REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 23 de Septiembre del 2.015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS2-2692-15.-
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Municipal, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos KARIANYER MAHELI SANZ LUGO y JUAN RAMON RODRIGUEZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 26.220.096 y 25.968.040, en su orden, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “Ambas partes acuerdan la Obligación de Manutención, para su hijo por parte del padre, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo), mensuales, los cuales serán entregados personalmente y en efectivo a la madre del niño, a partir de la presente fecha, más aportes extras un bono Escolar por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) y para la época decembrina de igual manera el obligado deberá dar un aporte equivalente a TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo)...”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículos 315, 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Prov.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 02:22 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. JMSS2-2692-15.-
RR/DM/yuliec.-
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