REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 21 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO. JMSS-2-2670-15.-

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensa Pública para el sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Apure, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos GUSTAVO ALEXANDER BARRERA CARRERO y GENESIS SARAI LAYA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° 15.999.053 y 20.908.916, en su orden, a los fines de convenir en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual convinieron de la siguiente manera: el ciudadano anteriormente identificado establece la obligación de manutención por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales a favor del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en partidas quincenales de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) a partir del 15/09/2015, igualmente se compromete en comprar los estrenos concernientes al 31 de diciembre, y la madre el 24 y en ocasión a noche buena, previo recibo firmado por la madre, el mismo cumplirá con el 50% de gastos médicos y medicinas cuando sean requeridos. La ciudadana anteriormente identificada manifiesta estar conforme y piden al Tribunal Homologue el presente acuerdo….., y por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 21 días del mes de Septiembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Prov.

Dr. RAMON RIVAS
La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 12:17 p.m.
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La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ


RR/sore.-