REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 24 de Septiembre de 2015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS2-2645-15
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos LILIAN CAROLINA LINARES MENDOZA y PEDRO ARCADIO MORENOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 12.324.547 y 8.910.264, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del Derecho HUGO LISANDRO LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 187.823, en fecha 11-08-2.015, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciocho (18) y diecisiete (17) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en el folio Nº 08 y 10 del presente expediente.
II
En fecha 13 de Agosto de 2.015, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 22-09-2.015, tal como se evidencia en los folios Nros. 12 y 13.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos LILIAN CAROLINA LINARES MENDOZA y PEDRO ARCADIO MORENOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 12.324.547 y 8.910.264, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 31 de Julio del año 1.996, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta Nº Ciento ochenta y ocho (188). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciocho (18) y Diecisiete (17) años de edad, Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre compartirá con su hijo los días 15 y 30 de cada mes, cuando por razones de trabajo no pueda cumplir lo notificara por teléfono a la progenitora de su hijo a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de carnaval la pasara con su padre, la Semana Santa la pasara con su madre, las vacaciones del mes de Julio y Agosto, la compartirá con el padre, el 24 y 25 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre y 1ero de enero con la madre. Así mismo se procederá en el régimen de visitas por mutuo acuerdo, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Eiusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor del Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el padre se compromete a entregar a la madre la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo), y los mese de Agosto y Diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), POR CONCEPTO DE obligación de Manutención, todo los primeros 5 días de cada mes, los cuales recibirá la madre continua y periódicamente en dinero en efectivo. Ambos padres, en partes iguales, otorgaran a su hijo una Bonificación Navideña en especie, la cual comprende: Ropa, Calzados, Juguetes, de igual forma por concepto de educación: Útiles escolares, Uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales compartirán ambos padres. Así mismo ambos padres cubrirán en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar mensualmente. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Quince (2.015). Año 205° de la Independencia y l56º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:18 a.m.

La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ

EXP: JMSS2-2645-15
RR/DM/Jorge.