REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 23 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO. JMSS-2-2682-15.-

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público para el sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Apure, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos BELLA MARLENE HERNANDEZ VELIZ y JHONNYS DAVID CUERVO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° 15.998.362 y 14.218.703, en su orden, a los fines de convenir en cuanto al Aumento de la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual convinieron de la siguiente manera: PRIMERO: el ciudadano anteriormente identificado establece la obligación de manutención por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000 ,oo) mensuales a favor del niño que nos ocupa. SEGUNDO: Aumento del bono único escolar por la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) para la compra de útiles y uniformes, con motivo de inicio de actividades escolares. TERCERO: La suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) en el mes de Diciembre, así como también el obligado cumplirá con el 50% de gastos médicos y medicinas cuando sean requeridos, asi como otros que surjan, cuyos montos deben ser depositados en cuenta de ahorros Nro. 1750051180060213083, existente en el Banco Bicentenario. La ciudadana anteriormente identificada manifiesta estar conforme y piden al Tribunal Homologue el presente acuerdo….., y por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 23 días del mes de Septiembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Prov.

Dr. RAMON RIVAS
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 12:17 p.m.
.


La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ


RR/sore.-