REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 17 de Septiembre del año 2015.-
205º y 156º

Asunto: JMSS2-2566-15
Vista la consignación de la Constancia de Residencia mediante diligencia suscrita ante la Defensa Publica Tercera por la ciudadana BELKYS ANDREINA SOTO ARJONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 21.293.399.
Siendo la oportunidad para este Tribunal pronunciarse sobre lo solicitado, previamente observa:
Que de las actas procesales, el escrito consignado por la ciudadana BELKYS ANDREINA SOTO ARJONA, debidamente asistida por la Defensa Pública, en el cual señaló como su domicilio en el Estado Aragua, Municipio Mario B. Iragorry, Parroquia Caña de Azucar, sector 05, vereda 27.-
Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nos establece claramente la competencia del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Art. 177. “COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO: El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia:
a. Omisis
b. Omisis
c. Omisis
d. Omisis
e. Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.-
f. Omisis
g. Omisis.

Por otra parte, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es muy claro y preciso al establecer:
Art. 453: “COMPETENCIA: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicara la competencia por territorio establecida en la ley”

En este orden de ideas resulta incuestionable que, tratándose de la competencia territorial de los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha sido determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente de que se trate; no obstante, la competencia queda establecida desde el inicio del juicio, esto es como regla general pero toda regla general tiene su excepción, la misma sucede por circunstancias sobrevenidas, como sería el cambio de domicilio del cual sea objeto un niño, niña o adolescente, lo cual trae como consecuencia la modificación de la competencia por el territorio que inicialmente tenía el Juzgado receptor de la demanda o solicitud de que se trate, así mismo es de hacer notar la existencia de jurisprudencia de la Sala de Casación Social, la cual establece, que en aras del interés superior del niño, niña y adolescente, y el acceso a la justicia, la economía procesal y al debido proceso resultar forzoso determinar que el Tribunal competente es el del domicilio más cercano del niño, niña o adolescente, en el caso de estudio, se evidencia de la diligencia y constancia consignada por la ciudadana BELKYS ANDREINA SOTO ARJONA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 21293399, madre de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); objeto de la presente acción que riela en los folios 06 y 07 señala que el domicilio de la beneficiada es en el Estado Aragua, Municipio Mario B. Iragorry, Parroquia Caña de Azúcar, sector 05, vereda 27.
Por toda las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y se DECLINA COMPETENCIA para seguir conociendo la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Aragua, con sede en Maracay.- Y así se Decide.- Déjese transcurrir el lapso señalado en el mencionado artículo y remítase Expediente en su oportunidad legal.- Líbrese lo conducente
El Juez Prov.,


Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria.,


Abg. NERYS RUIZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
La Secretaria.,


Abg. NERYS RUIZ