de la progenitora y la del padrastro, por lo que puntualizó que pese a que este aporte es insuficiente para cubrir todas las necesidades primarias tanto de ella como las de su hijo, considera este regularmente aceptable para mantenerse.
IV. SÍNTESIS PSICOLÓGICA. DE LA VICTIMA (Adolescente). Adolescente femenina de 15 años de edad, natural y procedente de la localidad de San Fernando, Estado Apure, estudiante de 6to grado de Educación Básica, proveniente de una familia disfuncional, la segunda de tres hermanos, concubina desde hace dos años, con un hijo de 8 meses naciente de la relación.
En el desarrollo de la entrevista expreso presenta problemas con su madre “ella prefiere más al marido que a uno por eso yo al marido de mi mamá yo no lo trato bien a él, mi mama me grita me trata mal, me dice groserías”… así mismo refiere que su padrastro “grita mucho y ellos (madre y padrastro pelean mucho) y yo no lo quiero”… en relación a su padre manifestó “tengo más de 8 meses que no lo veo, ni llama”… lo que evidencia conflictos asociados al grupo primario de apoyo, carencias afectivas y problemas de comunicación.
En cuanto al hecho manifestó “yo estaba dormida en mi casa con mi bebe, mi mama se fue a viajar, como en la casa venden aguardiente, el, Pablo Arana (Pepin o como se llame) fue a que le vendiera media botella de aguardiente, yo le dije “…OK ya te la voy a pagar, Luego como a las 5 AM se metió por un hueco de la casa y me amago con un tubo y con la lengua y con diente me rompió abajo…”
Resultados de las pruebas. EXAMEN MENTAL: Se presenta vestida acorde a edad y sexo, orientada en persona, sin alteraciones sensoperseptivas. PRUEBAS APLICADAS: Test de la Casa, Test de Figura Humana Bajo la Lluvia; indicadores: Pereza, Falta de Madurez Emocional, Desmotivación, Carencias Afectivas.
V. MÉTODOS DE EXPLORACIÓN / INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN EMPLEADOS: Utilizados en el abordaje social. 1. Entrevista con protocolo de atención social de caso. 2. Discusión del caso en equipo interdisciplinario. 3. Visita domiciliaria. Utilizados en el abordaje psicológico. 1. Test de la Casa. 2. Test de Figura Humana Bajo la Lluvia. 3. Entrevista Individualizada.
VI. CONCLUSIONES. Adolescente femenina de 15 años de edad, natural y procedente de la localidad de San Fernando, Estado Apure, estudiante de 6to grado de Educación básica, proveniente de una familia disfuncional, la segunda de tres hermanos, concubina desde hace dos años, con un hijo de 8 meses naciente de la relación, se socializo con la madre y el padrastro hasta la edad de doce años. Se evidencia conflictos asociados al grupo primario de apoyo, carencias afectivas y problemas de comunicación. EXAMEN MENTAL: Se presenta vestida acorde a edad y sexo, orientada en persona, sin alteraciones sensoperseptivas, Test de la Casa, Test de Figura Humana Bajo la Lluvia; indicadores: Pereza, Falta de Madurez Emocional, Desmotivación, Carencias Afectivas.
CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Buenas tardes a las presentes, el día de hoy damos inicio a las conclusiones del presente juicio es el caso que al iniciar el debate, el acusado trato de desvirtuar los hechos con que la víctima hizo un acto consensuado por la misma. De igual manera la experta manifestó que las lesiones debieron ser de una relación sexual violenta, ya que la misma evidenció tres tipos de lesiones lo que le dice que la relación fue violenta. Declararon dos funcionarios policiales quienes reconocieron en contenido y en firma que realizaron el acta y ambos coinciden en las circunstancias en modo, tiempo y lugar los cuales verificaron una denuncia y ambos fueron contestes que estaban dos femeninas y una estaba llorosa y nerviosa y que el apodado el pepin, hoy acusado la violo y le señalo el sitio donde podía ser ubicado, lugar éste donde fue aprehendido en flagrancia. Asimismo se llevo como prueba documental la prueba anticipada de declaración de la adolescente en la cual la misma manifestó un acto sexual no consentido con los dedos de las manos, en presencia del hijo de la víctima donde dio rienda suelta a sus deseos libidinosos, y cuando fue recibida la declaración de la víctima en Tribunal de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, invocando la sana critica y las máximas de experiencias el estado de afectación de la víctima y que la misma fue sometida a un acto sexual en contra de su voluntad. Se logro demostrar la condición de adolescente de la misma por medio del acta de registro de civil. De igual manera, declara Iris Castillo quien es la otra femenina que estaba con la victima, señalando que estaba su sobrina buscándola, diciendo que pepin abuso de ella, quien se metió por una ventana y la misma estaba llorosa. Respecto a los medios probatorios incorporados hoy, en cuanto a la experticia Bio-Psico-Social-Legal, la victima estaba afectada, aunado a que la experticia arrojo un examen negativo, ya que el acto sexual no implico una penetración por medio del pene, y con el dicho de la victima la penetración fue con los dedos de la mano, quien a preguntas del tribunal a la experta quedó claro que con los dedos se pudo ocasionar esas lesiones. Por lo quedó demostrado el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se solicita una sentencia condenatoria. Es todo.
CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Buenas tardes a los presentes, corresponde a usted tomar una decisión a favor del Ministerio Público o de quien a quien aquí defiendo, en razón de que estoy convencido de la inocencia, respecto al delito de violencia sexual aquí acusado a mi defendido. Quiero apreciar la no presencia de la victima adolescente, durante el proceso, ya que probablemente ella pudo no haber dicho la verdad por cuanto sus declaraciones en cada una de sus testimonios demuestran que mintió desde el inicio hasta el último testimonio. Corresponde al tribunal dictar un veredicto en base a lo escuchado teniendo en cuenta que quien alega prueba. El Ministerio Público, a acusado a mi defendido por el delito de violencia sexual previsto en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numeral 3 y el delito de Amenaza en el articulo 41 de esta ley; ahora bien, se evacuaron pruebas las mismas deben demostrar la responsabilidad penal de mi defendido. Para esta defensa es menester señalar como lo dijo el Ministerio Público que todo ilícito penal esta circunscrito a una circunstancia de modo, tiempo y lugar y la decisión debe estar ajustada a la justicia, a la sana crítica, a las máximas de experiencias, a la certeza, certeza que es un principio que indica de manera inequívoca que no debe haber duda de la responsabilidad penal de la persona que defiendo; todos los elementos deben indicar que esa persona fue y cuando existen dudas razonables se debe acreditar a favor del reo o acusado por lo tanto no podemos equivocarnos de mandar a una persona inocente tras las rejas; se invoca el principio in dubio pro reo el cual favorece al acusado, no al estado o victima. Ciudadana Juez tenemos cuatro testimonios de la victima: 1 en el Acta de investigación de fecha 30-11, otra en el acta de entrevista de fecha 30-11-2014, otra en audiencia de presentación de fecha 02-12-2014 y el acta de prueba anticipada de fecha 04-12-2014 como es posible que una joven de 15 años puede elaborar un nuevo testimonio; por ejemplo en la entrevista dice tocaron la puerta y dijo que se iba a meter a vivir con él para que se quedara tranquilo, en la audiencia de presentación dice me quito la blúmer y comenzó a manosearme y en eso se iba a sacar el pene, tocaron la puerta y salio corriendo de la casa; en la prueba anticipada dijo; entonces al parecer tocaron la puerta, el salió de la cama y salio corriendo y es en esta audiencia de prueba anticipada y en el informo integral donde ella menciono que la amenazo con un tubo de aluminio cuya evidencia no aparece; es evidente que hay contradicciones en las versiones por lo que no es posible creer a ligera que la joven adolescente no miente, habría sido importante una prueba de verdad si miente o no, pero no somos expertos, los experto debieron ratificar sus experticias, y los expertos sólo describieron el lugar, no consta que se recabaron elementos de interés criminalístico de este hecho por el cual se acusa a mi defendido. La doctora Ana Julia Colina en su testimonio ciertamente dice que para que se ocasione la laceración que menciona en sus conclusiones tiene que darse una penetración profunda y dijo que los dedos no producen laceración y que pocas veces los dedos producen traumatismo y que para que se diera la laceración tiene que haber una penetración profunda y como lo confeso la victima mi defendido se saco el pene y tocaron la puerta y salio corriendo, es decir, no hubo penetración por lo cual es claro que la laceración y el traumatismo no lo ocasiono mi defendido. Ninguno de los expertos hace prueba en contra de mi defendido y yo como padre de niñas adolescentes y en nombre de mi defendido, lamento que la joven haya sido violentada, pero no quiere decir que fue quien esta aquí presente. Como lo confiesa la victima tiene un niño de 4 meses de pareja, vende licor, permanece sola, esta expuesta en un medio donde todo tipo de persona choca para allá a comprar aguardiente. La experticia seminal es clara, no se detecto material seminal, no hace prueba en contra de mi defendido, es por ello que hay duda razonable porque quien quizás violento a la joven sexualmente esta más cerca de lo imaginado y lo digo porque sino estuviera convencido de la inocencia de mi defendido, seguramente yo no estaría aquí, no defiendo el delito a ultranzas y en el desarrollo del debate se ha buscado la justicia. Tenemos unas testimoniales, la madre de mi defendido Leticia de Arana y está la testimonial de la tía Iris Yajaira Castillo. La señora Leticia indicó que después de llevarse a su hijo la policía, la adolescente la visitó y según su testimonio le dijo que ella no quería hacer eso, porque pepín era bueno con ella, le daba dinero, le llevaba pescado, le colaboraba pero fue su tía quien le dijo que lo denunciara y la ciudadana Iris Castillo en su testimonio respondió que no se acordaba el año; dijo que la victima no le había contado como fue violada, a preguntas del tribunal; ahora es menester señalar que es cierto que admite como prueba grave el testimonio de la victima cumpliendo con que el testimonio sea permanente, consistente y éste debe trasmitir al funcionario la transparencia del testimonio no siendo éste el caso, por lo que no podemos traer pruebas que demuestren las circunstancias que indicaran que alias pepin mi defendido fue el que cometió el delito de violencia sexual, por lo que presentó una acusación sesgada y lleva implícita una condena anticipada y de manera ilustrativa el Ministerio Público de buena fe debe demostrar no sólo el tiempo modo y lugar sino los hechos que culpen o exculpen a la persona acusada. Señalo, que mi defendido viene de una familia estructurada; tiene a su madre, labora como mecánico y es el sostén de la casa de su mamá, tiene 3 hermanas hembras laborando en educación y tiene un hermano cristiano laborando en el seguro social, pero la señora Leticia de Arana durante estos casi 9 meses ha transitado por vicisitudes emocionales y patrimoniales; en virtud que el Ministerio Público no ha podido demorar inequívocamente de cómo ocurrieron los hechos por cuanto los medios probatorios aportados por el Ministerio Público entre ellos la experticia Bio-Psico-Social-Legal y la experticia seminal, igual que la experticia medico legal, no hacen prueba en contra de mi defendido; por lo tanto se solicita se pronuncie de manera absolutoria y ordene el cese de cualquier medida cautelar que pese sobre Pedro Pablo Arana Betancourt. Es todo.
REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
No ejerceré el derecho.
CONTRA REPLICA POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO
No ejerceré el derecho.
DERECHO DE PALABRA OTORGADO AL ACUSADO PARA AGREGAR ALGO MÁS No quiere agregar más nada. Es todo.”
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 08-07-2015
En relación a los funcionarios que levantaron el acta, el tribunal observa que el auto de apertura a juicio inserto al folio 204, el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, incurre en el error involuntario de admitir el testimonial del OFICIAL RAFAEL PIÑERO, y por cuanto que el mismo no fue promovido por el Ministerio Publico ni por la defensa este tribunal prescinde de dicho testimonio toda que vez viola el debido proceso, toda vez que no fue promovido en el lapso legal ante el Tribunal que conoció el presente asunto penal. Es todo.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.
Al respecto es de referir que este Tribunal abocado a la tarea de sondear en la verdad real de los hechos, agotó todas las diligencias y posibilidades procesales para lograr la comparecencia al juicio del universo de testigos que propusiera el Ministerio Público Fiscal, la cual resultó infructuoso, no obstante la parte promovente y la defensa solicitaron incluso el concurso de la fuerza pública en procura de la efectiva atención, por parte de los testigos citados, al llamado hecho por parte de este Tribunal, lo cual no fue posible su comparecencia, situación esta patente del atado documental que comprende la causa. Se advirtió entonces de las inasistencias a juicio del Funcionario DAVID BRICEÑO, l puntualizándose en las actas procesales todas y cada una de las inasistencias de estos, aún estando debidamente citados en algunas oportunidades, ya que estos debieron atender el llamado de este Tribunal para que declarara como testigo en el juicio de todo cuanto supieran en relación al caso, y no fue posible, que esta Instancia agotó todos y cada uno de los medios que conforman a la norma adjetiva penal, podían ponerse en practica para hacer efectiva la asistencia del obligado a rendir declaración en juicio, optando finalmente por la diligencia que estatuye el legislador en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual al parecer resultó igualmente infructuoso a tales fines. En resultado conocidas las consecuencias procesales de la presunción de no asistencia, aún estando debidamente citados, y por falta de localización o imposibilidad del traslado por el concurso de la fuerza pública, se entiende que prudente, procedente y necesario fue prescindir del testigo ante referido y proseguir el curso del juicio hasta sus conclusiones. En este sentido es oportuno dejar sentado que en varias sesiones anteriores de juicios, este Tribunal acordó subvertir el orden de la recepción las pruebas para no perder la inmediación y darle celeridad al proceso, ordenó la incorporación de las pruebas documentales a través de su lectura. Asimismo se prescindió del Funcionario Oficial RAFAEL PIÑERO, toda vez que éste no fue promovido en tiempo hábil por la representante Fiscal y por error fue admitido por el Tribunal de control que llevó la causa, de igual forma no fue promovida ni admitida el Acta de Investigación Penal de fecha 30/11/2014, que el funcionario practicó que riela al folio 06.
MOTIVA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exigen los artículo supra y a valorar cada una de ellas.
Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho, de la victima como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el Delito de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el articulo 41 y 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que no quedó demostrado la comisión del delito de AMENAZA, toda vez que el delito de violencia sexual conlleva implícito la amenaza para constreñir a la victima para que acceda al acto sexual no deseado por esta, por otro lado ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acuso en principio el Ministerio Público, fijado en la acusación, que presento la Fiscalía Octava del Estado Apure, como lo fue el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:
“ Que en fecha treinta (30) de noviembre de 2.014, siendo las 07:20 horas de la mañana, compareció ante la sede del Centro de Coordinación Policial de San Fernando, Estado Apure, la ciudadana víctima ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD (Identidad Omitida de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Me encontraba en mi casa con mi hijo acostada en la habitación cuando siento que me tapan la boca y desperté tenia arriba de mi a un sujeto apodado (PEPIN) el mismo es un huele pega del sector donde resido, luego me dijo que no fuera a gritar seguidamente me quito la blúmers y empezó a meterme los dedos en la vagina y intentaba (sic) gritar el me dijo que si gritaba mataba a mi hijo de nombre D. A. P. T (Se Omite Identidad) de 04 meses de edad en eso me tocaron la puerta de la entrada de la casa, seguidamente yo le dije que me iba a meter a vivir con él, para que se quedara tranquilo, pero el mismo me dijo que iba a matar para que no lo denunciara y en todo momento me tenía tomada por el cuello y me apretaba muy fuerte ahorcándome y con la otra mano me seguía metiendo los dedos muy fuerte en la vagina y luego bajo hacia la parte de abajo en empezó (sic) a practicarme el sexo oral yo me sentía asustada y le tenía asco lo que me estaba haciéndome (sic), yo no encontraba que hacer porque temía por la vida de mi hijo que lo tenía a mi lado dormido, seguidamente alguien toco la puerta de la casa y el sujeto apodado PEPIN él se levanto y salió por el hueco del aire acondicionado por donde había entrado. Luego me vestí rápidamente y salí corriendo para la casa de mi tía de nombre: IRIS YAJAIRA CASTILLO GUEDEZ, la cual vive como a 2 cuadra de la mi casa y le conté lo sucedido, y luego llamamos al 171, para que mandaran a la policía para ir a buscar al sujeto que me quería violar a los minutos llego una comisión de la policía y lo estábamos esperando por la calle principal, específicamente al frente de la escuela bolivariana campo alegre y le informamos lo sucedido y le indicamos donde se encontraba el ciudadano luego fueron hasta la residencia donde vive y regresaron con el ciudadano y nos trasladaron para el comando de la policía”, tal como consta en el Acta de Entrevista cursante a los folios 08 del expediente. “
Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, como en efecto ocurrió. ASÍ SE DECIDE.
1- Con la declaración de la testigo IRIS YAJAIRA CASTILLO RANGEL, que luego de juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del código Penal, quien es testigo referencial de los hechos por comunicación directa de la agraviada, tía de la misma, siendo esta la primera persona que conoció de lo ocurrido a la adolescente, que adminiculado el testimonio de la víctima con lo descrito por la testigo se corrobora lo expuesto por esta y por otra parte se confirma lo relativo a los sucesos que le comunicó la adolescente en el momento cuando le solicitó su ayuda inmediatamente después de ocurrir el hecho de las formas siguientes: refirió que su sobrina llegó a su casa llorando, en horas de la mañana a las 6 de la mañana aproximadamente y le dijo que “PEPÍN” había abusado de ella y la había amenazado con matarla si ella lo denunciaba, que este se introdujo en la casa por la parte de atrás por un hueco del aire, que la misma llegó llorando asustada a su casa, de ese modo lo corroboró la adolescente cuando afirmó, que ella salió de su casa a la casa de su tía y le contó lo ocurrido con “Pepín” concuerda igualmente con lo afirmado por la agraviada, cuando describe la testigo que su sobrina llegó sola a su casa y ésta la acompañó a interponer la denuncia de los hechos ocurridos en el lugar Barrio Rómulo Gallegos del Municipio San Fernando Estado Apure, en otra consistencia entre lo testificado por la testigo y la adolescente se encuentra el hecho de afirmar que su tía se llama IRIS CASTILLO, a quien de forma directa le comunicó lo que le había pasado, teniendo también este testimonio concatenación con lo testificado por los Funcionarios; JESÚS RAFAEL LOVERA y PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, al ser contestes ambos cuando refirieron de forma concatenada que la joven (victima) se encontraba acompañada de una persona adulta y la misma presentaba un estado de nerviosismo llorando, afirmando la joven a los funcionarios que había sido victima de una violación por parte de un ciudadano denominado “PEPIN” y les indicó donde vivía, que dicho ciudadano se había introducido por la parte de atrás de la casa por un hueco del aire, los mismo hicieron acto de presencia siendo las 6 de la mañana aproximadamente, hora que concuerda con lo narrado por la testigo y se corrobora lo expuesto por la adolescente en los términos antes expuestos, por ello quien aquí decide le otorga valor probatorio, por no incurrir en contradicciones ni incongruencias, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
2- Con la incorporación al debate oral y privado del testimonio de los Funcionarios; JESÚS RAFAEL LOVERA y RAMÓN ANTONIO ÁLVAREZ, que luego de tomado el juramento de ley e impuesto de los contenidos de los artículo 242 y 245 del Código Penal; que adminiculados ambos concuerdan en sus afirmaciones y se corrobora lo expuesto por la adolescente, emerge congruencias cuando afirmaron de forma concatenada que en horas de la mañana siendo las 6 aproximadamente, recibieron una llamada referente a una presunta violación cerca de la “Escuela Campo Alegre” cuando llegaron al sitio estaba una muchacha (victima) y una señora, se dirigieron al Barrio Rómulo Gallegos y la víctima les manifestó que el susodicho se le metió a su casa por un hueco del aire y había abusado de ella, observando ambos funcionarios que la joven estaba llorando e intranquila, por lo anteriormente manifestado, por no incurrir en contradicciones ni incongruencias ambos testimonios y por coadyuvar al esclarecimientos de los hechos, en tiempo , modo y lugar, se les otorga valor probatorio de gran importancia, toda vez que se corroboran los hechos antes puntualizados expuestos por la agraviada en los término en que quedaron expuestos, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
3 -Con la incorporación de la declaración de la testigo al debate ciudadana, LETICIA RAMONA BETANCOURT DE ARANA, madre del acusado, que luego de juramentada e impuesta del contenido 242 del Código Penal, así como de la advertencia prevista en la constitución en el artículo 49, la cual la exime de declarar en su contra y en contra de su cónyuge, de sus familiares dentro del cuarto y segundo grado de consanguinidad y afinidad, la misma decidió declarar de forma voluntaria, considera esta juzgadora que su testimonio fue rendido de forma sesgada, que en nada contribuyó al esclarecimientos de los hechos, toda vez que esta afirmó de forma clara y contundente, “QUE LO ÚNICO QUE SE, ES QUE CUANDO LO FUERON A BUSCAR A ÉL ESTABA ACOSTADO ” repitiendo nuevamente “ESO ES LO ÚNICO QUE SE”, por lo antes transcrito considera esta juzgadora, que la testigo desconocía de los hechos que se les imputaron a su hijo, ni siquiera como testigo referencial, por tanto se declara sin valor probatorio, ya que nada aportó al proceso, por desconocer totalmente los hechos controversiales que se debatieron en el juicio. ASÍ SE DECIDE.
4- Con la incorporación del testimonio la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, en su condición de Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, con sede en San Fernando Estado Apure, que luego de juramentada e impuesta de los contenidos de los artículo 242 y 245 del Código Penal Experta encargada de practicar el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL realizado a la ciudadana: ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD, (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserto en el folio Nº 118, adminiculado su testimonio con el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL se corresponden de la manera siguiente; declaró la Profesional que trata “Es una experticia a una adolescente de 15 años de edad. Los genitales son aspecto y configuración normal, la membrana himeneal tiene una forma anular con desgarros antiguos en hora 2-4-8 y 10 según las esferas del reloj. De igual manera se evidenció una laceración en labio menor derecho; laceración en introito vaginal y contusión equimótica en introito vagina. Como conclusión signos de traumatismo vaginal reciente. Del contenido del resultado del Reconocimiento Médico Legal se observaron las siguientes lesiones: donde se detalla lo siguiente: “…EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE, EL DIA 30/11/2014, Examen Ginecológico: Examen Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad.- Membrana himeneal anular con desgarros antiguos en hora 02-04-08 y 10 según las esferas del reloj.- Laceración en labio menor lado derecho.- Laceración en introito vaginal.- Contusión equimótica en introito vaginal.- Refiere golpe en cuello.- Conclusión: Desfloración Antigua.- signos de traumatismo vaginal reciente. Que de ambas exposiciones concuerdan y existe verosimilitud entre el testimonio de esta y el resultado del Reconocimiento Médico Legal, al determinar con certeza que las lesiones observada en la examinada como dos laceraciones una en el labio menor derecho y otra en el introito vaginal en la vagina, el morado denominado contusión equimótica o enrojecimiento por un golpe en esa zona, lesiones que concuerdan y corrobora lo señalado por la adolescente , cuando afirmó en su declaración mediante la prueba anticipada, que el acusado la había sus partes de abajo con los labios de este, y les introdujo los dedos en sus vagina de esa manera lo refirió en su testimonio la Experta, al afirmar contundentemente que por las lesiones que observó es un signo de traumatismo reciente de una violencia sexual violenta, ya que no se observa una (1) sino hasta tres (3) traumatismos recientes y los mismos pueden ser producidos con el pene o dedos siempre y cuando se haga con violencia, de tal forma que se corrobora lo descrito por la victima, cuando señaló que este “PEPIN” le introdujo sus dedos en la vagina y con los labios de la boca le rompió, la golpeó sus partes de abajo, hecho que concuerda perfectamente con lo examinado y expuesto por la Forense de las lesiones observadas a la revisada, como fue el morado o enrojecimiento que se produce por un golpe en esa zona encontrada en el labio menor derecho y la laceración en el introito vaginal producida por la introducción de los dedos y la contusión equimótica o morado en el introito vaginal, producida la primera por la introducción de los dedos y la segunda por los labios de la boca de este cuando la golpeó en sus partes intimas, así como lo indicó la agraviada en su testimonio, reconociendo de forma directa al ciudadano, PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, alias “ EL PEPIN” como el autor de la violencia sexual a la cual fue sometida sin su consentimiento, reconociendo y admitiendo en su declaración el acusado, que efectivamente él estuvo el día de los hechos en la casa de la victima el 30 de noviembre de 2014, aunque niega que la haya obligado cuando relata “QUE SI INTENTÓ TENER RELACIONES Y FUE DE MUTUO ACUERDO” pero con el consentimiento de esta y no pudo tener relaciones sexual, toda vez que no pudo tener erección debido a la ingesta de licor u otra sustancia que había ingerido, argumento que surge de lo descrito por este cuando manifestó lo siguiente; “LO QUE HICIMOS NO FUE A JURO Y NO PASÓ MÁS NADA PORQUE NO LEVANTE” de tal manera, que admitió haber estado en el lugar en el tiempo y hora señalada por la victima, obvio pensar y la lógica jurídica nos indica, que al confesar que lo que hizo lo realizó de forma consensuada con la victima, es una forma de tergiversar los hechos y su responsabilidad, pues una vez que no logró la erección le introdujo sus dedos en la vagina de forma violenta aunado a la impotencia eréctil que sufrió en eses momento, siendo el testimonio de la victima bastante certero al afirmar de forma reiterativa y prolongado que fue sometida al acto sexual no deseado por ella, por lo anteriormente expuesto quien aquí sentencia le otorga valor probatorio de gran interés, toda vez que coadyuvó con el esclarecimientos de los hechos que para el momento de la revisión como fue el 30/11/2014 se evidenció las lesiones que presentaba la adolescente para el momento de la revisión, siendo este el momento cuando ocurrieron los hechos y el modo como ocurrieron, valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS INCORPORADOS.
1- Se incorpora el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL realizado a la ciudadana: ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD, (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserto en el folio Nº 118, realizado por la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, en su condición de Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, con sede en San Fernando Estado Apure, que luego de juramentada e impuesta de los contenidos de los artículo 242 y 245 del Código Penal lo reconoció en contenido y firma, adminiculado el resultado de este donde se observaron las siguientes lesiones: “…EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE, EL DIA 30/11/2014, Examen Ginecológico: Examen Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad.- Membrana himeneal anular con desgarros antiguos en hora 02-04-08 y 10 según las esferas del reloj.- Laceración en labio menor lado derecho.- Laceración en introito vaginal.- Contusión equimótica en introito vaginal.- Refiere golpe en cuello.- Conclusión: Desfloración Antigua.- signos de traumatismo vaginal reciente, con el testimonio de la experta se verifica concatenación de la manera que sigue: “Es una experticia a una adolescente de 15 años de edad. Los genitales son aspecto y configuración normal, la membrana himeneal tiene una forma anular con desgarros antiguos en hora 2-4-8 y 10 según las esferas del reloj. De igual manera se evidenció una laceración en labio menor derecho; laceración en introito vaginal y contusión equimótica en introito vagina. Como conclusión signos de traumatismo vaginal reciente. Del contenido del resultado del Reconocimiento Médico Legal se observaron las siguientes lesiones: donde se detalla lo siguiente: “…EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE, EL DIA 30/11/2014, Examen Ginecológico: Examen Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad.- Membrana himeneal anular con desgarros antiguos en hora 02-04-08 y 10 según las esferas del reloj.- Laceración en labio menor lado derecho.- Laceración en introito vaginal.- Contusión equimótica en introito vaginal.- Refiere golpe en cuello.- Conclusión: Desfloración Antigua.- signos de traumatismo vaginal reciente. Que de ambas exposiciones concuerdan y existe verosimilitud entre el testimonio de esta y el resultado del Reconocimiento Médico Legal, al determinar con certeza que las lesiones observada en la examinada como dos laceraciones una en el labio menor derecho y otra en el introito vaginal en la vagina, el morado denominado contusión equimótica o enrojecimiento por un golpe en esa zona, lesiones que concuerdan y corrobora lo señalado por la adolescente , cuando afirmó en su declaración mediante la prueba anticipada, que el acusado la había sus partes de abajo con los labios de este, y les introdujo los dedos en sus vagina de esa manera lo refirió en su testimonio la Experta, al afirmar contundentemente que por las lesiones que observó es un signo de traumatismo reciente de una violencia sexual violenta, ya que no se observa una (1) sino hasta tres (3) traumatismos recientes y los mismos pueden ser producidos con el pene o dedos siempre y cuando se haga con violencia, de tal forma que se corrobora lo descrito por la victima, cuando señaló que este “PEPIN” le introdujo sus dedos en la vagina y con los labios de la boca le rompió, la golpeó sus partes de abajo, hecho que concuerda perfectamente con lo examinado y expuesto por la Forense de las lesiones observadas a la revisada, como fue el morado o enrojecimiento que se produce por un golpe en esa zona encontrada en el labio menor derecho y la laceración en el introito vaginal producida por la introducción de los dedos y la contusión equimótica o morado en el introito vaginal, producida la primera por la introducción de los dedos y la segunda por los labios de la boca de este cuando la golpeó en sus partes intimas, así como lo indicó la agraviada en su testimonio, reconociendo de forma directa al ciudadano, PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, alias “ EL PEPIN” como el autor de la violencia sexual a la cual fue sometida sin su consentimiento, reconociendo y admitiendo en su declaración el acusado, que efectivamente él estuvo el día de los hechos en la casa de la victima el 30 de noviembre de 2014, aunque niega que la haya obligado cuando relata “QUE SI INTENTÓ TENER RELACIONES Y FUE DE MUTUO ACUERDO” pero con el consentimiento de esta y no pudo tener relaciones sexual, toda vez que no pudo tener erección debido a la ingesta de licor u otra sustancia que había ingerido, argumento que surge de lo descrito por este cuando manifestó lo siguiente; “ LO QUE HICIMOS NO FUE A JURO Y NO PASÓ MÁS NADA PORQUE NO LEVANTE” de tal manera, que admitió haber estado en el lugar en el tiempo y hora señalada por la victima, obvio pensar y la lógica jurídica nos indica, que al confesar que lo que hizo lo realizó de forma consensuada con la victima, es una forma de tergiversar los hechos y su responsabilidad, pues una vez que no logró la erección le introdujo sus dedos en la vagina de forma violenta aunado a la impotencia eréctil que sufrió en eses momento, siendo el testimonio de la victima bastante certero al afirmar de forma reiterativa y prolongado que fue sometida al acto sexual no deseado por ella, por lo anteriormente expuesto quien aquí sentencia le otorga valor probatorio de gran interés, toda vez que coadyuvó con el esclarecimientos de los hechos que para el momento de la revisión como fue el 30/11/2014 se evidenció las lesiones que presentaba la adolescente para el momento de la revisión, siendo este el momento cuando ocurrieron los hechos y el modo como ocurrieron, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
2- Incorporada INSPECCIÓN TÉCNICA s/n de fecha 30 de noviembre de 2014, suscrita por el Oficial Agregado VILLASMIL ISRAEL, Funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, inserta en el folio Nº 16, donde se detalla las características del lugar donde ocurrieron los hechos, este tribunal declara sin valor probatorio la misma, toda vez que el funcionario que se describe como suscritor de esta no fue promovido para que la reconociera en contenido y firma y se sometiera al contradictorio su testimonio, como bien sabemos no podemos sustituir la declaración de estos a través de la incorporación por su lectura al debate, ya que se estarían violentando el sagrado derecho procesal de someter al contradictorio el testimonio de estos mediante la lectura del contenido del acta, no es cónsono con nuestro sistema procesal penal tales practicas, por ello se desestima la prueba incorporada que se describe anteriormente, siendo la misma valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
3- La incorporación SECUENCIA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 30 de Noviembre de 2014, suscrita por los Funcionarios Oficial Agregado (PBA) Villasmil Israel y Oficial Bolívar Jonathan, ambos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, inserta en el folio Nº 17 al 18, a través de las cuales se puede verificar las características físicas y estructurales del sitio donde ocurrieron los hechos, así como de las prendas íntimas de la víctima y del presunto agresor, este tribunal deja expresa constancia que los funcionarios que elaboraron dicha pruebas, Funcionarios Oficial Agregado (PBA) Villasmil Israel y Oficial Bolívar Jonathan, no fueron promovidos por la Vindicta Pública par que rindieran sus testimonios y reconocieran en contenido y firma las mismas, por ello se advierte la falta de contundencia probatoria de la que adolece este medio de prueba, de allí la imposibilidad de valorarla, por cuanto que no fue posible la comparecencia por falta de promoción de éstos para que rindiera su testimonio y reconocida en su contenido y firma lo practicado, quien hoy dictamina ha dejado sentado en sentencias anteriores su criterio que tales pruebas son denominadas pruebas compuestas que tienen que ser reconocida en contenido y firma por quien las elaboran y someter al debate el testimonio de quienes la elaboran, en caso de Expertos la sustitución de uno igual para que ilustre sobre el contenido de dicha experticia en el debate, en consecuencia, adjudicarle algún valor probatorio sería lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como serían los de la oralidad, inmediación, publicación y el debido proceso al sustituir las deposiciones que deben ser rendidas necesariamente en el Juicio por las asentadas por escrito, por sus suscritores, en las actas que recogen los mencionados actos de investigación, lo cual esta vedado para todo Tribunal de la República, consideración que estima el Tribunal como suficiente en esos términos expuestos, todo conforme y estudiado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
4- Con la incorporación de la Prueba Anticipada tomada a la adolescente victima, de fecha 04 de diciembre de 2014, celebrada por ante el tribunal Primero de Control Audiencia y Medida de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure que riela a los folios 52 hasta el 56 del legajo contentivo que conforma el presente expediente, emerge de su contenido las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos a la adolescente, que adminiculado con lo declarado de forma directa en el debate oral y privado con los testigos decepcionados guarda verosimilitud, igualmente existe concordancia con lo declarado por la testigo IRIS YAJAIRA CASTILLO GUEDEZ, tía de la victima, quien fue la persona que conoció de los mismo de forma inmediata y directa por comunicación de la adolescente, los cuales guardan correlación en los siguientes términos, refirió que su sobrina llegó a su casa llorando, en horas de la mañana a las 6 de la mañana aproximadamente y le dijo que “PEPÍN” había abusado de ella y la había amenazado con matarla si ella lo denunciaba, que este se introdujo en la casa por la parte de atrás por un hueco del aire, que la misma llegó llorando asustada a su casa, de ese modo lo corroboró la adolescente cuando afirmó, que ella salió de su casa a la casa de su tía y le contó lo ocurrido con “Pepín” concuerda igualmente con lo afirmado por la agraviada, cuando describe la testigo que su sobrina llegó sola a su casa y ésta la acompañó a interponer la denuncia de los hechos ocurridos en el lugar Barrio Rómulo Gallegos del Municipio San Fernando Estado Apure, en otra consistencia entre lo testificado por la testigo y la adolescente se encuentra el hecho de afirmar que su tía se llama IRIS CASTILLO, a quien de forma directa le comunicó lo que le había pasado, teniendo también este testimonio concatenación con lo testificado por los Funcionarios; JESÚS RAFAEL LOVERA y PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, al ser contestes ambos cuando refirieron de forma concatenada que la joven (victima) se encontraba acompañada de una persona adulta y la misma presentaba un estado de nerviosismo llorando, afirmando la joven a los funcionarios que había sido victima de una violación por parte de un ciudadano denominado “PEPIN” y les indicó donde vivía, que dicho ciudadano se había introducido por la parte de atrás de la casa por un hueco del aire, los mismo hicieron acto de presencia siendo las 6 de la mañana aproximadamente, hora que concuerda con lo narrado por la testigo y se corrobora lo expuesto por la adolescente en los términos antes expuestos. Del mismo modo se colige concordancia con los señalamientos señalado por la victima cuando refirió que el acusado le introdujo sus dedos en la vagina con lo encontrado en la evaluación practicado a la adolescente por la Forense ANA JULIA COLINA TOVAR, de la manera siguiente; declaró la Profesional que trata “Es una experticia a una adolescente de 15 años de edad. Los genitales son aspecto y configuración normal, la membrana himeneal tiene una forma anular con desgarros antiguos en hora 2-4-8 y 10 según las esferas del reloj. De igual manera se evidenció una laceración en labio menor derecho; laceración en introito vaginal y contusión equimótica en introito vagina. Como conclusión signos de traumatismo vaginal reciente. Del contenido del resultado del Reconocimiento Médico Legal se observaron las siguientes lesiones: donde se detalla lo siguiente: “…EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE, EL DIA 30/11/2014, Examen Ginecológico: Examen Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad.- Membrana himeneal anular con desgarros antiguos en hora 02-04-08 y 10 según las esferas del reloj.- Laceración en labio menor lado derecho.- Laceración en introito vaginal.- Contusión equimótica en introito vaginal.- Refiere golpe en cuello.- Conclusión: Desfloración Antigua.- signos de traumatismo vaginal reciente. Que de ambas exposiciones concuerdan y existe verosimilitud entre el testimonio de esta y el resultado del Reconocimiento Médico Legal, al determinar con certeza que las lesiones observada en la examinada como dos laceraciones una en el labio menor derecho y otra en el introito vaginal en la vagina, el morado denominado contusión equimótica o enrojecimiento por un golpe en esa zona, lesiones que concuerdan y corrobora lo señalado por la adolescente , cuando afirmó en su declaración mediante la prueba anticipada, que el acusado la había sus partes de abajo con los labios de este, y les introdujo los dedos en sus vagina de esa manera lo refirió en su testimonio la Experta, al afirmar contundentemente que por las lesiones que observó es un signo de traumatismo reciente de una violencia sexual violenta, ya que no se observa una (1) sino hasta tres (3) traumatismos recientes y los mismos pueden ser producidos con el pene o dedos siempre y cuando se haga con violencia, de tal forma que se corrobora lo descrito por la victima, cuando señaló que este “PEPIN” le introdujo sus dedos en la vagina y con los labios de la boca le rompió, la golpeó sus partes de abajo, hecho que concuerda perfectamente con lo examinado y expuesto por la Forense de las lesiones observadas a la revisada, como fue el morado o enrojecimiento que se produce por un golpe en esa zona encontrada en el labio menor derecho y la laceración en el introito vaginal producida por la introducción de los dedos y la contusión equimótica o morado en el introito vaginal, producida la primera por la introducción de los dedos y la segunda por los labios de la boca de este cuando la golpeó en sus partes intimas, así como lo indicó la agraviada en su testimonio, reconociendo de forma directa al ciudadano, PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, alias “ EL PEPIN” como el autor de la violencia sexual a la cual fue sometida sin su consentimiento, reconociendo y admitiendo en su declaración el acusado, que efectivamente él estuvo el día de los hechos en la casa de la victima el 30 de noviembre de 2014, aunque niega que la haya obligado cuando relata “QUE SI INTENTÓ TENER RELACIONES Y FUE DE MUTUO ACUERDO” pero con el consentimiento de esta y no pudo tener relaciones sexual, toda vez que no pudo tener erección debido a la ingesta de licor u otra sustancia que había ingerido, argumento que surge de lo descrito por este cuando manifestó lo siguiente; “LO QUE HICIMOS NO FUE A JURO Y NO PASÓ MÁS NADA PORQUE NO LEVANTE” de tal manera, que admitió haber estado en el lugar en el tiempo y hora señalada por la victima, obvio pensar y la lógica jurídica nos indica, que al confesar que lo que hizo lo realizó de forma consensuada con la victima, es una forma de tergiversar los hechos y su responsabilidad, pues una vez que no logró la erección le introdujo sus dedos en la vagina de forma violenta aunado a la impotencia eréctil que sufrió en eses momento, siendo el testimonio de la victima bastante certero al afirmar de forma reiterativa y prolongado que fue sometida al acto sexual no deseado por ella, por lo anteriormente expuesto quien aquí sentencia le otorga valor probatorio de gran interés, toda vez que coadyuvó con el esclarecimientos de los hechos que para el momento de la revisión como fue el 30/11/2014 se evidenció las lesiones que presentaba la adolescente para el momento de la revisión, siendo este el momento cuando ocurrieron los hechos y el modo como ocurrieron, quedando demostrado con la incorporación del ACTA DE REGISTRO CIVIL Nº 337 perteneciente a la adolescente, que nos encontramos ante una victima adolescente, así quedó probado con este elemento de prueba lo cual hace posible la aplicación del tercer numeral, por lo anteriormente manifestado, por no incurrir en contradicciones ni incongruencias ambos testimonios y por coadyuvar al esclarecimientos de los hechos, en tiempo , modo y lugar, se les otorga valor probatorio de gran importancia, toda vez que se corroboran los hechos antes puntualizados expuestos por la agraviada en los término en que quedaron expuestos, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
5- La incorporación de la EXPERTICIA SEMINAL Nº 9700-063-ALB-0094-14 de fecha 27/12/14, practicada a las prendas de vestir de la ciudadana victima y del acusado de auto, al momento del suceso, realizada por el DETECTIVE, DAVID BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando Estado Apure inserta al folio 116 y 117, cabe destacar que nos encontramos ante una prueba de carácter compuesta, vale decir que la misma tiene que ser reconocida en su contenido y firma por el Experto que la elabora, para sí poder someter el testimonio de este al contradictorio lo cual fue imposible su comparecencia aún agotando la conducción por la fuerza del 340 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue posible su comparecencia para que rindiera su testimonio, siendo así se prescindió del testimonio del Experto aún agotando la vía del traslado por la fuerza publica no compareció, de tal forma que se hace imposible otorgarle algún valor probatorio a esta Experticia, toda vez que al incorporar mediante su lectura el contenido de la experticia sin ser sometido el mismo al contradictorio mediante el testimonio del experto que la preparó, se estaría violentando el debido proceso del contradictorio, por ello se desestima la misma sin ningún valor probatorio, siendo este valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
6- Con la incorporación del ACTA DE REGISTRO CIVIL Nº 337, suscrita por la Abg. Yaritza Sandoval Castillo, en su condición de Secretaria (E) del Registrador Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, inserta en el folio Nº 121, donde se detalla lo siguiente: “YARITZA SANDOVAL CASTILLO, Secretaria Encargada de la Prefectura del Municipio Autónomo San Fernando Estado Apure, que suscribe, CERTIFICA: que en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por este Despacho durante el año dos mil, aparece un acta que copiada textualmente dice así: Nº 337.- ACTA NUMERO TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE.-Acta de Registro Civil la cual riela al folio 121 del legajo contentivo del presente asunto penal, ( los demás datos se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), Con la incorporación de esta medio probatorio, se demuestra que nos encontramos ante una adolescente de 15 años de edad cumplidos, que para el momento del último acontecimiento tan solo contaba con 15 años, corroborándose lo afirmado por la agraviada de manera cónsona, así como lo detallo ésta. De igual manera sirvió dicho instrumento para encuadrar la calificación de los apartes Tercero del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser esta una adolescente de tan solo 15 años de edad, así concuerda con los testimóniales de los que declararon en esta causa y de la propia victima, lo cual se subsume perfectamente dicha conducta en éste apartes calificado por esta una adolescente, que conllevaron al aumento de la pena correspondiente al agresor del presente asunto penal prevista implícitamente en esa norma, por ello se le otorga valor probatorio siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
7- Con la incorporación al debate de la EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, de fecha 26 de Marzo de 2015, suscrita por las Funcionarias Licda. Glenny González y Licda. María Elena Hernández, adscritas al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia Contra la mujer del Estado Apure, inserta en el folio Nº 262 al 267, el Tribunal deja expresa constancia que las expertas que elaboraron dicha prueba no fueron promovidas en tiempo hábil para que estas acudieran a rendir sus testimonios y reconocer en contenido y firmas la misma, en tal sentido la imposibilidad de que comparecieran a rendir sus testimonios, cabe destacar que nos encontramos ante una prueba de carácter técnico científica compuesta, vale decir que la misma tiene que ser reconocida en su contenido y firma por el Experto que la elabora, para sí poder someter el testimonio de este al contradictorio, no fue posible su comparecencia para que rindieran sus testimonios, de tal forma que se hace imposible otorgarle algún valor probatorio a esta Experticia, toda vez que al incorporar mediante su lectura el contenido de la experticia sin ser sometido el mismo al contradictorio mediante el testimonio del experto que la preparó, se estaría violentando el debido proceso del contradictorio, por ello se desestima la misma sin ningún valor probatorio, siendo esta valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación de la declaración del acusado PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, alias “EL PEPIN” la cual realizó sin juramento, que luego de lo expuesto ADMITIÓ “que efectivamente él estuvo el día de los hechos en la casa de la victima el 30 de noviembre de 2014, aunque niega que la haya obligado cuando relata “QUE SI INTENTÓ TENER RELACIONES Y FUE DE MUTUO ACUERDO” pero con el consentimiento de ésta y no pudo tener relaciones sexual, toda vez que no pudo tener erección debido a la ingesta de licor u otra sustancia que había ingerido, argumento que surge de lo descrito por este cuando manifestó lo siguiente; “LO QUE HICIMOS NO FUE A JURO Y NO PASÓ MÁS NADA PORQUE NO LEVANTE” de tal manera, que admitió haber estado en el lugar en el tiempo y hora señalada por la victima, obvio pensar y la lógica jurídica nos indica, que al confesar que lo que hizo lo realizó de forma consensuada con la victima, es una forma de tergiversar los hechos y su responsabilidad, pues una vez que no logró la erección le introdujo sus dedos en la vagina de forma violenta aunado a la impotencia eréctil que sufrió en ese momento, que el mismo admitió haber estado en el lugar de los hechos en hora y fecha indicada por este, se confirma lo declarado por la agraviada, admitió que lo que hizo lo realizó de forma o mutuo acuerdo con la victima, que no pudo tener relaciones sexuales con el pene, porque no “LEVANTÓ” vale decir no tuvo erección en el momento de la penetración con su miembro viril, a pesar de haber negado que la obligó a tener relaciones sexuales y que no se introdujo por el hueco del aire, se colige un cúmulo de incongruencias y contradicciones entre otras la siguiente; manifestó haber estado en la casa con la victima para mantener las supuesta relación sexual de mutuo acuerdo, pero cuando se le preguntó ¿de que forma entró a la casa? negó rotundamente lo siguiente; QUE NUNCA HABÍA ENTRADO A ESA CASA, negativa que no guardan concatenación con los demás argumentos expuesto por este, por ello se determina que su testimonio no le sirvió para mantener la presunción de inocencia que lo ampara y por otro lado admitió haber estado en ese momento y en esa fecha con la victima, de tal manera que su admisión lo compromete y pulveriza su estado de inocencia, por cuanto que la lógica jurídica nos indica que al no tener erección en su miembro viril le introdujo de forma violenta los dedos en la vagina de la victima, por ello se concluye que su conducta estuvo dirigida a la forma violenta con que actuó, ya que no tan solo con el miembro viril se comete el delito de violencia sexual, sino también con otros objetos que se introduzcan en la vaginal, anal u oral a la victima, vale entonces observar que su declaración no le sirvió como medio de defensa para desvirtúala los hechos por los cuales se les acusó, sino lo contrario le sirvió para destruir la presenció de inocencia que lo amparaba, al admitir haber estado en el lugar en fecha y hora donde ocurrieron los hechos, queda de esta forma valorado la declaración del acusado a la luz de los principios rectores de la valoración de las pruebas, de la sana critica, la lógica jurídica y de las máximas de experiencias. ASÍ SE DECIDE.
De la minima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado, el hecho ilícito por el cual acusó la representante Fiscal, como lo fue el delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43, tercer aparte en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más no así la comisión del delito de AMENAZA previsto en el artículo 41 de la misma ley, cometido por el acusado, PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, alias “EL PEPIN” así como la participación del hoy acusado, PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, alias “EL PEPIN” en el mismo; acreditación que a manera de certeza, deviene de la declaración de la ADOLESCENTE de 15 años de edad, el cual se (omite su identidad de conformidad con lo previsto el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) rendida mediante la modalidad de LA PRUEBA ANTICIPADA, donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible, y así lo corroboran y son contestes los testigos que se incorporaron en la realización del debate oral y privado que en lo sucesivo especifico, persistiendo en la incriminación en su versión que fue sometida a un acto sexual no consentida, que después de haber sido constreñida a un acto sexual con penetración con los dedos, sin su consentimiento se fue a casa de su tía, hecho que se corrobora en el testimonio rendido por la tía de ésta IRIS YAJAIRA CASTILLO GUEDEZ ( tía de ésta) quien fue la persona que conoció de los mismo de forma inmediata y directa por comunicación de la adolescente, los cuales guardan correlación en los siguientes términos; refirió que su sobrina llegó a su casa llorando en horas de la mañana a las 6 aproximadamente y le dijo que “PEPÍN” había abusado de ella y la había amenazado con matarla si ella lo denunciaba, que éste se introdujo en la casa por la parte de atrás por un hueco del aire, que la misma llegó llorando asustada a su casa, de ese modo lo corroboró la adolescente cuando afirmó, que ella salió de su casa a la casa de su tía y le contó lo ocurrido con “Pepín” concuerda igualmente con lo afirmado por la agraviada, cuando describe la testigo que su sobrina llegó sola a su casa y de inmediato llaman a la Policía y ésta la acompañó a interponer la denuncia de los hechos ocurridos en el lugar, Barrio Rómulo Gallegos del Municipio San Fernando Estado Apure, otra consistencia entre lo testificado por la testigo y la adolescente se encuentra el hecho de afirmar que su tía se llama IRIS CASTILLO, a quien de forma directa le comunicó lo que le había pasado, teniendo también este testimonio concatenación con lo testificado por los Funcionarios; JESÚS RAFAEL LOVERA y RAMÓN ÁLVAREZ, al ser contestes ambos cuando refirieron de forma concatenada que la joven (victima) se encontraba acompañada de una persona adulta y la misma presentaba un estado de nerviosismo llorando, afirmando la joven a los funcionarios que había sido victima de una violación por parte de un ciudadano denominado “PEPIN” y les indicó donde vivía, que dicho ciudadano se había introducido por la parte de atrás de la casa por un hueco del aire, arguye que los funcionarios hicieron acto de presencia siendo las 6 de la mañana aproximadamente, hora que concuerda con lo narrado por la testigo y se corrobora lo expuesto por la adolescente en los términos antes expuestos. Del mismo modo se colige concordancia con los señalamientos afirmados por la victima, cuando refirió que el acusado le introdujo sus dedos en la vagina con lo encontrado en la evaluación practicada a la agraviada por la Médico Forense ANA JULIA COLINA TOVAR, de la manera siguiente; declaró la Profesional que se trata “Es una experticia a una adolescente de 15 años de edad. Los genitales son aspecto y configuración normal, la membrana himeneal tiene una forma anular con desgarros antiguos en hora 2-4-8 y 10 según las esferas del reloj. De igual manera se evidenció una laceración en labio menor derecho; laceración en introito vaginal y contusión equimótica en introito vagina. Como conclusión signos de traumatismo vaginal reciente. Del contenido del resultado del Reconocimiento Médico Legal se observaron las siguientes lesiones: donde se detalla lo siguiente: “…EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE, EL DIA 30/11/2014, Examen Ginecológico: Examen Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad.- Membrana himeneal anular con desgarros antiguos en hora 02-04-08 y 10 según las esferas del reloj.- Laceración en labio menor lado derecho.- Laceración en introito vaginal.- Contusión equimótica en introito vaginal.- Refiere golpe en cuello.- Conclusión: Desfloración Antigua.- signos de traumatismo vaginal reciente. Que de ambas exposiciones emerge concuerdancia y existe verosimilitud entre el testimonio de ésta y el resultado del Reconocimiento Médico Legal, al determinar con certeza que las lesiones observada en la examinada como dos laceraciones una en el labio menor derecho y otra en el introito vaginal en la vagina, el morado denominado contusión equimótica o enrojecimiento por un golpe en esa zona, lesiones que concuerdan y corrobora lo señalado por la adolescente, cuando afirmó en su declaración mediante la prueba anticipada, que el acusado la había golpeado sus partes de abajo con los labios y les introdujo los dedos en sus vagina, hecho que concuerda con lo refirió en su testimonio por la Experta, al afirmar contundentemente que por las lesiones que observó es un signo de traumatismo reciente de una violencia sexual violenta, ya que no se observa una (1) sino hasta tres (3) traumatismos recientes y los mismos pueden ser producidos con el pene o dedos siempre y cuando se haga con violencia, de tal forma que se corrobora lo descrito por la victima, cuando señaló que “PEPIN” le introdujo sus dedos en la vagina y con los labios de la boca le rompió, la golpeó sus partes de abajo, hecho que coincide perfectamente con lo encontrado y expuesto por la Forense de las lesiones evidenciadas a la revisada, como fue el morado o enrojecimiento que se produce por un golpe en esa zona encontrada en el labio menor derecho y la laceración en el introito vaginal producida por la introducción de los dedos y la contusión equimótica o morado en el introito vaginal, producida la primera por la introducción de los dedos y la segunda por los labios de la boca de este cuando la golpeó en sus partes intimas, así como lo indicó la agraviada en su testimonio, reconociendo de forma directa al ciudadano, PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, alias “EL PEPIN” como el autor de la violencia sexual a la cual fue sometida sin su consentimiento, reconociendo y admitiendo en su declaración el acusado, que efectivamente él estuvo el día de los hechos en la casa de la victima el 30 de noviembre de 2014, aunque niega que la haya obligado cuando relata “QUE SI INTENTÓ TENER RELACIONES Y FUE DE MUTUO ACUERDO” pero con el consentimiento de esta y no pudo tener relaciones sexual, toda vez que no pudo tener erección debido a la ingesta de licor u otra sustancia que había ingerido, argumento que surge de lo descrito por este cuando manifestó lo siguiente; “LO QUE HICIMOS NO FUE A JURO Y NO PASÓ MÁS NADA PORQUE NO LEVANTE” de tal manera, que admitió haber estado en el lugar en el tiempo y hora señalada por la victima, obvio pensar y la lógica jurídica nos indica, que al confesar que lo que hizo lo realizó de forma consensuada con la victima, es una forma de tergiversar los hechos y su responsabilidad, pues una vez que no logró la erección le introdujo sus dedos en la vagina de forma violenta aunado a la impotencia eréctil que sufrió en eses momento, y ante las inconsistencias e incongruencia en que incurrió cuando declaro, “QUE EL NUNCA HABÍA INGRESADO A LA CASA DE LA VICTIMA,”y después afirmó que si había estado, por ello no generó credibilidad su testimonio, siendo el testimonio de la victima bastante certero al afirmar de forma reiterativa y prolongado que fue sometida al acto sexual no deseado, por lo anteriormente expuesto, considerando el tribunal con valor probatorio lo declarado por la Experta de gran interés, toda vez que coadyuvó con el esclarecimientos de los hechos que para el momento de la revisión como fue el 30/11/2014 se demostró las lesiones que presentaba la adolescente para el momento de la revisión, siendo este el momento cuando ocurrieron los hechos y el modo como ocurrieron, quedando indicado con la incorporación del ACTA DE REGISTRO CIVIL Nº 337, perteneciente a la victima, que nos encontramos ante una adolescente, así quedó probado con este elemento de prueba, lo cual hace posible la aplicación del tercer numeral, por lo anteriormente manifestado, por no incurrir en contradicciones ni incongruencias ambos testimonios y por coadyuvar al esclarecimientos de los hechos, en tiempo, modo y lugar, pulverizándose con estos medios probatorios la Presunción de Inocencia que amparaba al acusado de auto in comen, ya que los argumentos de defensas de exculpación planteados por la defensa a favor del ajusticiado para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Fiscal, quedando pulverizados, quedando incólume la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, se apreciada en su totalidad por quien aquí se pronuncia, por ser corroborado sus señalamientos con los demás elementos probatorios y por haber sido realizada por el Órgano competente conforme lo prevé el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele otorgado a las partes intervinientes el derecho de actuación en la misma para la defensa de sus interés y derecho, infiriéndose en su contenido que los mismos fueron sometidos a la oralidad, inmediación, contradicción, igualdad entre las partes y sobre todo se manifestó la equidad entre las partes interviniente, que al ser concatenada objetivamente determinan la consistencia de las mismas en la logicidad de las afirmaciones de la victima y de las demás pruebas, todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de las victimas y del restante material probatorio, que la persona que cometió el hecho es el señalado por la victima como lo fue el ciudadano, PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, alias “EL PEPÌN” siendo los mismos valorados a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por tanto el presente fallo ha de ser de una SENTENCIA CONDENATORIA para el delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43.3 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme lo prevé el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y una SENTENCIA ABSOLUTORIA para el delito de AMENAZA previsto en el artículo 41 ejusdem, conforme lo establece el artículo 348 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
- Adminiculado el testimonio de la adolescente de 15 años de edad, el cual se (omite su identidad de conformidad con lo previsto el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) rendida mediante la modalidad de LA PRUEBA ANTICIPADA, las de los testigos, Expertos, Funcionarios actuantes y pruebas documentales incorporadas al debate, las cuales determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible, y así lo corroboran y son contestes los testigos que se incorporaron en la realización del debate oral y privado que en lo sucesivo especifico, evidenciándose una persistencia en la incriminación por parte de la agraviada en su versión de los hechos, al aseverar que en fecha treinta (30) de noviembre de 2.014, siendo las 06 horas de la mañana, fue sometida a una violencia sexual no consentido, que después de haber sido constreñida a un acto sexual con penetración de los dedos sin su consentimiento, luego se fue a casa de su tía inmediatamente, hecho que se corrobora en el testimonio rendido por la tía de ésta IRIS YAJAIRA CASTILLO GUEDEZ ( tía de esta) quien fue la persona que conoció de los mismo de forma inmediata y directa por comunicación de la adolescente, los cuales guardan correlación en los siguientes términos, refirió que su sobrina llegó a su casa llorando, en horas de la mañana a las 6 de la mañana aproximadamente y le dijo que “PEPÍN” había abusado de ella y la había amenazado con matarla si ella lo denunciaba, que éste se introdujo en la casa por la parte de atrás por un hueco del aire, que la misma llegó llorando asustada a su casa, de ese modo lo corroboró la adolescente cuando afirmó, que ella salió de su casa a la casa de su tía y le contó lo ocurrido con “Pepín” concuerda igualmente con lo afirmado por la agraviada, cuando describe la testigo que su sobrina llegó sola a su casa y ésta la acompañó a interponer la denuncia de los hechos ocurridos en el lugar, Barrio Rómulo Gallegos del Municipio San Fernando Estado Apure, en otra consistencia entre lo testificado por la testigo y la adolescente se encuentra el hecho de afirmar que su tía se llama IRIS CASTILLO, a quien de forma directa le comunicó lo que le había pasado, teniendo también este testimonio concatenación con lo testificado por los Funcionarios; JESÚS RAFAEL LOVERA y RAMÓN ÁLVAREZ, al ser contestes ambos cuando refirieron de forma concatenada que la joven (victima) se encontraba acompañada de una persona adulta y la misma presentaba un estado de nerviosismo llorando, afirmando la joven a los funcionarios que había sido victima de una violación por parte de un ciudadano denominado “PEPIN” y les indicó donde vivía, que dicho ciudadano se había introducido por la parte de atrás de la casa por un hueco del aire, arguye que los funcionarios hicieron acto de presencia siendo las 6 de la mañana aproximadamente, hora que concuerda con lo narrado por la testigo y se corrobora lo expuesto por la adolescente en los términos antes expuestos. Del mismo modo se colige concordancia con los señalamientos afirmados por la victima, cuando refirió que el acusado le introdujo sus dedos en la vagina con lo encontrado en la evaluación practicada a la agraviada por la Médico Forense ANA JULIA COLINA TOVAR, de la manera siguiente; declaró la Profesional que se trata “Es una experticia a una adolescente de 15 años de edad. Los genitales son aspecto y configuración normal, la membrana himeneal tiene una forma anular con desgarros antiguos en hora 2-4-8 y 10 según las esferas del reloj. De igual manera se evidenció una laceración en labio menor derecho; laceración en introito vaginal y contusión equimótica en introito vagina. Como conclusión signos de traumatismo vaginal reciente. Del contenido del resultado del Reconocimiento Médico Legal se observaron las siguientes lesiones: donde se detalla lo siguiente: “…EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE, EL DIA 30/11/2014, Examen Ginecológico: Examen Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad.- Membrana himeneal anular con desgarros antiguos en hora 02-04-08 y 10 según las esferas del reloj.- Laceración en labio menor lado derecho.- Laceración en introito vaginal.- Contusión equimótica en introito vaginal.- Refiere golpe en cuello.- Conclusión: Desfloración Antigua.- signos de traumatismo vaginal reciente. Que de ambas exposiciones emerge concuerdancia y existe verosimilitud entre el testimonio de ésta y el resultado del Reconocimiento Médico Legal, al determinar con certeza que las lesiones observada en la examinada como dos laceraciones una en el labio menor derecho y otra en el introito vaginal en la vagina, el morado denominado contusión equimótica o enrojecimiento por un golpe en esa zona, lesiones que concuerdan y corrobora lo señalado por la adolescente, cuando afirmó en su declaración mediante la prueba anticipada, que el acusado la había golpeado sus partes de abajo con los labios y les introdujo los dedos en sus vagina, hecho que concuerda con lo refirió en su testimonio por la Experta, al afirmar contundentemente que por las lesiones que observó es un signo de traumatismo reciente de una violencia sexual violenta, ya que no se observa una (1) sino hasta tres (3) traumatismos recientes y los mismos pueden ser producidos con el pene o dedos siempre y cuando se haga con violencia, de tal forma que se corrobora lo descrito por la victima, cuando señaló que “PEPIN” le introdujo sus dedos en la vagina y con los labios de la boca le rompió, la golpeó sus partes de abajo, hecho que coincide perfectamente con lo encontrado y expuesto por la Forense de las lesiones evidenciadas a la revisada, como fue el morado o enrojecimiento que se produce por un golpe en esa zona encontrada en el labio menor derecho y la laceración en el introito vaginal producida por la introducción de los dedos y la contusión equimótica o morado en el introito vaginal, producida la primera por la introducción de los dedos y la segunda por los labios de la boca de este cuando la golpeó en sus partes intimas, así como lo indicó la agraviada en su testimonio, reconociendo de forma directa al ciudadano, PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, alias “EL PEPIN” como el autor de la violencia sexual a la cual fue sometida sin su consentimiento, reconociendo y admitiendo en su declaración el acusado, que efectivamente él estuvo el día de los hechos en la casa de la victima el 30 de noviembre de 2014, aunque niega que la haya obligado cuando relata “QUE SI INTENTÓ TENER RELACIONES Y FUE DE MUTUO ACUERDO” pero con el consentimiento de esta y no pudo tener relaciones sexual, toda vez que no pudo tener erección debido a la ingesta de licor u otra sustancia que había ingerido, argumento que surge de lo descrito por este cuando manifestó lo siguiente; “LO QUE HICIMOS NO FUE A JURO Y NO PASÓ MÁS NADA PORQUE NO LEVANTE” de tal manera, que admitió haber estado en el lugar en el tiempo y hora señalada por la victima, obvio pensar y la lógica jurídica nos indica, que al confesar que lo que hizo lo realizó de forma consensuada con la victima, es una forma de tergiversar los hechos y su responsabilidad, pues una vez que no logró la erección le introdujo sus dedos en la vagina de forma violenta aunado a la impotencia eréctil que sufrió en eses momento, y ante las inconsistencias e incongruencia en que incurrió cuando declaro, “QUE EL NUNCA HABÍA INGRESADO A LA CASA DE LA VICTIMA,”y después afirmó que si había estado, por ello no generó credibilidad su testimonio, siendo el testimonio de la victima bastante certero al afirmar de forma reiterativa y prolongado que fue sometida al acto sexual no deseado, por lo anteriormente expuesto, considerando el tribunal con valor probatorio lo declarado por la Experta de gran interés, toda vez que coadyuvó con el esclarecimientos de los hechos que para el momento de la revisión como fue el 30/11/2014 se demostró las lesiones que presentaba la adolescente para el momento de la revisión, siendo este el momento cuando ocurrieron los hechos y el modo como ocurrieron, quedando indicado con la incorporación del ACTA DE REGISTRO CIVIL Nº 337, perteneciente a la victima, que nos encontramos ante una adolescente, así quedó probado con este elemento de prueba, lo cual hace posible la aplicación del tercer numeral, por lo anteriormente manifestado, por no incurrir en contradicciones ni incongruencias ambos testimonios y por coadyuvar al esclarecimientos de los hechos, en tiempo, modo y lugar, pulverizándose con estos medios probatorios la Presunción de Inocencia que amparaba al acusado de auto in comen, ya que los argumentos de defensas de exculpación planteados por la defensa a favor del ajusticiado para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Fiscal, quedando pulverizados, quedando incólume la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, se apreciada en su totalidad por quien aquí se pronuncia, por ser corroborado sus señalamientos con los demás elementos probatorios y por haber sido realizada por el Órgano competente conforme lo prevé el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele otorgado a las partes intervinientes el derecho de actuación en la misma para la defensa de sus interés y derecho, infiriéndose en su contenido que los mismos fueron sometidos a la oralidad, inmediación, contradicción, igualdad entre las partes y sobre todo se manifestó la equidad entre las partes interviniente, que al ser concatenada objetivamente determinan la consistencia de las mismas en la logicidad de las afirmaciones de la victima y de las demás pruebas, todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de las victimas y del restante material probatorio, que la persona que cometió el hecho es el señalado por la victima como lo fue el ciudadano, PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, alias “EL PEPÌN”, se infiere que es evidente que estos hechos ocurrieron de la forma como quedaron expuestos, ya que al corroborarse sus testifícales con cada uno de los medios de pruebas descritos, emerge correlación y congruencia por ser contestes y guardar verosímiles al indicar con precisión el tiempo, modo y lugar, donde se cometió el hecho punible, así como también el lugar donde fue detenido el acusado, la fecha en que ocurrió el hecho y las demás PRUEBAS que se relacionan con los remanente elementos probatorios que se evacuaron en ésta causa, siendo señalado directamente por la agraviada, como la persona que le realizó la violencia sexual consistentemente al acusado de auto, PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, alias “EL PEPIN” siendo identificado dicho ciudadano con el nombre de su agresor como, PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, alias “EL PEPIN” señalándolo como el autor de los hecho, de tal forma que la flagrancia se realizó ajustada al ordenamiento jurídico adjetivo, otorgándosele sus derechos Constitucionales, ASÍ SE DECIDE.
Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicados al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El Proceso Cognoscitivo de lo percibido; y c) La deposición del testigo.
En relación a La Percepción la misma se encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona esta atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.
Por su parte El Proceso Cognoscitivo de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todo los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra alguna algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese proceso cognoscitivo.
Finalmente La Deposición De La Información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.
Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimoniales, documentales y otros medios de pruebas evacuados en el juicio oral y privado, ya que así lo solicito la representante de la fiscalía.
Precisado lo anterior, este Tribunal, considera existente acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43, tercer aparte en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más no la comisión del delito de AMENAZA previsto en el artículo 41 ejusdem, cometido por el ajusticiado, así como la participación del hoy condenado, PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, alias “EL PEPIN” en perjuicio de la ADOLESCENTE VICTIMA y la responsabilidad del agresor hoy SENTENCIADO, PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, alias “EL PEPIN”en el mismo de conformidad con lo pautado en el articulo 349 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, que el acervo probatorio fue valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, surge la certeza, a saber, de forma congruente se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho punible, que adminiculado el testimonio de la víctima rendido mediante la modalidad de LA PRUEBA ANTICIPADA, y por ante el Tribunal de juicio, las de los testigos, Expertos, Funcionarios actuantes y pruebas documentales incorporadas al debate, las cuales determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible, y así lo corroboran y son contestes los testigos que se incorporaron en la realización del debate oral y privado que en lo sucesivo especifico, evidenciándose una persistencia en la incriminación por parte de la agraviada en su versión de los hechos, al aseverar que en fecha treinta (30) de noviembre de 2.014, siendo las 06 horas de la mañana, fue sometida a una violencia sexual no consentido, que después de haber sido constreñida a un acto sexual con penetración, sin su consentimiento luego se fue a casa de su tía inmediatamente, hecho que se corrobora en el testimonio rendido por la tía de ésta IRIS YAJAIRA CASTILLO GUEDEZ ( tía de esta) quien fue la persona que conoció de los mismo de forma inmediata y directa por comunicación de la adolescente, los cuales guardan correlación en los siguientes términos, refirió que su sobrina llegó a su casa llorando, en horas de la mañana a las 6 de la mañana aproximadamente y le dijo que “PEPÍN” había abusado de ella y la había amenazado con matarla si ella lo denunciaba, que éste se introdujo en la casa por la parte de atrás por un hueco del aire, que la misma llegó llorando asustada a su casa, de ese modo lo corroboró la adolescente cuando afirmó, que ella salió de su casa a la casa de su tía y le contó lo ocurrido con “Pepín” concuerda igualmente con lo afirmado por la agraviada, cuando describe la testigo que su sobrina llegó sola a su casa y ésta la acompañó a interponer la denuncia de los hechos ocurridos en el lugar, Barrio Rómulo Gallegos del Municipio San Fernando Estado Apure, en otra consistencia entre lo testificado por la testigo y la adolescente se encuentra el hecho de afirmar que su tía se llama IRIS CASTILLO, a quien de forma directa le comunicó lo que le había pasado, teniendo también este testimonio concatenación con lo testificado por los Funcionarios; JESÚS RAFAEL LOVERA y RAMÓN ÁLVAREZ, al ser contestes ambos cuando refirieron de forma concatenada que la joven (victima) se encontraba acompañada de una persona adulta y la misma presentaba un estado de nerviosismo llorando, afirmando la joven a los funcionarios que había sido victima de una violación por parte de un ciudadano denominado “PEPIN” y les indicó donde vivía, que dicho ciudadano se había introducido por la parte de atrás de la casa por un hueco del aire, arguye que los funcionarios hicieron acto de presencia siendo las 6 de la mañana aproximadamente, hora que concuerda con lo narrado por la testigo y se corrobora lo expuesto por la adolescente en los términos antes expuestos. Del mismo modo se colige concordancia con los señalamientos afirmados por la victima, cuando refirió que el acusado le introdujo sus dedos en la vagina con lo encontrado en la evaluación practicada a la agraviada por la Médico Forense ANA JULIA COLINA TOVAR, de la manera siguiente; declaró la Profesional que se trata “Es una experticia a una adolescente de 15 años de edad. Los genitales son aspecto y configuración normal, la membrana himeneal tiene una forma anular con desgarros antiguos en hora 2-4-8 y 10 según las esferas del reloj. De igual manera se evidenció una laceración en labio menor derecho; laceración en introito vaginal y contusión equimótica en introito vagina. Como conclusión signos de traumatismo vaginal reciente. Del contenido del resultado del Reconocimiento Médico Legal se observaron las siguientes lesiones: donde se detalla lo siguiente: “…EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE, EL DIA 30/11/2014, Examen Ginecológico: Examen Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad.- Membrana himeneal anular con desgarros antiguos en hora 02-04-08 y 10 según las esferas del reloj.- Laceración en labio menor lado derecho.- Laceración en introito vaginal.- Contusión equimótica en introito vaginal.- Refiere golpe en cuello.- Conclusión: Desfloración Antigua.- signos de traumatismo vaginal reciente. Que de ambas exposiciones emerge concuerdancia y existe verosimilitud entre el testimonio de ésta y el resultado del Reconocimiento Médico Legal, al determinar con certeza que las lesiones observada en la examinada como dos laceraciones una en el labio menor derecho y otra en el introito vaginal en la vagina, el morado denominado contusión equimótica o enrojecimiento por un golpe en esa zona, lesiones que concuerdan y corrobora lo señalado por la adolescente, cuando afirmó en su declaración mediante la prueba anticipada, que el acusado la había golpeado sus partes de abajo con los labios y les introdujo los dedos en sus vagina, hecho que concuerda con lo refirió en su testimonio por la Experta, al afirmar contundentemente que por las lesiones que observó es un signo de traumatismo reciente de una violencia sexual violenta, ya que no se observa una (1) sino hasta tres (3) traumatismos recientes y los mismos pueden ser producidos con el pene o dedos siempre y cuando se haga con violencia, de tal forma que se corrobora lo descrito por la victima, cuando señaló que “PEPIN” le introdujo sus dedos en la vagina y con los labios de la boca le rompió, la golpeó sus partes de abajo, hecho que coincide perfectamente con lo encontrado y expuesto por la Forense de las lesiones evidenciadas a la revisada, como fue el morado o enrojecimiento que se produce por un golpe en esa zona encontrada en el labio menor derecho y la laceración en el introito vaginal producida por la introducción de los dedos y la contusión equimótica o morado en el introito vaginal, producida la primera por la introducción de los dedos y la segunda por los labios de la boca de este cuando la golpeó en sus partes intimas, así como lo indicó la agraviada en su testimonio, reconociendo de forma directa al ciudadano, PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, alias “EL PEPIN” como el autor de la violencia sexual a la cual fue sometida sin su consentimiento, reconociendo y admitiendo en su declaración el acusado, que efectivamente él estuvo el día de los hechos en la casa de la victima el 30 de noviembre de 2014, aunque niega que la haya obligado cuando relata “QUE SI INTENTÓ TENER RELACIONES Y FUE DE MUTUO ACUERDO” pero con el consentimiento de esta y no pudo tener relaciones sexual, toda vez que no pudo tener erección debido a la ingesta de licor u otra sustancia que había ingerido, argumento que surge de lo descrito por este cuando manifestó lo siguiente; “LO QUE HICIMOS NO FUE A JURO Y NO PASÓ MÁS NADA PORQUE NO LEVANTE” de tal manera, que admitió haber estado en el lugar en el tiempo y hora señalada por la victima, obvio pensar y la lógica jurídica nos indica, que al confesar que lo que hizo lo realizó de forma consensuada con la victima, es una forma de tergiversar los hechos y su responsabilidad, pues una vez que no logró la erección le introdujo sus dedos en la vagina de forma violenta aunado a la impotencia eréctil que sufrió en eses momento, y ante las inconsistencias e incongruencia en que incurrió cuando declaro, “QUE EL NUNCA HABÍA INGRESADO A LA CASA DE LA VICTIMA,”y después afirmó que si había estado, por ello no generó credibilidad su testimonio, siendo el testimonio de la victima bastante certero al afirmar de forma reiterativa y prolongado que fue sometida al acto sexual no deseado, por lo anteriormente expuesto, considerando el tribunal con valor probatorio lo declarado por la Experta de gran interés, toda vez que coadyuvó con el esclarecimientos de los hechos que para el momento de la revisión como fue el 30/11/2014 se demostró las lesiones que presentaba la adolescente para el momento de la revisión, siendo este el momento cuando ocurrieron los hechos y el modo como ocurrieron, quedando indicado con la incorporación del ACTA DE REGISTRO CIVIL Nº 337, perteneciente a la victima, que nos encontramos ante una adolescente, así quedó probado con este elemento de prueba, lo cual hace posible la aplicación del tercer numeral, por lo anteriormente manifestado, por no incurrir en contradicciones ni incongruencias ambos testimonios y por coadyuvar al esclarecimientos de los hechos, en tiempo, modo y lugar, pulverizándose con estos medios probatorios la Presunción de Inocencia que amparaba al acusado de auto in comen, ya que los argumentos de defensas de exculpación planteados por la defensa a favor del ajusticiado para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Fiscal, quedando pulverizados, quedando incólume la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, se apreciada en su totalidad por quien aquí se pronuncia, por ser corroborado sus señalamientos con los demás elementos probatorios y por haber sido realizada por el Órgano competente conforme lo prevé el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele otorgado a las partes intervinientes el derecho de actuación en la misma para la defensa de sus interés y derecho, infiriéndose en su contenido que los mismos fueron sometidos a la oralidad, inmediación, contradicción, igualdad entre las partes y sobre todo se manifestó la equidad entre las partes interviniente, que al ser concatenada objetivamente determinan la consistencia de las mismas en la logicidad de las afirmaciones de la victima y de las demás pruebas, todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de las victimas y del restante material probatorio, que la persona que cometió el hecho es el señalado por la victima como lo fue el ciudadano, PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, alias “EL PEPÌN” por tanto el presente fallo ha de ser de una SENTENCIA CONDENATORIA para el delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43.3 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme lo prevé el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y una SENTENCIA ABSOLUTORIA para el delito de AMENAZA previsto en el artículo 41 ejusdem, conforme lo establece el artículo 348 ejusdem y la persona que cometió el hecho es el señalado por la victima como lo fue el ciudadano, PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, alias “EL PEPIN”, se infiere que es evidente que estos hechos ocurrieron de la forma como quedaron expuestos, ya que al corroborarse sus testifícales con cada uno de los medios de pruebas descritos, emerge correlación y congruencia por ser contestes y guardar verosímiles al indicar con precisión el tiempo, modo y lugar, donde se cometió el hecho punible, así como también el lugar donde fue detenido el acusado, la fecha en que ocurrió el hecho y las demás PRUEBAS que se relacionan con los remanente elementos probatorios que se evacuaron en ésta causa, siendo señalado directamente por la agraviada, como la persona que le realizó la violencia sexual consistentemente al acusado de auto, PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, alias “EL PEPIN” siendo identificado dicho ciudadano con el nombre de su agresor como, PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, alias “EL PEPIN” señalándolo como el autor de los hecho, de tal forma que la flagrancia se realizó ajustada al ordenamiento jurídico adjetivo, conducta que genera características de premeditación y alevosía, por haber preparado toda la escena del hecho punible, así quedó evidenciado, ya que cuando el victimario penetró la casa de la victima por el hueco vacío de un aire acondicionado y al estar adentro la sometió en estado conciente al acto sexual no deseado, lo cual no dejó posibilidad alguna de escape a la adolescente, que por la conducta activa e insensible de quien fuere su agresor, sufrió los embates de una conducta androcéntrica por parte del ajusticiado de auto, PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, alias “EL PEPIN”, quedando DEMOSTRADO con estas pruebas y los demás elementos probatorios incorporados al debate, que los hechos ocurrieron de la forma que los asevero la víctima en su testimonio y el lugar donde se cometió el mismo, siendo estos confirmados por el acusado cuando confesó haber estado en el lugar de los hechos en fecha y hora indicada por la adolescente victima, pulverizándose con estos medios probatorios y la confesión del acusado la Presunción de Inocencia que amparaba al ajusticiado de auto in comen, ya que nada hizo el condenado para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Fiscal, quedando incólume la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, por las razones esgrimidas se apreció en su totalidad por quien aquí se pronuncia, la declaración de la adolescente, por ser corroborado sus señalamientos con los demás elementos probatorios y con la confesión del sentenciado por haber sido realizada por el Órgano competente conforme lo prevé el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por sucedérsele a las partes intervinientes el derecho de actuación en las misma para la defensa de sus interés y derecho, infiriéndose de su contenido que la misma fue sometida a la oralidad, inmediación, contradicción, igualdad entre las partes y sobre todo se manifestó la equidad entre las partes interviniente, que al ser concatenada objetivamente determinan la consistencia de las mismas en la logicidad de las afirmaciones de la victima y de las demás pruebas, todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de las victimas y del restante material probatorio, que la persona que cometió el hecho es el señalado por la victima como lo fue el ciudadano, PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, alias “EL PEPIN” que para el momento de ocurrir los hechos punibles, la adolescente victima tan solo contaba con quince (15) años de edad, lo cual lo hace acreedor de la sanción punitiva del incremento de pena contenida en el tercer aparte por ser esta una adolescente, enmarcando perfectamente el contenido del articulo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica de Violencia Contra la Mujer, más no así se demostró la comisión del delito de AMENAZA previsto en el artículo 41 ejusdem, no cabe entonces la menor duda, que con todas estas pruebas indudablemente quedó demostrado que la conducta del ajusticiado se subsume perfectamente en las tipologías antes referidas, por ello se concluye que hubo UN DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el articulo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y quien lo cometió fue el ciudadano PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, alias “EL PEPIN”. ASÍ SE DECIDE.
Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas válida de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del condenado, PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, por su verosimilitud y concordancia en sus testimoniales que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, contradicción, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes que enervan la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del ciudadano, PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, de tal manera que al ser concatenadas objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la victima del acto de violencia sexual a adolescente, por ende éste fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal para el delito de VIOLENCIA SEXUAL articulo 43.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y una SENTENCIA ABSOLUTORIA de inocencia de la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el contenido del Articulo, 41 de la misma ley cometido en agravio de la adolescente de 16 años de edad, el cual ( se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), toda vez que la Amenaza estuvo dirigida implícitamente a la prosecución del delito de Violencia Sexual para lograr la consumación de este y no se le puede endilgar de forma aislada. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas válida de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del condenado, PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, alias “EL PEPIN” por su verosimilitud y concordancia en sus testimoniales que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, contradicción, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes que enervan la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del ciudadano, PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, de tal manera que al ser concatenadas objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la victima del acto de violencia sexual a adolescente, por ende éste fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal para el delito de VIOLENCIA SEXUAL articulo 43.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y una declaratoria de inocencia de la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el contenido del Articulo, 41 de la misma ley cometido en agravio de la adolescente de 16 años de edad, el cual ( se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), toda vez que la Amenaza estuvo dirigida implícitamente a la prosecución del delito de Violencia Sexual para lograr la consumación de este y no se le puede endilgar de forma aislada. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Es importante hacer mención que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone: “En los artículo 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrantes contra la dignidad, integridad física, y libertad sexual de la mujer”.
Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia domestica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia auto-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “ problemas familiares o de parejas”, lo que excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO.”
Cito Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.”
En los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de su autoria es la misma víctima. Estos son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición mínima de su realización.
En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos estima esta Juzgadora que al encuadrar los hechos probados en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar dentro del concepto de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, lo procedente y ajustado a derecho es analizar si en este supuestos punitivo encuadra la conducta desplegada por el acusado de autos.
En tal sentido, el delito de VIOLENCIA SEXUAL ha sido tipificado por el legislador en el Artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años”.
- Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantenía o mantuvo relación de afectividad aun sin consentimiento, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
- En el mismo incremento de pena se aplicara en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.
- SI EL HECHO SE EJECUTA EN PERJUICIO DE UNA NIÑA O ADOLESCENTE, LA PENA SERÁ DE QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN.
- si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantenía una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenía o mantuvo relaciones de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.”
Del transcrito contenido de la norma se infiere que el sujeto activo es determinado, mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer, niña o adolescente, siendo que el caso que nos ocupa quedo acreditado que se trata de una ADOLESCENTE de 15 años de edad aproximadamente, para el momento en que el autor ejecutó su acometido de violencia sexual, cuando en fecha treinta (30) de noviembre de 2.014, siendo las 06 horas de la mañana, fue sometida a una violencia sexual no consentido, que después de haber sido constreñida a un acto sexual con penetración, sin su consentimiento luego se fue a casa de su tía inmediatamente, hecho que se corrobora en el testimonio rendido por la tía de ésta IRIS YAJAIRA CASTILLO GUEDEZ ( tía de esta) quien fue la persona que conoció de los mismo de forma inmediata y directa por comunicación de la adolescente, los cuales guardan correlación en los siguientes términos, refirió que su sobrina llegó a su casa llorando, en horas de la mañana a las 6 de la mañana aproximadamente y le dijo que “PEPÍN” había abusado de ella y la había amenazado con matarla si ella lo denunciaba, que este se introdujo en la casa por la parte de atrás por un hueco del aire, que la misma llegó llorando asustada a su casa, de ese modo lo corroboró la adolescente cuando afirmó, que ella salió de su casa a la casa de su tía y le contó lo ocurrido con “Pepín” concuerda igualmente con lo afirmado por la agraviada, cuando describe la testigo que su sobrina llegó sola a su casa y ésta la acompañó a interponer la denuncia de los hechos ocurridos en el lugar Barrio Rómulo Gallegos del Municipio San Fernando Estado Apure, en otra consistencia entre lo testificado por la testigo y la adolescente se encuentra el hecho de afirmar que su tía se llama IRIS CASTILLO, a quien de forma directa le comunicó lo que le había pasado, teniendo también este testimonio concatenación con lo testificado por los Funcionarios; JESÚS RAFAEL LOVERA y RAMÓN ALVAREZ, al ser contestes ambos cuando refirieron de forma concatenada que la joven (victima) se encontraba acompañada de una persona adulta y la misma presentaba un estado de nerviosismo llorando, afirmando la joven a los funcionarios que había sido victima de una violación por parte de un ciudadano denominado “PEPIN” y les indicó donde vivía, que dicho ciudadano se había introducido por la parte de atrás de la casa por un hueco del aire, los mismo hicieron acto de presencia siendo las 6 de la mañana aproximadamente, hora que concuerda con lo narrado por la testigo y se corrobora lo expuesto por la adolescente en los términos antes expuestos. Del mismo modo se colige concordancia con los señalamientos señalado por la victima cuando refirió que el acusado le introdujo sus dedos en la vagina con lo encontrado en la evaluación practicado a la adolescente por la Forense ANA JULIA COLINA TOVAR, de la manera siguiente; declaró la Profesional que trata “Es una experticia a una adolescente de 15 años de edad. Los genitales son aspecto y configuración normal, la membrana himeneal tiene una forma anular con desgarros antiguos en hora 2-4-8 y 10 según las esferas del reloj. De igual manera se evidenció una laceración en labio menor derecho; laceración en introito vaginal y contusión equimótica en introito vagina. Como conclusión signos de traumatismo vaginal reciente. Del contenido del resultado del Reconocimiento Médico Legal se observaron las siguientes lesiones: donde se detalla lo siguiente: “…EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE, EL DIA 30/11/2014, Examen Ginecológico: Examen Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad.- Membrana himeneal anular con desgarros antiguos en hora 02-04-08 y 10 según las esferas del reloj.- Laceración en labio menor lado derecho.- Laceración en introito vaginal.- Contusión equimótica en introito vaginal.- Refiere golpe en cuello.- Conclusión: Desfloración Antigua.- signos de traumatismo vaginal reciente. Que de ambas exposiciones concuerdan y existe verosimilitud entre el testimonio de esta y el resultado del Reconocimiento Médico Legal, al determinar con certeza que las lesiones observada en la examinada como dos laceraciones una en el labio menor derecho y otra en el introito vaginal en la vagina, el morado denominado contusión equimótica o enrojecimiento por un golpe en esa zona, lesiones que concuerdan y corrobora lo señalado por la adolescente, cuando afirmó en su declaración mediante la prueba anticipada, que el acusado la había golpeado sus partes de abajo con los labios de este, y les introdujo los dedos en sus vagina de esa manera lo refirió en su testimonio la Experta, al afirmar contundentemente que por las lesiones que observó es un signo de traumatismo reciente de una violencia sexual violenta, ya que no se observa una (1) sino hasta tres (3) traumatismos recientes y los mismos pueden ser producidos con el pene o dedos siempre y cuando se haga con violencia, de tal forma que se corrobora lo descrito por la victima, cuando señaló que “PEPIN” le introdujo sus dedos en la vagina y con los labios de la boca le rompió, la golpeó sus partes de abajo, hecho que concuerda perfectamente con lo examinado y expuesto por la Forense de las lesiones observadas a la revisada, como fue el morado o enrojecimiento que se produce por un golpe en esa zona encontrada en el labio menor derecho y la laceración en el introito vaginal producida por la introducción de los dedos y la contusión equimótica o morado en el introito vaginal, producida la primera por la introducción de los dedos y la segunda por los labios de la boca de este cuando la golpeó en sus partes intimas, así como lo indicó la agraviada en su testimonio, reconociendo de forma directa al ciudadano, PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, alias “ EL PEPIN” como el autor de la violencia sexual a la cual fue sometida sin su consentimiento, reconociendo y admitiendo en su declaración el acusado, que efectivamente él estuvo el día de los hechos en la casa de la victima el 30 de noviembre de 2014, aunque niega que la haya obligado cuando relata “QUE SI INTENTÓ TENER RELACIONES Y FUE DE MUTUO ACUERDO” pero con el consentimiento de esta y no pudo tener relaciones sexual, toda vez que no pudo tener erección debido a la ingesta de licor u otra sustancia que había ingerido, argumento que surge de lo descrito por este cuando manifestó lo siguiente; “LO QUE HICIMOS NO FUE A JURO Y NO PASÓ MÁS NADA PORQUE NO LEVANTE” de tal manera, que admitió haber estado en el lugar en el tiempo y hora señalada por la victima, obvio pensar y la lógica jurídica nos indica, que al confesar que lo que hizo lo realizó de forma consensuada con la victima, es una forma de tergiversar los hechos y su responsabilidad, pues una vez que no logró la erección le introdujo sus dedos en la vagina de forma violenta aunado a la impotencia eréctil que sufrió en ese momento, emerge entonces la configuración de la forma premeditada y la alevosa con que actúo el ajusticiado, para someter a la agraviada al acto sexual y poder satisfacer su ego androcéntrico y de esta forma evitar que la agraviada se escapara, actuando de forma intensa y violenta en contra de la humanidad de la lastimada, la sometió bajo un estado conciente en que se encontraba con violencia y luego bajo amenazas le dice que no gritara y le tapó la boca, quedando demostrado que el acto sexual infringido en contra de la humanidad de la víctima se evidenció una penetración por vía vaginal con los dos dedos del agresor, ocasionándole traumatismos recientes y lesiones severas en su cuerpo producto de la violencia sexual infringida para someterla a un contacto sexual no deseado, evidenciándose las lesiones recientes en su vagina, certeza que deviene por lo afirmando por la Médico Forense, ANA JULIA COLINA TOVAR, quien reconoció en su contenido y firma el Reconocimiento Médico Legal practicado a la ADOLESCENTE, prueba técnico científica de certeza que hace posible calificar la conducta abominable del agresor dentro de la calificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL, contenida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se demostró que estamos en presencia de una adolescente, que contaba con tan solo QUINCE (15) AÑOS DE EDAD, para el momento de ocurrir el hecho punible, del mismo modo, quedó demostrado la edad cronológica de esta, mediante las cuales se infieren de las actas procesales que conforman el legajo contentivo del presente asunto penal, donde se evidenciara la edad mencionada de la victima, que riela al folio 121, por tanto la conducta desplegada por el autor material del hecho encuadra perfectamente en éste dispositivo penal por tratarse de una ADOLESCENTE, que sería el TERCER aparte del referido artículo 43 eiusdem, teniendo un incremento de mayor cuantía punitiva.
Este delito como puede verificarse, requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenaza para costreñir a la mujer victima a una VIOLENCIA SEXUAL, siendo esta la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que efectivamente debe existir un contacto sexual, más debe haber existido penetración, bien sea por vía vaginal, anal u oral, que el caso que nos ocupa quedó demostrado con el resultado del reconocimiento Medico Legal que se evidencio en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, realizada por la Médico Forense, las DESFLORACIONES RECIENTES, encontradas en sus partes genitales que sufriere la agraviada, las cuales determinan que la adolescente fue objeto de una penetración por vía vaginal con los dedos de la mano del agresor, así como lo describió la victima y como consecuencia de la resistencia que esta interponía cuando la estaba sometiendo, las mismas fueron observadas por la experta al momento de la evaluación, por ello se colige que la agraviada no consintió el acto, se resistió, que al tener el dominio utilizó su fuerza la sometió a un acto sexual no deseado de penetración con los dedos en la vagina, causándoles profundos traumas vaginales reciente, todos con traumatismos recientes, certeza que deviene de la testimonial de la Experta al confirmar lo expuesto en su informe de manera congruente y concatenada, evidencia que de forma certera nos indica que hubo una penetración en su vagina aun de forma intensa y violenta, todo lo cual deja en clara evidencia que existió una VIOLENCIA SEXUAL en su TERCER aparte, que establece un incremento de pena por existir penetración con los dedos por vía vaginal en una ADOLESCENTE de tan solo QUINCE (15) años de edad.
Habiendo quedado demostrada la inocencia del ciudadano; PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-13.433.587, natural de San Fernando del estado Apure, nacido el 18-01-1976, de 39 años de edad, de Profesión u Oficio Mecánico Automotriz, residenciado en Barrio Rómulo Gallegos, casa S/N, segunda trasversal, Municipio San Fernando Estado Apure, hijo de Ramona de Arana, (V) y Luis Enrique Arana Soto (M), de la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el contenido del Articulo, 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derechos De Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, cometido en agravio de la adolescente de 16 años de edad, el cual ( se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), toda vez que la Amenaza estuvo dirigida implícitamente a la prosecución del delito de Violencia Sexual para lograr la consumación de este y la CULPABILIDAD del ajusticiado, PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, anteriormente bien identificado de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43. 3 de la Ley Ut-supra cometido en agravio de la adolescente de 15 años de edad, el cual (se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), hechos endilgados con sus fundamentos de derecho que le hiciere la Fiscalía del Ministerio Público, mediante su acusación y con el acervo probatorio ofertado y recepcionado en esta causa y la declaración de la victima la cual fue determinante para el esclarecimiento del presente caso, logrando vulnerar la presunción de inocencia del acusado de autos, demostrándose de manera indubitable su responsabilidad penal en los hechos objeto del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral y privado, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano, PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por el cual acusó el Ministerio Público, fue por el delito de VIOLENCIA SEXUAL y el DELITO DE AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Esta Juzgadora resalta que la norma in comento ordena, que para que se establezca la comisión del delito DE VIOLENCIA SEXUAL en su tercer aparte, debe emplearse la violencia o amenaza para constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado y como tal una penetración tanto por vía vaginal, como por vía anal u oral, y la introducción de algún objeto de cualquier clase por algunas de las vías antes descritas, por lo que se considera que dicho dispositivo encuadra perfectamente en la conducta desplegadas por el sentenciado, toda vez que preparó la escena donde realizó el hecho punible, vigiló a la adolescente y esperó para introducirse en la habitación de esta por un hueco del aire cuando se encontraba dormida al lado de su hijo y la amenaza con matar a su hijo si gritaba, la despoja de su vestimenta y como no pudo tener erección le introdujo los dedos en su vagina luego le dice que si lo denuncia la mata a ella y a su hijo, con los labios de la boca de este le ocasiona un golpe en sus partes intimas, hechos que ocurrieron en el Barrio Rómulo Gallegos del Municipio San Fernando Estado Apure, donde de forma improvista se introdujo en su habitación para después someterla y sostener un acto sexual con la adolescente sin el consentimiento de esta, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, de su superioridad física, por ser esta una adolescente de tan solo QUINCE (15) AÑOS DE EDAD aproximadamente, una vez dentro de la habitación le despojó de su ropa trato de penetrarla con su miembro viril pero no pudo porque no tuvo erección, así lo admitió el acusado cuando rindió su testimonio y en vista de esto le introdujo en su vagina los dedos, ocasionándoles lesiones en su vagina y partes intimas, como consecuencia de la resistencia que esta interponía cuando la estaba sometiendo, las cuales fueron observadas por la Experta cuando la examinó y las describió en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, por ello se colige que la agraviada no consintió el acto, se resistió, que al tener el dominio utilizó su fuerza la sometió a un acto sexual no deseado de penetración con los dedos en la vagina, causándoles profundos traumas vaginales reciente, emerge entonces la configuración de la forma premeditada y alevosa con que actúo el ajusticiado, para someter a la agraviada al acto sexual y poder satisfacer su ego androcéntrico actuando de forma intensa y violenta en contra de la humanidad de la agraviada, la sometió bajo un estado conciente en que se encontraba con violencia y luego bajo amenazas le dice que no gritara y la amenazó con matar a su hijo si lo denunciaba, quedando demostrado que el acto sexual infringido en contra de la humanidad de la víctima se evidenció una penetración por vía vaginal con los dos dedos del agresor, ocasionándole traumatismos recientes y lesiones severas en su cuerpo producto de la violencia infringida para someterla a un contacto sexual no deseado, así lo demostró la prueba técnico científica de certeza que hace posible calificar la conducta abominable del agresor dentro de la calificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL, contenida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se demostró que estamos en presencia de una adolescente, de ese modo quedó indicado la edad cronológica de esta, mediante el actas de nacimiento, por tanto la conducta desplegada por el autor material del hecho encuadra perfectamente en éste dispositivo penal por tratarse de una ADOLESCENTE, que sería el TERCER aparte del referido artículo 43 eiusdem, teniendo un incremento de mayor cuantía punitiva, de tal forma, que los hechos quedaron demostrados de la manera en que los describió la AGRAVIADA cuando rindió su testimonio mediante la modalidad de la Prueba Anticipada, toda vez, que los mismos fueron corroboraros con el acervo probatorio incorporado al debate oral, por ello se colige que existe la certeza que se cometió en contra de la humanidad de la adolescente de tan solo quince años de edad un acto sexual no consentido, en contra de su voluntad, con la penetración de los dedos en su vagina, lo que se verifica que se encuentran llenos los extremos en esa tipología, más no se demostró el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la norma referida y la persona que lo cometió fue reconocido por la adolescente desde el primer momento señalándolo como el ciudadano, PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT alias “EL PEPIN”.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, del ciudadano PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una niña o adolescente, siendo que en la presente causa penal la víctima para cuando éste EJECUTÓ su accionar de violencia sexual tenía tan solo quince (15) años de edad, para el momento de los hechos, así quedó demostrado con la prueba documental del Acta de Nacimiento que se encuentran anexas en el presente caso de marra antes señaladas, que riela al folio 121..
En el tipo penal que se analiza, la sujeta pasiva es una ADOLESCENTE, la cual por su poco desarrollo físico y mental, se demostró la violencia en la ejecución de este delito, por entenderse que ésta es una forma de abuso sexual ADOLESCENTE que desde el punto de vista Médico Legal es la “…exposición de una ADOLESCENTE a experiencias sexuales que son inapropiadas para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado con el propósito de gratificación sexual de un adulto”_
Ahora bien, abusar significa según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su primera acepción: “Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de alguna cosa”, y en su segunda acepción: “Hacer objeto de trato deshonesto a una persona débil o inexperta”, como en el caso de marras en el que un adulto se aprovecha de la inocencia de una ADOLESCENTE para ejecutar actos libidinosos en agravio de una ADOLESCENTE, para despertar su apetito sexual.
La víctima en el caso de marras no consintió el acto, porque situaciones comos estas son impuestas, sin tener oportunidad alguna de zafarse por su corta edad, él susodicho preparó, esperó y aprovechó el momento oportuno que la adolescente estuviera sola para penetrar en la habitación por un hueco del aire para someterla bajo amenazas, la despojó de la ropa y como no pudo tener erección le introdujo los dedos en la vagina y con los labios de la boca la golpeo en sus partes intimas y por cuanto que la misma se encontraba sola con su hijo circunstancia de la que se aprovechó, para después someterla y sostener un acto sexual con la adolescente, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, de su superioridad física, por ser esta una pequeña de tan solo dieciséis (16) años de edad aproximadamente, cercenándole su derecho a decidir el deseo de tener o no tener relaciones sexuales con él, conducta que genera el quebrantamiento del derecho que asisten a las mujeres de decidir, cuando, como, y con quien tener relaciones sexuales, actitud que generó una violencia sexual impuesta por parte de este, siendo por su corta edad una persona vulnerable de fácil manipulación y sometimiento, como en efecto ocurrió, por la mayoría de edad y su condiciones físicas superiores a la agraviada del ajusticiado, siendo el acusado en todo momento reconocido inmediatamente por la víctima, que la persona que se la constriñó al acto sexual consumado fue PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, actitud que demuestra que la misma no consintió tal situación, toda vez, que fue sorprendida por su agresor, cuando se encontraba dormida en la habitación con su hijo, la amenazó de muerte, la despojó de su vestimenta de forma violenta, le introdujo los dos dedos en su vagina y luego le dejó sola en el sitio y esta salió corriendo a la casa de su tía IRIS YAJAIRA CASTILLO GUEDEZ, y le contó lo que PEPIN le había hecho, hechos estos que nos demuestran, que la victima no consintió el acto sexual, toda vez que las lesiones encontradas en su cuerpo (vagina) por el forense, son ocasionada por un acto de violencia sexual, nos demuestran que la misma no estaba de acuerdo con lo que estaba realizando el sentenciado, sino que lo tolero, porque situaciones como estas le son impuestas, prevaliéndose el acusado de la desproporción que existe con la víctima desde el punto de vista físico y psíquico, y aprovechándose de su condición de superioridad de ser un adulto, la sometió bajo la fuerza física en un estado conciencia, ya que la misma observó todo lo que le estaba haciendo su agresor en su humanidad, concluyéndose que él mismo abusó sexualmente con intensidad y violencia, lo cual se evidencia la fuerza con que actúo el acusado para cometer el hecho y lograr su objetivo.
Por tanto se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de Violencia Sexual lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, por su corta edad ya que se encuentra demostrado plenamente la edad cronológica de la víctima, al tratarse de una ADOLESCENTE de tan solo QUINCE (15) años de edad para el momento de penetrarla, que por sus condiciones fisiológicas de poca resistencia y por su poca capacidad de discernimiento derivado de su corta edad su voluntad fue quebrantada al someterla por la fuerza al contacto sexual no deseado, siendo que en la presente causa penal se hicieron presentes todas las situaciones, ya que si bien la victima no posee discernimiento para decidir sobre su sexualidad por su corta edad, la misma adicionalmente indicó que el acusado la agarró en el momento cuando esta estaba dormida, al despertarse este se encontraba sobre ella, la sometió, le despojó de su ropa y le introdujo en su vagina los dedos, ocasionándoles lesiones en su vagina como consecuencia de la resistencia que esta interponía cuando la estaba sometiendo, las cuales fueron observadas por la Experta cuando la examinó y las describió en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, al concluir que la examinada presentaba signos de traumatismos reciente, ”Laceración en labio menor lado derecho.- Laceración en introito vaginal.- Contusión equimótica en introito vaginal.- Refiere golpe en cuello.- Conclusión: Desfloración Antigua.- signos de traumatismo vaginal reciente.” por ello se colige que la agraviada no consintió el acto, que al tener el dominio utilizó su fuerza la sometió a un acto sexual no deseado de penetración con los dedos en la vagina, causándoles profundos traumas vaginales reciente, actitud que generan traumas emocionales y por ello las secuelas psicológicas sufridas por la victima, las cuales resultaron evidente cuando los Funcionarios Policías hicieron acto de presencia, manifestaron que esta se encontraba en estado nerviosa y llorando y así se evidenció en la Declaración Prueba Anticipada al manifestar los hechos sufridos por esta originados con ocasión al brutal acto sexual a la que fue sometida por el victimario, así quedó demostrado en las Actas que conforman el legajo contentivo del presente asunto penal, como también de los testimonios de la testigo IRIS YAJAIRA CASTILLO GUEDEZ, tía de esta y las declaraciones de los Funcionario.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondon Haaz, expediente 03-1799, expreso sobre este particular lo siguiente:
“Nuevamente aprecia la Sala la precariedad de la cual adolece el representante judicial del actual quejoso, en cuanto a su información sobre el ordenamiento jurídico penal venezolano y la respectiva doctrina, pues, de una mera lectura a la precitada disposición legal, se evidencia que, en efecto, un elemento esencial del delito de Violencia Sexual es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años –como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta –es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento. En otros términos, la comisión del delito queda acreditada con la mera comprobación de la agresión sexual contra el o la menor de doce años de edad, pues de dicha conducta surge la presunción insalvable de violencia, que es el segundo elemento del tipo legal que se examina”.
Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buena Costumbres y el Buen Orden de las Familias, vale decir que esto es un cambio significativo ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura_”.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la superioridad de ser un adulto, de la fuerza física como hombre y que la victima se encontraba sola en su habitación con su hijo pequeño, circunstancias que conocía el agresor perfectamente ya que tenía trato con esta en la comunidad, medio de la que se aprovechó, cuando la agarró sorpresivamente cuando se introdujo por un hueco del aire para someterla y sostener un acto sexual con la adolescente, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, de su superioridad física, por ser esta una adolescente de tan solo QUINCE (15) AÑOS DE EDAD aproximadamente, cercenándole su derecho a decidir el deseo de tener o no tener relaciones sexuales con él, conducta que genera el quebrantamiento del derecho que asisten a las mujeres de decidir, cuando, como, y con quien tener relaciones sexuales, actitud que generó una violencia sexual impuesta por parte de este, ya que si bien es cierto, que dicha conducta fue violenta e impuesta por el agresor, al sorprender a la agraviada, la constriñó al acto sexual, introduciéndoles los dedos de su mano en la vagina, mucho más cierto es, que la misma no consintió el acto, toda vez, que su agresor actuó con premeditación y alevosía, porque preparó la escena del crimen, actuó con dolo, casó contrario a la victima, cuando afirmó en su declaración mediante la prueba anticipada, que ella sentía asco de lo que el sentenciado le había hecho, queda evidente que el mismo actuó cuando esta estaba sola, el lugar donde la sometió, entando sin posibilidad alguna de escape, ante la corpulencia física de su agresor, luego de esto ella sale corriendo y llega a la casa de su tía; siendo esta conducta del agresor de forma impuesta, más no consentida y aunque haya sido toleradas por la agraviada, por imperar la fuerza de su superioridad tanto física como la psicológica por ser el agresor un adulto, no le permitió escaparse de la misma, se aprovecho de sus condiciones de vulnerabilidad para someterla bajo amenazas en el lugar donde la constriñó y ejecutó en el cuerpo de la misma una VIOLENCIA SEXUAL, como PENETRACIÓN con sus dedos en las partes intimas de la adolescente (vagina), ocasionándoles severos traumas recientes a nivel vaginal, causados por la penetración de los dedos, así lo afirmó la Experta Médico Forense, ANA JULIA COLINA TOVAR, cuando examinó a la agraviada, al afirmar que observó en la revisión que hay desfloración reciente producto de una violencia sexual, de tal forma que quedó demostrado que hubo una penetración anterior a la evaluación del examen realizado y éstas se produjeron efectivamente antes de practicado el Reconocimiento Médico Legal, quedando demostrado que la intención del agresor no era otra que la de satisfacer su apetito sexual, sin impórtale los graves daños emocionales, psicológicos y familiares que se generaron en la victima, que con dicha conducta se incita y despierta en la ADOLESCENTE de manera inadecuada su apetito sexual a pesar de su edad.
El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la adolescente, resultó efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar un acto sexual no deseado de forma intensa y cruel en estado conciente por cuanto que observó todo lo que le hacía su agresor, pero sin la posibilidad de escaparse, por la fuerza física superior a ella, la sometió, la despojó de su vestimenta y le introdujo de forma salvaje los dedos de la mano en su vagina, y con los labios de la boca la golpeó en sus partes intimas de abajo, que le ocasionaron una lesión equimotica, conducta que quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se observaron de forma clara por la Experta Forense, Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, aún después de practicado el mismo pasadas las 48 horas del suceso, que por los resultados de la lesiones y traumatismo sufridos se colige que se actuó con violencia, con intensidad y crueldad ya que también se observaron varias lesiones no una sino varias y como bien material secundario su integridad física y mental, ya que no sólo sufrió el hecho de soportar un acto sexual obligado, que aunque haya estado observando de forma conciente lo que le ocurría, más aún por las severas lesiones y traumas sufridas en su cuerpo, sino que además dejó traumas psicológicos, emocionales sociales y mentales, aunado al hecho de que la misma desde el punto de vista psicológico tiene marcados rasgos de abuso sexual, tal como se evidenció en la realización de su declaración rendida por ante este tribunal de Control al momento de declarar, lo cual indica un grado de afectación emocional y psicológico pos traumático a los hechos vividos.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL en su Tercer aparte, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la adolescente, que contaba con tan solo quince (15) años de edad para el momento de la ejecución del acto sexual ( Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y por haberse prevalido el autor de su superioridad física y de su superioridad de adulto para someter a la victima y cometer el hecho punible, hechos estos que se subsume perfectamente en la norma penal adjetiva que rige la materia, siendo estos la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la adolescente, el estado emocionar y psíquico irreversible de ésta ya que manifiesta estados depresivos de estrés y de histeria producto del efecto postraumático sufrido por los hechos vividos.
Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE_ “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:
“El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.
En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria”
Queda evidenciado de los aportes jurisprudenciales y doctrinarios, a los que nos hemos referidos, sobre la gravedad del delito que nos ocupa en la presente causa penal, lo cual ha sido tenido en consideración por esta Juzgadora para la aplicación de la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del ajusticiado; PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.433.587, natural de San Fernando del estado Apure, nacido el 18-01-1976, de 39 años de edad, de Profesión u Oficio Mecánico Automotriz, residenciado en Barrio Rómulo Gallegos, casa S/N, segunda trasversal, Municipio San Fernando Estado Apure, hijo de Ramona de Arana, (V) y Luis Enrique Arana Soto (M), de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el contenido del articulo, 43, 3 Tercer aparte en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Adolescente de 15 años de edad, para el momento de ocurrir el hecho, el cual ( se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo 65 y el 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. por encontrase la conducta desplegadas del ajusticiado en las condiciones establecidas en la norma, el cual se subsume perfectamente, hechos estos cometidos en agravio de la adolescente de 15 años de edad aproximadamente para el momento de la ejecución de acto sexual, los cuales dieron origen a los hechos endilgados al condenado, más no así quedó demostrado la ejecución del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la misma ley, por considerar esta juzgadora que el delito de amenaza no se puede endosar de forma aislada, toda ves, que él mismo esta implícito en el delito de violencia sexual, donde el autor tiene que constreñir bajo a amenaza a la victima o violencia física para que acceda al acto sexual no deseado por ella. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD.
Habiendo quedado demostrado la responsabilidad penal del ciudadano, PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, plenamente identificado en autos, de la comisión del VIOLENCIA SEXUAL en su Tercer aparte, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ADOLESCENTE que tan solo contaba con QUINCE (15) años de edad para el momento en que se ejecutó el mismo (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones a los efecto de imponer la pena correspondiente al acusado en el presente caso.
La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad de la pena, así en sentencia de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.
Por ello para analizar el daño social ocasionado sobre el Delito de VIOLENCIA SEXUAL en su Tercer aparte, previsto y sancionado en el articulo 43.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe precisar que este Tribunal considera que el daño ocasionado a la victima es irreversible y por tanto la conducta desplegada por el susodicho PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, encuadra dentro de la normativa descrita, toda vez que la culpabilidad del ciudadano, PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.433.587, natural de San Fernando del estado Apure, nacido el 18-01-1976, de 39 años de edad, de Profesión u Oficio Mecánico Automotriz, residenciado en Barrio Rómulo Gallegos, casa S/N, segunda trasversal, Municipio San Fernando Estado Apure, hijo de Ramona de Arana, (V) y Luis Enrique Arana Soto (M), esta plenamente identificada en esta calificación jurídica, siendo que es un delito en el cual se atenta en contra de los siguientes derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes: 1) El derecho. Derecho a la Integridad Personal. Comprende integridad física, síquica y moral, contenido en el artículo 32; 2) Derecho a ser Protegidos contra Abuso y Explotación Sexual. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra cualquier forma de abuso y explotación sexual, contenido el artículo 33; 3) Derecho a la Salud Sexual y Reproductiva. Derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, contenido en el artículo 50; ellos aunados a los indicados en los capítulos anteriores.
Todos estos derechos para nuestro constituyente representan derechos que deben ser aplicados con PRIORIDAD ABSOLUTA, conforme a lo que dispone el artículo 78 de nuestra carta magna, el cual indica textualmente lo siguiente:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Sobre la naturaleza jurídica de delitos cometidos en agravio de la adolescente de carácter sexual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, se expreso en los siguiente términos:
“El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente”.
De la decisión parcialmente trascrita se puede verificar que los delitos de carácter sexual aparte de los bienes jurídicos tutelados por el tipo descrito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es un delito PLURIOFENSIVO, porque afecta varios bienes jurídicos tutelados que perturban de manera directa la dignidad humana y un daño irreversible en las niñas y adolescentes.
Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con una adolescente, es que con dicho acto se corrompe a la adolescente, porque aun cuando medie su consentimiento él mismo se encuentra disminuido desde el punto de vista psíquico y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacífica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de VIOLENCIA SEXUAL cometido a una ADOLESCENTE, como se indicó up supra no es solo la Libertad Sexual de la misma, por tener un consentimiento disminuido, sino que por otra parte atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.
Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con una adolescente, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de embarazos precoces, el desmembramiento de las familias, ya que una niña aun no ha alcanzado su capacidad plena, sino que por el contrario como lo señaláramos up supra, se encuentra durante una etapa en la que atraviesa por una crisis de identidad, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.
Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad Física, Psíquica y Moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educadas, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar.
En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el condenado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una adolescente de tan sólo 15 años de edad, el cual conocía perfectamente ya que tenía trato con esta en la comunidad, circunstancia de la que se aprovechó, cuando la agarró sorpresivamente cuando se introdujo por el hueco del aire en la habitación de la casa de esta, para después someterla y sostener un acto sexual con la adolescente, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, de su superioridad física, por ser esta una adolescente cercenándole su derecho a decidir el deseo de tener o no tener relaciones sexuales con él, conducta que genera el quebrantamiento del derecho que asisten a las mujeres de decidir, cuando, como, y con quien tener relaciones sexuales, actitud que generó una violencia sexual impuesta por parte de este, ya que si bien es cierto, que dicha conducta fue violenta e impuesta por el agresor, al sorprender a la agraviada, cuando dormía en su habitación en compañía de su menor hijo, la constriñó al acto sexual, introduciéndoles los dedos de su mano en la vagina de esta, luego se marchó y sale corriendo la victima a la casa de su tía siendo esta conducta del agresor impuesta, más no consentida y aunque haya sido toleradas por la agraviada, por imperar la fuerza de su superioridad tanto física como la psicológica por ser el agresor un adulto, no le permitió escaparse de la misma, y aunque el agresor pudo haber evitado que los hechos ocurrieran, sin embargo, en ningún momento desistió del acto, por el contrario preparó, premeditó y esperó el momento oportuno para cometer el hecho, ya que se aprovechó de que la victima estaba sola para introducirse en la habitación tiempo suficiente para poder hacer lo que hizo, y que tal como se ha expresado en reiteradas oportunidades debido a su minoría de edad e inexperiencia y su poco desarrollo no contó con las herramientas para afrontar de manera adecuada el hecho, siendo reiterativa en sus declaraciones la agraviada, que ella no tenía relaciones sexuales con él, indicando de forma certera durante todo el proceso que la persona quien le ocasionó el daño del acto de violencia sexual es el sentenciado, PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT alias “EL PEPIN”, quedando identificado como; PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT alias “EL PEPIN”, denunciándolo inmediatamente, reacción con la cual no contaba su agresor, que iba ser denunciado por la víctima ante las autoridades competentes. Reseñando que la conducta desplegada por el susodicho, originó una verdadera violación a los derechos de las mujeres de tener una vida sexual sana, reproductiva y saludable al iniciar a la joven al sexo a una temprana edad no adecuada para su desarrollo emocional y de toda índole, ya que permitir éste tipo de actos se estaría promocionando la incitación a la prostitución a una temprana edad y por otro lado se vio afectada directamente por la actitud del acusado el derecho de decidir que tiene la adolescente, cuando, como y con quien tener relaciones sexuales, que lejos de tratar de remediar la situación ha profundizado el daño ocasionado, por sus actitudes de cara a los hechos objeto del presente proceso, negando su conducta agresiva, circunstancias éstas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.
Aunado a lo anteriormente indicado es necesario reiterar que los hechos objeto del presente proceso fueron cometidos en agravio de una Adolescente de tan solo 15 años de edad para el momento de ocurrir los hechos (se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.) circunstancia esta que quedó acreditada que se trata de una Adolescente de tan solo 15 años de edad aproximadamente, para el momento en que el autor ejecutó su acometido de violencia sexual, así quedó evidenciado del Acta de Registro Civil de Nacimiento que fue incorporada al debate, que riela al folio 121; cuando en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2014, la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), compareció por ante la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Apure en compañía de su tía e interpuso formal denuncia, que el día 30/11/2014, se encontraba en su casa durmiendo con su hijo pequeño cuando el sentenciado se introdujo en su habitación por un hueco de la ventana del aire y la amenazó con matarla a ella y a su hijo si gritaba, la desvistió y le introdujo los dedos en su vagina y con los labios de la boca la golpeó en la vagina, luego salió y ella se fue corriendo a casa de su tía IRIS YAJAIRA CASTILLO GUEDEZ y le contó lo que “El Pepin” le había hecho, luego hicieron acto de presencia los Funcionarios Policiales, RAMÓN ÁLVAREZ y JESÚS LOVERA, observando el estado de nerviosismo en que se encontraba la adolescente y estaba llorando en compañía de su tía, demostrado tales aseveraciones, con los testimoniales de los funcionarios; antes descritos, quienes testificaron y son contestes en sus afirmaciones, al precisarse el lugar donde acontecieron los hechos a la adolescente, demostrándose con ello el lugar de los hechos y la fecha, así como lo refirió la agraviada, de igual forma quedó demostrado con el Examen Pericial practicado a la victima, por la Forense ANA JULIA COLINA TOVAR, de la manera siguiente; declaró la Profesional que trata “Es una experticia a una adolescente de 15 años de edad. Los genitales son aspecto y configuración normal, la membrana himeneal tiene una forma anular con desgarros antiguos en hora 2-4-8 y 10 según las esferas del reloj. De igual manera se evidenció una laceración en labio menor derecho; laceración en introito vaginal y contusión equimótica en introito vagina. Como conclusión signos de traumatismo vaginal reciente. Del contenido del resultado del Reconocimiento Médico Legal se observaron las siguientes lesiones: donde se detalla lo siguiente: “…EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE, EL DIA 30/11/2014, Examen Ginecológico: Examen Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad.- Membrana himeneal anular con desgarros antiguos en hora 02-04-08 y 10 según las esferas del reloj.- Laceración en labio menor lado derecho.- Laceración en introito vaginal.- Contusión equimótica en introito vaginal.- Refiere golpe en cuello.- Conclusión: Desfloración Antigua.- signos de traumatismo vaginal reciente. Que de ambas exposiciones concuerdan y existe verosimilitud entre el testimonio de esta y el resultado del Reconocimiento Médico Legal, al determinar con certeza que las lesiones observada en la examinada como dos laceraciones una en el labio menor derecho y otra en el introito vaginal en la vagina, el morado denominado contusión equimótica o enrojecimiento por un golpe en esa zona, lesiones que concuerdan y corrobora lo señalado por la adolescente, cuando afirmó en su declaración mediante la prueba anticipada, que el acusado la había golpeado sus partes de abajo con los labios de este, y les introdujo los dedos en sus vagina de esa manera lo refirió en su testimonio la Experta, al afirmar contundentemente que por las lesiones que observó es un signo de traumatismo reciente de una violencia sexual violenta, ya que no se observa una (1) sino hasta tres (3) traumatismos recientes y los mismos pueden ser producidos con el pene o dedos siempre y cuando se haga con violencia, de tal forma que se corrobora lo descrito por la victima, cuando señaló que “PEPIN” le introdujo sus dedos en la vagina y con los labios de la boca le rompió, la golpeó sus partes de abajo, hecho que concuerda perfectamente con lo examinado y expuesto por la Forense de las lesiones observadas a la revisada, como fue el morado o enrojecimiento que se produce por un golpe en esa zona encontrada en el labio menor derecho y la laceración en el introito vaginal producida por la introducción de los dedos y la contusión equimótica o morado en el introito vaginal, producida la primera por la introducción de los dedos y la segunda por los labios de la boca de este cuando la golpeó en sus partes intimas, así como lo indicó la agraviada en su testimonio, reconociendo de forma directa al ciudadano, PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, alias “ EL PEPIN” como el autor de la violencia sexual a la cual fue sometida sin su consentimiento, reconociendo y admitiendo en su declaración el acusado, que efectivamente él estuvo el día de los hechos en la casa de la victima el 30 de noviembre de 2014, aunque niega que la haya obligado cuando relata “QUE SI INTENTÓ TENER RELACIONES Y FUE DE MUTUO ACUERDO” pero con el consentimiento de esta y no pudo tener relaciones sexual, toda vez que no pudo tener erección debido a la ingesta de licor u otra sustancia que había ingerido, argumento que surge de lo descrito por este cuando manifestó lo siguiente; “LO QUE HICIMOS NO FUE A JURO Y NO PASÓ MÁS NADA PORQUE NO LEVANTE” de tal manera, que admitió haber estado en el lugar en el tiempo y hora señalada por la victima, obvio pensar y la lógica jurídica nos indica, que al confesar que lo que hizo lo realizó de forma consensuada con la victima, es una forma de tergiversar los hechos y su responsabilidad, pues una vez que no logró la erección le introdujo sus dedos en la vagina de forma violenta aunado a la impotencia eréctil que sufrió en ese momento, emerge entonces la configuración de la forma premeditada y la alevosa con que actúo el ajusticiado, para someter a la agraviada al acto sexual y poder satisfacer su ego androcéntrico y de esta forma evitar que la agraviada se escapara, actuando de forma intensa y violenta en contra de la humanidad de la lastimada, así quedó demostrado, que con las pruebas anteriormente incorporadas se determinó, en primer lugar la condición de que estamos ante una víctima de tan solo 15 años de edad, la cual hace que la conducta del agresor encuadre en el tercer aparte del artículo 43 en la Ley de Violencia Contra la Mujer, por tanto la conducta desplegada por el autor material del hecho se subsume perfectamente en éste dispositivo penal por tratarse de una adolescente, teniendo un incremento de mayor cuantía punitiva, que el ajusticiado actuó con premeditación y alevosía ya que esperó el momento que la víctima estuviera sola para cometer los hechos, actuó con dolo, por haber preparado la escena donde realizó el hecho aborrecible, la observó en el momento oportuno en que se encontraba sola para obligarla bajo amenaza y a la fuerza en el lugar donde cometió el acto sexual en contra de su voluntad, toda vez, que la misma manifestó, que en ningún momento ella quería tener relaciones sexuales con él, lo cual se determina que la obligó, la constriño para poder realizar su conducta androcéntrica y satisfacer sus instintos sexuales en contra de la humanidad de la adolescente, no quedándole otra alternativa o posibilidad de escape a esta, que soportar o tolerar la conducta impuesta por el agresor, todo aunado a sus desproporcionalidades físicas ante la agredida, aunque si bien se encontraba en estado de indefensión no pudo zafarse de la fuerza de este y escapar, lo cual le permitió al victimario concluir o consumar el acto, en definitiva cabe destacar, que el acusado hoy sentenciado se prevalió de su superioridad de ser un adulto, la sometió al acto sexual, de tal manera, que el ajusticiado conocía perfectamente lo que estaba haciendo por haber preparado la escena que realizó, lo cual le permitía preparar la forma de accionar para cometer el hecho abominable en contra de la humanidad de la víctima, constriñó a un acto sexual no deseado por esta, produciéndole lesiones en sus genitales, así como se coligen del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, al evidenciarse desfloraciones recientes, originados por la penetración de los dedos de la mano, que aún teniendo oportunidad de haberse detenido no lo hizo, siguió hasta el final de la ejecución del mismo, conducta machista y así satisfacer su ego sexual, hechos estos que nos demuestran la afectación de la agraviada al momento de relatar los hechos, que los mismos son derivados del acto de violencia sexual a la que fue sometida en el tiempo y lugar indicado, por ello, tomando en consideración la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer es la prevista en el articulo, 43 tercer aparte, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla una pena general de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, para un total de entidad punitiva de TREINTA y CINCO (35) años de prisión, siendo su término medio la de DIECISIETE (17) años y SEIS (06) meses de prisión, que es el total de la entidad punitiva definitiva a imponer al ajusticiado, PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, alias “EL PEPIN”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.433.587, natural de San Fernando del estado Apure, nacido el 18-01-1976, de 39 años de edad, de Profesión u Oficio Mecánico Automotriz, residenciado en Barrio Rómulo Gallegos, casa S/N, segunda trasversal, Municipio San Fernando Estado Apure, hijo de Ramona de Arana, (V) y Luis Enrique Arana Soto (M), de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el contenido del articulo, 43, Tercer aparte en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Adolescente de 15 años de edad, para el momento de ocurrir el hecho, el cual ( se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo 65 y el 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia cabe prevalecer, que el delito de Violencia Sexual establecido en la Ley up-supra, contempla una pena corporal de de TREINTA Y CINCO (35) años de prisión, siendo su término medio conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal Venezolano Vigente y por remisión expresa con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, siendo su término medio la de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN como pena a imponer en su totalidad de forma definitiva, por ello se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en consonancia con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia conforme a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal Vigente y por remisión expresa con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media y se reducirá hasta el limite inferior o se aumentara hasta el superior según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó durante el debate que el Ministerio Público probó el tercer aparte del articulo 43 de la Ley in-comento, por lo que este Tribunal debe aplicar la pena intermedia por el daño irreversible ocasionado a la victima, por lo cual estima que no se hace acreedor de la atenuante genérica referida a ésta circunstancia prevista como forma de rebaja de la pena en el ordinal 4º del articulo 74 del Código Penal, obteniendo en su totalidad la sumatoria de éstas como pena a imponer en su totalidad de forma definitiva la de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, No obstante, se observó durante el debate que el Ministerio Público no probó que el acusado de auto sea reincidente en estas tipologías penales, no existen antecedentes penales o algún otro indicio que indicara a este Tribunal, que él mismo estuviere involucrado en delitos de esta naturaleza, y que según sistema Juris consultado, determinó que él mismo es un ciudadano primario en esta clase de delito, ya que no se encuentra registrado por ningún acto violento contra la mujer, por lo que él Tribunal debe aplicar la pena intermedia de DIECISIETE (17) AÑO Y SEIS (06) meses de prisión, por lo cual estima quien aquí juzga, que no se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de la pena en el ordinal, 4º del articulo, 74 del Código Penal, estableciendo que la pena se podría reducir en su limite inferior, teniendo entonces como pena a cumplir en definitiva, DIECISIETE (17) AÑO Y SEIS (06) meses de prisión, que se considera en definitiva que es la pena que debe cumplir en el caso de marras, y las accesorias de Ley Previstas en el articulo, 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta agresiva y así evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá por ante cualquier Institución en la localidad de San Fernando Estado Apure o mediante cualquier otro que el Tribunal de Ejecución decida o que éste considere pertinente, por espacio de (08) ocho meses, cada 30 días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo, 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Que, quien aquí decide a los efectos de la determinación de la existencia de circunstancia atenuantes y no agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad “ que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo, 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo, 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha, 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado, ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
Asimismo Declara INOCENTE al ciudadano, PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, alias “EL PEPIN”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.433.587, natural de San Fernando del estado Apure, nacido el 18-01-1976, de 39 años de edad, de Profesión u Oficio Mecánico Automotriz, residenciado en Barrio Rómulo Gallegos, casa S/N, segunda trasversal, Municipio San Fernando Estado Apure, hijo de Ramona de Arana, (V) y Luis Enrique Arana Soto (M), de la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el contenido del Articulo, 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derechos De Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, cometido en agravio de la adolescente de 16 años de edad, el cual ( se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), toda vez que la Amenaza estuvo dirigida implícitamente a la prosecución del delito de Violencia Sexual para lograr la consumación de este.
Que este Tribunal a los efectos de imponer al acusado la pena máxima del delito condenado anteriormente señalado, tomó en consideración la magnitud del daño causado a la victima por ser éste un delito que lesiona los derechos a la Integridad Personal, como son: Integridad Física, Psíquica y Moral, el derecho a la salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informada y educada, de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, sana, voluntaria y sin riegos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Considerando igualmente este Tribunal que los delitos de carácter sexual son delitos PLURIOFENSIVOS, porque afectan varios bienes jurídicos tutelados, vale decir que afectan de manera directa la dignidad humana y en esos términos lo ha expresado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia según Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”_, aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme éste fallo se mantiene la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, conservando su sitio de reclusión en el Internado Judicial del Municipio San Fernando Estado Apure.
Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza, según lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 24 de Noviembre de 2.032, tomando en consideración que el penado fue privado de libertad en fecha 02 de diciembre de 2014, día y fecha por flagrancia y ordenado Privación Preventiva Judicial de Libertad, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas en Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, todo conforme lo prevé el artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Establecido lo anterior, éste Tribunal pasa a decretar la dispositiva del presente fallo, que es texto integro de la dispositiva dictada en sala de audiencia en la culminación del acto de juicio oral en fecha lunes veinticuatro 24 de Agosto de 2.015, en los siguientes términos:
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara INOCENTE al ciudadano; PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, alias “EL PEPIN”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.433.587, natural de San Fernando del estado Apure, nacido el 18-01-1976, de 39 años de edad, de Profesión u Oficio Mecánico Automotriz, residenciado en Barrio Rómulo Gallegos, casa S/N, segunda trasversal, Municipio San Fernando Estado Apure, hijo de Ramona de Arana, (V) y Luis Enrique Arana Soto (M), de la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el contenido del Articulo, 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derechos De Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, cometido en agravio de la adolescente de 16 años de edad, el cual ( se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), toda vez que la Amenaza estuvo dirigida implícitamente a la prosecución del delito de Violencia Sexual para lograr la consumación de este. SEGUNDO: Se declara CULPABLE al ciudadano, PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, anteriormente bien identificado de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43. 3 de la Ley Ut-supra cometido en agravio de la adolescente de 16 años de edad, el cual (se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). TERCERO: Que el delito por el cual se condena, fue endilgado por la Fiscalía del Ministerio Público, logrando la Vindicta Pública mediante el acervo probatorio quebrantar la presunción de inocencia que amparaba al acusado, por cuanto que del testimonio de la víctima emerge la convicción de sus alegatos, corroborándose estos con el resto material probatorio, al reunir los elementos esenciales para su credibilidad como mínima actividad probatoria como son: la persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y la verosimilitud, coligiéndose la concatenación de los hechos narrados, y así quedó demostrado mediante el conjunto probatorio recepcionado en el debate oral los cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, ya que se determinó las circunstancias del tiempo, modo y lugar del hecho punible por el cual condenó este Tribunal, logrando vulnerar la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos, demostrándose de manera indubitable su participación y responsabilidad penal en el hecho de la comisión del delito de, VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo, 43.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: En relación al delito señalado en el articulo, 41 como lo es la Amenaza, emite este Tribunal una SENTENCIA ABSOLUTORIA conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al delito de Violencia Sexual tipificado en el artículo 43 en la Ley que rige la materia por el cual fue juzgado, este Tribunal declara, que de conformidad con lo normalizado en el artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, emite una SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, plasmado en el artículo, 43.3 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como entidad punitiva de QUINCE(15) a VEINTE (20) AÑOS de prisión. QUINTO: En consecuencia el delito de Violencia Sexual establecido en la Ley ut-supra, prevé una pena corporal de TREINTA Y CINCO (35) años de prisión por aplicación del tercer aparte 3, por ser la víctima una adolescente de 15 años de edad, existiendo un término medio conforme a lo prevenido en el articulo, 37 del Código Penal Vigente y por remisión expresa con lo establecido en el articulo, 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de DIECISIETE (17) AÑO Y SEIS (06) meses de prisión, que es la pena media y se reducirá hasta el limite inferior o se aumentara hasta el superior según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, pero por tratarse de un tipo de delito de carácter sexual considerado como PLURIOFENSIVOS por atentar y lesionar varios bienes jurídicos tutelados, considera esta juzgadora que el mismo no es merecedor de las atenuantes.. No obstante, se observó durante el debate que el Ministerio Público no probó que el acusado de auto sea reincidente en estas tipologías penales, no existen antecedentes penales o algún otro indicio que indicara a este Tribunal, que él mismo estuviere involucrado en delitos de esta naturaleza, y que según sistema Juris consultado, determinó que él mismo es un ciudadano primario en esta clase de delito, ya que no se encuentra registrado por ningún acto violento contra la mujer, por lo que él Tribunal debe aplicar la pena intermedia de DIECISIETE (17) AÑO Y SEIS (06) meses de prisión, por lo cual estima quien aquí juzga, que no se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de la pena en el ordinal, 4º del articulo, 74 del Código Penal, estableciendo que la pena se podría reducir en su limite inferior, teniendo entonces como pena a cumplir en definitiva, DIECISIETE (17) AÑO Y SEIS (06) meses de prisión, que se considera en definitiva que es la pena que debe cumplir en el caso de marras, y las accesorias de Ley Previstas en el articulo, 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta agresiva y así evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá por ante cualquier Institución en la localidad de San Fernando Estado Apure o mediante cualquier otro que el Tribunal de Ejecución decida o que éste considere pertinente, por espacio de (08) ocho meses, cada 30 días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo, 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Que, quien aquí decide a los efectos de la determinación de la existencia de circunstancia atenuantes y no agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad “ que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo, 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo, 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha, 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado, ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. SEXTO; Hasta tanto quede firme esta sentencia se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad y el sitio de reclusión será en el Internado Judicial del Municipio San Fernando Estado Apure. SÉPTIMO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finalice el día 24 de Noviembre de 2.032, tomando en consideración que el penado fue privado de libertad en fecha 02 de diciembre de 2014, día y fecha por flagrancia y ordenado Privación Preventiva Judicial de Libertad, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas en Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, todo conforme lo prevé el artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: De conformidad a lo establecido en el artículo, 122 numeral, 5 de la Ley en referencia, impone a la victima con carácter obligatorio de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer con la finalidad de superar el trauma vivido, en aras de coadyuvar con el estado emocional de las mismas. NOVENO: Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales a las cuales hace referencia los numerales, 1 y 2 del artículo, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente decisión. Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de información sobre la presente Sentencia, a los efectos de su Registro y Control. Líbrese Oficios al Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. El Tribunal deja expresa constancia que esta dispositiva es copia fiel y exacta de la dispositiva que se dictó en la culminación del juicio oral en sala el cual se le impuso en su totalidad al ajusticiado en fecha veinticuatro 24 de Agosto de 2015. Y por cuanto que la Sentencia se publica fuera del lapso previsto en el artículo 110 en la Ley de violencia contra la mujer, se fija audiencia especial para imponer de la misma al sentenciado para el día viernes 11 de Septiembre del 2015 a las 9 de la mañana. Regístrese. Publíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2015. Líbrense todos los oficios correspondientes. Año 205º y 156º.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
EL SECRETARIO.
ABOGADO. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
Asunto penal:
CP31-S-2014-004692
LLRE/ jrm.
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